Inadmitida 30/11/2019

Solicitud de devolución de tasa de oposiciones y resultado de inadmisión

El interesado solicitó al INAP la devolución de una tasa de oposiciones y documentación justificativa. Ante el silencio administrativo, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG inadmitió la reclamación por considerar que la solicitud no versa sobre acceso a información pública, sino sobre un trámite administrativo particular.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de devolución de una tasa no constituye un procedimiento de acceso a la información pública según la LTAIBG.
2 El objeto de una solicitud de información debe ser un contenido o documento que permita el control de la actividad pública.
3 No es admisible utilizar la vía de transparencia para denunciar la inactividad administrativa en gestiones de intereses puramente particulares.
4 La solicitud no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma de transparencia al no buscar la rendición de cuentas de la actuación pública.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 285/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP), adscrito al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, con fecha 9 de diciembre de 2019, la siguiente información: Devolución de la mencionada tasa junto con el modelo 790 de pago de la tasa del 15/07/2019 y la siguiente documentación justificativa: Fotocopia de mi DNI, copia de la solicitud y modelo 790 presentados en su día, Certificado del período como desempleado, Certificado de no ser beneficiario de prestación/subsidio por desempleo, Certificado de inscripción y demandante de empleo, certificado de datos de mi cuenta bancaria para realizar la devolución del importe de dicha tasa. No consta respuesta de la Administración. S/REF: N/REF: R/0285/2020; 100-003726 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Política Territorial y Función Pública/INAP Información solicitada: Devolución de tasa de oposiciones Subdirección General de Reclamaciones 2. Ante esta falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 19 de junio de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: ASUNTO: Solicitud de resolución a mi solicitud presentada en el Instituto Nacional de Administración Pública (INAP) debido a su silencio. Solicitud referente a la devolución de la tasa abonada de 15,27 euros correspondiente a la inscripción a pruebas selectivas de oposiciones 2019 del grupo C1, Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, y corresponderme dicha devolución de tasas por cumplir las condi ciones como desempleado, estando exento según ley en el momento de mi inscripción (aporto dicha soli citud explicando claramente dicha circunstancia). II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. Asimismo, la LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, y en atención a lo solicitado - la devolución del importe de una tasa de oposición –, debemos señalar que no nos encontramos ante una solicitud de información a la Administración y, por lo tanto, ante un procedimiento de acceso dentro del ámbito de la LTAIBG, cuya finalidad se expresa en su preámbulo en los siguientes términos: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimi ento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico. Los Tribunales de justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente: “(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución. (…) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, (…) no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares.” A este respecto, y tal y como hemos tenido ocasión de señalar de forma reiterada, el acceso a la información garantizado por la LTAIBG va unido a la existencia de información- entendida como contenido o documento- a la que sea posible acceder por cumplir con esa finalidad de control de la actividad pública. Así, por ejemplo, en el precedente R/0249/2018 , se razonaba lo siguiente: “(…) el objeto de una solicitud de información debe ser cualquier contenido o documento en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG (art. 13 de la LTAIBG). Bajo esa premisa, el conocimiento de información sirve de base para la rendición de cuentas por la actuación pública que predica la LTAIBG. En opinión de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la concreta información que es objeto de solicitud no reúne las características de información pública, como objeto de una solicitud de información al amparo de la LTAIBG (…) En el caso analizado en la resolución referida, el reclamante utilizaba la vía de la reclamación ante el Consejo de Transparencia para denunciar la inactividad de la Administración sin venir referido al acceso a una concreta información tal y como delimita la LTAIBG el objeto de la solicitud de acceso. Ello supondría por lo tanto hacer equivalente la normativa de transparencia a la obligación de dar cuenta de la gestión (o de la falta de ella), con desvinculación de que exista o no un contenido o documento al que acceder, conclusión que no comparte este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. “ Por tanto, entendemos que no cabe acoger los argumentos en los que se basa la reclamación que, en consecuencia, debe ser inadmitida por no cumplir con la finalidad de control de la actuación pública ni ser este Consejo de Transparencia el órgano competente para su tramitación. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por , con entrada el 19 de junio de 2020, contra el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP), adscrito al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluc iones/resoluciones AGE.html De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda