Desestimada 14/05/2021 · 52 días en resolverse

Solicitud de información sobre permutas de tierras de riego a secano en el perímetro de la C.R. de Aguas Reguladas del Embalse del Río Argos

El interesado solicitó a la Confederación Hidrográfica del Segura información sobre el marco legal y los destinatarios de las permutas de tierras de riego a secano. Tras alegar silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al comprobar que la administración ya había respondido a la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo rechaza la técnica del 'espigueo normativo', consistente en seleccionar la norma más favorable de distintos cuerpos legales para crear un régimen jurídico ad hoc, vulnerando la seguridad jurídica.
2 Se establece que el ciudadano no puede alternar la aplicación de la Ley 39/2015 y la Ley 19/2013 según su conveniencia en un mismo procedimiento.
3 La reclamación se desestima sin entrar en el fondo del asunto debido a que consta en el expediente que la Comisaría de Aguas ya había respondido al solicitante.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 285/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, al amparo de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con fecha 4 de febrero de 2021, la siguiente información: A) Tras ejecutar la modernización (en parte) de regadíos de las Aguas Reguladas por el Embalse del Argos, mal conviven ambos sistemas de riego al carecer de Plan de Viabilidad que garantizase la libre elección de sistema de riego con la garantía de pervivencia económica del regadío tradicional: por ello, numerosos comuneros de economías modestas han optado por abandonar parte de sus tierras dejándolas de secano de por vida, pues resultan ruinosas al ser inalcanzable el precio que se les grava por parte de la CR-ARGOS aunque no rieguen sus parcelas (se cobra se riegue o no se riegue, como la CHS tiene conocimiento). Decir que los compañeros de riego presurizado pagan tres veces menos que los de riego tradicional aunque se utiliza la misma concesión administrativa de agua. S/REF: N/REF: R/0285/2021; 100-005092 Fecha: La de firma Dirección: . Administración/Organismo: Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico/ Confederación Hidrográfica del Segura Información solicitada: Permuta de tierras de riego Subdirección General de Reclamaciones B) Ante los intentos de los comuneros de abandonar, la CR -ARGOS les ofrece la fórmula de ''permuta" de su superficie de riego a favor de quien designe la CR-ARGOS en tierras de secano, quien realizará los trámites pertinentes ante al Organismo de Cuenca y también se les ofrece la "permuta parcial de la tierra de riego", con idéntico destino que parece estar aprobando provisionalmente la CR-ARGOS sin conocer los argumentos jurídicos utilizados: es decir, se le da el visto bueno a dejar de secano una parcela o parte de ella, de riego histórico tradicional, sin conocer la fórmula legal que ampare ambas opciones para ser destinada a tierras de secano. De estas prácticas, la CR-ARGOS parece no estar abriendo expediente alguno que se le comunique al regante y el Organismo de Cuenca parece no resolver al respecto ni comunica al regante resolución alguna, con la inseguridad jurídica que supone, tras años de espera ante una situación de aparente simpleza. Por todo lo expuesto, ante la importante repercusión y la inseguridad e inquietud de decenas de regantes de Calasparra, solicitamos se nos conteste a las siguientes cuestiones: 1.- Tiene conocimiento el Organismo de Cuenca de las prácticas que está llevando a cabo la CR-ARGOS sobre las opciones ofrecidas de "permuta y permuta parcial de las tierras de riego" para ser destinadas a tierras de secano? 2.- ¿Qué marco legal debe utilizarse al respecto? 3.- A dónde han sido destinadas y quienes han sido los destinatarios de los volúmenes de agua de los agricultores que optan por dejar las tierras de secano utilizando la fórmula de permuta o de permuta parcial de sus tierras de riego? ¿Existe alguna lista o censo de posibles beneficiarios de agua? ¿Cómo se articula? 3.- ¿Por qué no se está informando ni contestando formalmente por parte la CR-ARGDS, ni desde la propia Confederación Hidrográfica del Segura, a los regantes que pretenden dejar sus tierras de regadío tradicional histórico para pasar a secano mediante la fórmula de permuta total y permuta parcial y tierras de secano pasan a ser de regadío? 2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 23 de marzo de 2021, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido: En fecha 2 de febrero de 2021, solicitamos información a Confederación Hidrográfica del Segura respecto a las practicas que lleva a cabo la Comunidad de Regantes de Aguas Reguladas por el Embalse de Argos que afecta directamente a los regantes y necesitamos conocer el marco legal que ampara dichas normas para tomar decisiones al respecto que ofrezcan seguridad jurídica. Confederación Hidrográfica del Segura es el organismo que debe supervisar y resolver muchos de los acuerdos de la Comunidad de Regantes en cuestión, como por los que solicitamos información. 3. Con fecha 26 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA lo siguiente: 1.