Estimada 19/07/2018 · 71 días en resolverse

Solicitud de compensaciones económicas de cónsules honorarios y número de empleados de apoyo

El ciudadano solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación el importe de las compensaciones económicas de los cónsules honorarios desde 2008 y el número de empleados de apoyo. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera de plazo y tras la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración justificó la ausencia de respuesta inicial debido a un error interno en la tramitación de la solicitud.
2 El Consejo considera que debe reconocerse el derecho del interesado a obtener la información aunque esta se haya proporcionado en vía de reclamación.
3 La reclamación se estima por motivos formales dado que la contestación se produjo una vez transcurrido sobradamente el plazo legal de un mes.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-021985 N/REF: R/0285/2018 (100-000815) FECHA: 19 de julio de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 9 de mayo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de marzo de 2018, presentó solicitud de información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno(LTAIBG), con el siguiente texto: (…) Solicito de forma desagregada el importe de las compensaciones económicas de todos los cónsules honorarios de España en el extranjero desde el año 2008. Esas compensaciones incluyen todos los gastos ordinarios de funcionamiento de la oficina, así como los gastos de desplazamiento del agente consular honorario y el gasto de alquiler del local o locales que estén funcionando para la oficina consular honoraria. Asimismo, solicito el número de empleados de apoyo con los que cuenten las diferentes oficinas consulares de España en el extranjero 2. Con fecha de entrada el 9 de mayo de 2018, presentó reclamación al amparo de lo dispuesto en el art. 24 de la LTAIBG en la que indicaba que, transcurrido el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud, aún no había obtenido respuesta, por lo que podría entenderse que había sido desestimada en aplicación del art. 20.4 de la LTAIBG. 3. Recibida la Reclamación en este Consejo de Transparencia, la documentación contenida en el expediente fue remitida, con fecha 11 de mayo de 2018, a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN para alegaciones. En escrito de entrada el 6 de junio de 2018, el mencionado Departamento indicó lo siguiente: Esta solicitud se respondió con fecha de 1 de junio de 2018. El retraso en la resolución se debe a un error interno de este Ministerio. 4. En atención a lo señalado por el MINISTERIO, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a la apertura de un trámite de audiencia, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para que el interesado pudiera realizar las alegaciones que considerase oportunas. Una vez transcurrido el plazo concedido al efecto, el interesado no ha manifestado su oposición a la información recibida. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En el caso que nos ocupa, y tal y como ha quedado acreditado en los antecedentes de hecho, la Administración aduce un error interno en la tramitación de la solicitud de información como justificación de la ausencia de respuesta. En casos similares al presente, en los que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que la contestación se ha producido una vez transcurrido sobradamente el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites al no haberse realizado por parte del interesado alegaciones en contra de la información suministrada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos procedeESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por con entrada el 9 de mayo de 2018, contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN, actual MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y DE COOPERACIÓN. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda