El solicitante pidió al Ministerio de Política Territorial y Función Pública la identidad del personal de la Comisión Provincial de A.J.G. de León. Tras una inadmisión inicial, el Ministerio concedió acceso parcial y trasladó el resto al Ministerio de Justicia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al retraso en la respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio admitió haber cometido un error en la tramitación inicial al inadmitir la solicitud basándose en la inexistencia de la información en su poder.
2
Se concedió acceso parcial al facilitar la identidad de la Secretaria de la Comisión, remitiendo el resto de la solicitud al Ministerio de Justicia según el art. 19.4 de la LTAIBG.
3
El Consejo considera que la resolución correcta se dictó fuera del plazo legal establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
4
La reclamación se estima únicamente por motivos formales, dado que el interesado no presentó reparos a la información recibida durante el trámite de audiencia.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 284/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
entonces MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 1 de febrero de 2021, la siguiente información:
La Comisión Provincial de A.J.G. como Admón. Pública periférica que es, de acuerdo con la
legislación vigente, es una Administración Pública, amparada par la ley y reconocida por el
Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
S/REF: 001-053286; 001-054001
N/REF: R/0284/2021; 100-005079
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Política Territorial
Información solicitada: Identidad del personal adscrito a la Comisión Provincial de Asistencia
Jurídica Gratuita de León
Subdirección General de Reclamaciones
Los Administraciones Públicas únicamente están obligadas a cumplir las leyes de
transparencia "en lo relativo a sus actividades sujetos a Derecho Admin. "(Artículo 2.1.a} de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a lo información público y buen
gobierno, LTAIBG.
Que, por igual el derecho de acceso o documentos de carácter público por su contenido
administrativo viene reconocido en el 105.b de la Constitución Española ... EI acceso de los
ciudadanos o los archivos y registros administrativos, ...
Que únicamente podrá denegarse el acceso o documento público cuando lo información que
se pida contengo datos personales de los tipificados en el art. 14 y 15 de lo LTIBG esto es, que
revelen ideología, religión, afiliación sindical y creencias.
SIENDO que las Actos de información que se solicitan en el presente escrito, no contiene los
datos personales a que hacen referencia los señalados artículos de la LTIBG.
Por lo expuesto, a la COMISIÓN PROVINCIAL DE A.J.G. DE LEÓN; SOLICITO:
Admisión del presente ESCRITO SOLICITUD de ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
consistente en entregar o esta parte copia documentada, probatoria, (no meramente
informativa), de los identidades completas/ nombre/ apellidos/ del Personal Laboral y/o
Funcionario adscrito a la Comisión Provincial de A.J.G. de León, desde la fecha de 01 de enero
de 2020 hasta la fecha de presentación de la presente solicitud.
Y, en virtud de lo manifestado en el presente escrito, se haga efectivo lo solicitado en el
mismo, reconociendo el derecho del solicitante.
2. Mediante resolución de fecha 17 de febrero de 2021, el entonces MINISTERIO DE POLÍTICA
TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA contestó al reclamante lo siguiente:
Con fecha 11 de febrero de 2021, la solicitud se recibió en la Subsecretaría del Ministerio de
Política Territorial y Función Pública. Una vez analizada su solicitud, esta Subsecretaría
resuelve en los siguientes términos:
De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada ley 19/2013, de 9 de
diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública dirigidas
a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
Una vez analizada la solicitud, esta Subsecretaria considera que la misma incurre en el
supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que la información requerida no
obra en poder de este órgano.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra d) del artículo 18.1 de la ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la Información pública que ha sido
identificada en el párrafo primero de esta resolución.
No obstante, en aplicación del artículo 18.2 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a juicio de esta Subsecretaría,
el órgano competente para conocer de su solicitud es el Ilustre Colegio Provincial de Abogados
de León.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 11 de febrero de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido resumido:
(…)
SEGUNDO.- La resolución ministerial que se recurre en la presente Reclamación, que hace nº
Expte.: 001-053286, es del todo IMPROCEDENTE, y hasta burlesca con la propia LTAIBG dicho
sea con el debido respeto y clara deferencia a la justa argumentación de esta parte, puesto
que lo que solicita lo dispone el propio órgano adm. al que se dirige la petición, es decir la
Comisión Prov. de A.J.G. de León, como se puede comprobar.
TERCERO.- SIENDO por tanto el Mº citado incumple el precepto establecido de acceso a
información pública de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, por cuanto no alega causa
justa para denegar el acceso de documentos administrativos por tanto de acceso público que
o lo pueden desestimarse si la información que se pida contenga datos personales de los
tipificados en el art. 14-15 de la LTIBG esto es, que revelen ideología, religión, afiliación
sindical creencias .. y las Actas que se solicitan en la solicitud cuyo expte. aperturado por el Mº
de Justicia es objeto de la presente Reclamación, no contienen los datos personales a que acen
referencia los señalados artículos de la LTIBG.
CUARTO.- La resolución que se impugna no informa del órgano competente si acaso no lo
fuere el que resuelve art. 19 de la LTAIBG.
QUINTO.- La ley de Transparencia y Buen Gobierno NO EXIGE EL REQUISITO DE MOTIVAR LA
CAUSA de la Solicitud de acceso, así tampoco obliga a ser parte interesada.
SEXTO.- Pero es que, a mayor abundamiento, el propio CGTIG ha informado del derecho de
acceder a información económica de organismos públicos; ...
El derecho de acceso a la Información, ¿está limitado a obtener Información de carácter
organizativo, Jurídico o económico, es decir, a las categorías de publicidad activa? No, se
puede pedir toda Información que tenga el organismo al que se dirige la solicitud, con
Independencia de la publicidad activa.
SÉPTIMO.- Que, es la Comisión Provincial de A.J.G. de León el organismo competente para
resolver la Solicitud instada por esta parte ante la misma, como órgano de la Adm. Periférica
del Estado, habiendo sido desviado por la misma para el citado Mº que ahora se declara
incompetente, haciendo mal-uso y abuso del art. 18.1 de la LTAIBG.
OCTAVO.- Como dato precedente se halla la resolución emitida por ese CTBG a solicitud de
acceso a la Información pública presentada y admitida, que fue ampliamente difundida en
todos los medios de comunicación legales, admitida por ese CTIBG sobre la identidad de los
"miembros expertos que pertenecen al MQ de Sanidad y que deciden sobre desescalada del
Covid". "Transparencia insta a Sanidad a Identificar a los técnicos que decidieron quién
pasaba de fase en la desescalada"
Por lo cual; Al EXCMO. CTIBG; SOLICITO: Admisión del presente ESCRITO- RECLAMACIÓN y en
virtud de los argumentos alegados en el mismo, contra Informe-resolución notificado a esta
parte en la fecha de 30/09/ 2020 en Expediente n° 001-053286, POR INCUMPLIMIENTO –
INFRACCIÓN DE LA LTIBG y junto con sus copias documentadas se dicte resolución por la que
revocando la que se recurre, se reconozca el derecho del solicitante a que se le entregue, a la
mayor brevedad, por el Mº correspondiente lo debidamente solicitado, conforme a la LTIBG,
esto es;
SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA consistente en entregar a esta parte
copla documentada, probatoria, (no meramente transcriptiva), de las identidades completas
nombre y/ apellidos/ del Personal Laboral y/o Funcionario adscrito a la Comisión Provincial de
A.J.G. de León (oficiales, auxiliares adm., etc. ... ) que gestionan las solicitudes y
documentación relativas a la asistencia jurídica gratuita, desde la fecha de 01 de enero de
2020 hasta la fecha de presentación de la presente solicitud.
PO: Se solicita, por igual, al Excmo. CTAIB, eleve a las Cortes Generales o al organismo que
considere competente, incluyendo la vía judicial o M° Fiscal, a los fines de depurar las
responsabilidades a que haya lugar e incoar expte. sancionador contra el Ministerio de Política
Territorial y Función Pública por la comisión de un supuesto FRAUDE PÚBLICO Y CONTRA LA
LTAIBG en el presente caso, con el fin de que por los conductos legales se pueda garantizar el
cumplimiento de vigente Legislación y el correcto servid o público a los ciudadanos.