- Con fecha 4 de febrero de 2021, se presentó escrito por el que solicitaba información sobre las permutas autorizadas en el perímetro de riego de la C.R. de Aguas Reguladas del Embalse del Río Argos, correspondiente al aprovechamiento inscrito en el Registro de Aguas con nº 6.921. A la tramitación de dichas solicitudes sería de aplicación la L ey 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ya que ningún momento basa su petición en la Ley 19/2013 de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en todo caso, hubiese sido de aplicación lo dispuesto en su Disposición Adicional Primera. 2.- Con fecha 16 de marzo de 2021, se procedió a la contestación a su solicitud por parte de la Comisaria de Aguas de esta Confederación. Se adjunta copia del mismo. En consecuencia, se solicita la desestimación de la reclamación interpuesta ante ese CTBG, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en cuanto que la solicitud de información ha sido tramitada de acuerdo con la normativa pertinente que le es de aplicación. 4. Con fecha 29 de abril de 2021, el reclamante presentó escrito al Consejo de Transparencia indicando lo siguiente. A) El día 10 de marzo de 2021 presentamos Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ante la falta de contestación de la Confederación Hidrográfica del Segura a nuestro escrito de fecha 2 de febrero de 2021. B) En fecha 21 de abril de 2021, recibimos contestación de la Confederación Hidrográfica del Segura, firmada por Comisario de Aguas, aunque no responde a nuestras preguntas. C) En fecha 26 de abril de 2021, remitimos al Comisario de Aguas nuestra disconformidad. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se plantean algunas preguntas sobre las prácticas que está llevando a cabo la CR-ARGOS en cuanto a las opciones ofrecidas de "permuta y permuta parcial de las tierras de riego" para ser destinadas a tierras de secano. La Confederación Hidrográfica del Segura deniega el acceso por silencio administrativo, contestando en fase de reclamación que le ha enviado respuesta al reclamante, aunque considera que “sería de aplicación la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ya que ningún momento basa su petición en la Ley 19/2013 de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en todo caso, hubiese sido de aplicación lo dispuesto en su Disposición Adicional Primera”. Este Consejo ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones en relación con esta forma de actuar, encuadrable en la denominada técnica del "espigueo normativo" sobre la que se ha pronunciado el Tribunal Supremo, (por todas, STS de 15 de septiembre de 2014 y las que en ella se citan consistente en utilizar en un procedimiento la norma que más conviene en cada momento, desechando otra que no interesa. O incluso, seleccionar los artículos más favorables -o sólo parte de ellos- de diferente normativa, en principio incompatibles, para ejercer o disfrutar de un derecho. Existen precedentes en este sentido. Así, en el procedimiento RT/0258/2016, finalizado mediante resolución de 23 de enero de 2017, se razonaba lo siguiente: “(…) este Consejo considera que no resulta posible acudir por el ciudadano o por la Administración a la técnica del “espigueo” consistente en seleccionar las normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así, de un régimen jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la creación de un derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se encuentra la garantía del principio de seguridad jurídica, principio que se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando “la claridad y no la confusión normativa”, así como “la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho” - SSTC 46/1990, de 15 de marzo, F.J. 7; 36/1991, de 14 de febrero, F.J. 5; y 37/2012, de 19 de marzo, F.J. 8, entre otras-. La misma conclusión se ha alcanzado en los procedimientos R/0216/2019, R/0273/2019, R/0457/2019, R/0659/2019 o R/867/2020. Estos razonamientos han sido confirmados por la Audiencia Nacional, en Sentencia de Apelación de 9 de julio de 2018, en la que se afirma que “el Juez de instancia no niega legitimación a la interesada –nada consta al respecto en el fallo de la sentencia ni se ha seguido ningún trámite específico-, sino que cuestiona su conducta al pretender obtener una información, en este caso al amparo de la LTBG, que ya le ha sido denegada -la misma- en el seno de otro procedimiento, que por cierto concluyó con sentencia favorable a sus intereses.” Esta forma de actuar impide, además, al órgano que recibe la solicitud diferenciar si el escrito presentado debe tramitarse y contestarse conforme a lo indicado en la LTAIBG o conforme a otros preceptos legales, como la propia Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común u otra normativa específica. No obstante, consta en el expediente que la Comisaria de Aguas ha respondido al reclamante sobre su solicitud así como que ha sido remitido escrito de disconformidad con la contestación al Comisario de Aguas. Por ello, la reclamación ha de ser desestimada, sin entrar a valorar el fondo del asunto. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez