Estimada 20/09/2016 · 82 días en resolverse

Acceso a expedientes sobre la declaración de sobreexplotación del acuífero Aljarafe

La asociación FERAGUA solicitó acceso a expedientes sobre la sobreexplotación del acuífero Aljarafe a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al confirmarse que la administración incumplió los plazos legales de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración incumplió el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 para notificar la resolución de acceso.
2 Se estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales para atender la solicitud.
3 La administración remitió parte de la información durante el procedimiento de reclamación, pero lo hizo fuera del plazo legal.
4 El derecho de acceso a la información pública es esencial para someter la acción de los responsables públicos al escrutinio.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] en nombre de la ASOCIACIÓN FERAGUA DE COMUNIDADES DE REGANTES DE ANDALUCÍA con fecha el 30 de junio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] en nombre de la ASOCIACIÓN FERAGUA DE COMUNIDADES DE REGANTES DE ANDALUCÍA solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, con fecha 5 de mayo de 2016 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), acceso a la información relativa a los expedientes administrativos completos formados para la declaración de sobreexplotación del acuífero Aljarafe, finalizado en el año 1988, así como de modificación del perímetro, finalizado en 1993.

2

El 30 de junio de 2016, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia Reclamación de [anonimizado] en nombre de la ASOCIACIÓN FERAGUA DE COMUNIDADES DE REGANTES DE ANDALUCÍA, en la que manifestaba que el Ministerio no le ha contestado en el plazo legal, por lo que considera denegado el acceso a la información solicitada.

3

El 30 de junio de 2016, este Consejo de Transparencia procedió al traslado de la Reclamación presentada al MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. La CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, dependiente del Ministerio, presentó alegaciones, el 3 de agosto de 2016, argumentando lo siguiente:

  • La LTAIBG especifica en su artículo 20 que la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
  • De acuerdo con lo anterior, se debería haber contestado al reclamante antes del día 5/6/2016, fecha en que había transcurrido el plazo anterior desde la presentación de su solicitud ante la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. No obstante, teniendo en cuenta la obligación de la Administración de contestar a las solicitudes que puedan formular los administrados en cualquier caso, aún pasado el plazo legal establecido, se le ha remitido, al menos en parte, la contestación y existe un compromiso por parte de la CHG de remitir otros documentos que puedan aparecer tal y como se deduce de las peticiones efectuadas a diversas unidades del organismo autónomo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
  3. Previamente a conocer del fondo del asunto deben hacerse una serie de consideraciones sobre el plazo para contestar una solicitud de acceso a la información. Tal y como dispone el artículo 20.1 de la LTAIBG:
    La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
    En el presente caso, la Administración no ha contestado al Reclamante dentro de dicho plazo, sino en vía de Reclamación ante este Consejo de Transparencia, por lo que ha incumplido con el precepto legal señalado. Por ello, se recuerda a la Administración la obligación de cumplir con los plazos señalados en la norma para hacer efectivo el derecho constitucional al acceso a la información pública, esencial para someter a escrutinio la acción de los responsables públicos según los términos en los que se expresa la LTAIBG.
  4. Ha quedado acreditado durante la tramitación del presente procedimiento que la Administración ha contestado al Reclamante en vía de Reclamación, el 15 de julio de 2016, informándole sobre diversos aspectos relacionados con la sobreexplotación del Acuífero Aljarafe, en concreto los contenidos en el Acta de la Junta de Gobierno, del 25 de Febrero de 1988, en la que la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR debatió el asunto referido, acordando por unanimidad respaldar la propuesta al respecto del Comisario de Aguas para declarar sobreexplotado o en riesgo de estarlo el denominado Acuífero del Aljarafe. Asimismo, la Administración se ha comprometido a remitir otros documentos que puedan aparecer en el futuro. De esta mención puede concluirse que la información que ahora se remite es la que se encuentra en este momento en poder del organismo al que se dirigió la solicitud y que, por lo tanto, es la que puede encuadrarse en el concepto de información pública. Por ello, este Consejo de Transparencia considera que se debe estimar por motivos formales la Reclamación presentada, al haber quedado acreditado el incumplimiento de los plazos legales fijados para atender una solicitud de información pública.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por en nombre de la ASOCIACIÓN FERAGUA DE COMUNIDADES DE REGANTES DE ANDALUCÍA, el 30 de junio de 2016, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.