La CAUSA que lo MOTIVA VENDRÍA del acto innoble y contrario a todas las leyes, Normas
jurídicas y de la Constitución Española, llevado a cabo, a la vez, por la Comisión Provincial de
A.J.G, por omitir su competencia, y por el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN
PÚBLICA al emitir resolución alegando no ser competente y desconocer el organismo que lo
sea, por atentar ambos organismos públicos contra los más elementales Derechos
Fundamentales, defraudando la confianza depositada por el Estado español a través de los
nombramientos públicos y presupuestos públicos dimanantes de Impuestos sufragados por los
Ciudadanos.
4. Con fecha 31 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al entonces MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUN CIÓN PÚBLICA, al objeto
de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el
Ministerio, en resumen, lo siguiente:
Advertido error en la resolución notificada con fecha 17 de febrero de 2021, por parte de esta
Subsecretaría se tramita un nuevo alta del Expediente el 19 de febrero de 2021, remitiéndose
al centro directivo de este Departamento competente para la resolución de la información
solicitada. El número asociado a este expediente es el 001-054001.
Con fecha de 12 de marzo de 2021 la Dirección General de la Administración General de
Estado en el Territorio emitió la resolución correspondiente a ,
concediendo el acceso parcial a la información solicitada en los siguientes términos:
“Una vez analizado su contenido, y dentro del ámbito de sus competencias, esta Dirección
General, considera que procede conceder la información solicitada facilitando el nombre y
apellidos de la única persona funcionaria de la Administración General del Estado en el
Territorio adscrita a la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita de León, persona
que ostenta la Secretaría de la Comisión, que es la Secretaria General de la Subdelegación del
Gobierno en León D.ª Rosa Vidales Lombó.
Por lo que se refiere al resto del personal adscrito a la Comisión Provincial de Asistencia
Jurídica Gratuita de León, en aplicación del artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que
“cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se
dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le
remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”, se inadmite a trámite la solicitud
y se informa que se va a a dar traslado de la solicitud al Ministerio de Justicia para su
resolución”.
El interesado accede al contenido de la resolución el día 26/03/2021 a las 09:49:40 horas,
como figura en el Justificante adjunto a las presentes alegacio nes.
En cumplimiento de lo establecido en la propia resolución 001-054001, se da traslado al
Ministerio de Justicia para que resuelva convenientemente sobre el acceso de la información
que obra en su poder. El Expediente que se remite al Ministerio de Justicia consta del número
001-054884.
ALEGACIONES
a, esta Subsecretaría,
advertido error, procedió a dar de alta la solicitud y asignarla al órgano/centro directivo
competente del Ministerio de Política Territorial y Función Púb lica.
o, aportando la
información requerida y remitiendo, en cumplimiento del artículo 19.4 de la Ley 19/2013 de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, una copia de la solicitud al
Ministerio de Justicia para que facilite la información que obra en su poder.
solicitud aportando la información pendiente al interesado.
CONCLUSIÓN
han resuelto en plazo y
facilitando la información solicitada por el interesado, cumplimiento así con la Ley de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como el derecho a la
información que le asiste en base al artículo 105 b) de la Constitución Española.
5. El 16 de abril de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo
concedido al efecto a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En el caso que nos ocupa, en el que se solicita la identidad del personal adscrito a la Comisión
Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita de León, el entonces Ministerio de Política Territorial
y Función Pública inicialmente entendió que era de aplicación la causa de inadmisión del
articulo 18.1 d) de la LTAIBG, según el cual “se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso
a la información pública dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se
desconozca el competente”.
Posteriormente, en fase de reclamación, reconoce haber cometido un error en la tramitación
de la solicitud y resuelve concediendo el acceso parcial, facilitando el nombre y apellidos de la
única persona funcionaria de la Administración General del Estado en el Territorio adscrita a
la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita de León, persona que ostenta la
Secretaría de la Comisión.
En relación con el resto de la información, informa que dará traslado al Ministerio de Justicia,
en cumplimiento del artículo 19.4 de la LTAIBG, remisión de la que ha tenido conocimiento el
reclamante durante la tramitación de la presente reclamación.
4. Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En casos como éste, en que la tramitación correcta a la solicitud se ha producido fuera del
plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado y por otro, tener en cuenta el hecho de
que la resolución se ha dictado una vez transcurrido el plazo legal establecido en el artículo
20.1 LTAIBG.
Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo a la
información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo dentro del trámite de audiencia
concedido al efecto, por lo que se entiende que la acepta.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE
POLÍTICA TERRITORIAL, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez