Se solicitó al Ministerio de Hacienda el 'Estudio general sobre productividad, gratificaciones y otros incentivos al rendimiento' mencionado en su memoria de 2017. La administración inadmitió la solicitud alegando que era información auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que el informe es relevante para la rendición de cuentas y la toma de decisiones públicas.
Puntos clave de la argumentación
1
La calificación de un documento como 'estudio de carácter interno' no justifica por sí sola la aplicación de una causa de inadmisión sin una motivación concreta y restrictiva.
2
La información auxiliar o de apoyo no es equivalente a información de valor provisional, sino que debe ser secundaria e irrelevante en el establecimiento de la acción pública.
3
El informe es relevante para la rendición de cuentas y el conocimiento de la toma de decisiones públicas al evaluar el impacto económico de los costes de personal y la estabilidad presupuestaria.
4
Cualquier limitación al derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, evitando menoscabos injustificados del derecho del ciudadano.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 284/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE HACIENDA a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), y con fecha 22 de abril de 2020, la siguiente información:
Se solicita el Estudio general sobre productividad, gratificaciones y otros incentivos al
rendimiento, elaborado por la DIRECCIÓN GENERAL DE COSTES DE PERSONAL Y PENSIONES
PÚBLICAS y mencionado en su memoria de 2017, página 70.
2. Mediante resolución de 9 de junio de 2020, el MINISTERIO DE HACIENDA contestó al
solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-042613
N/REF: R/0284/2020; 100-003720
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Hacienda
Información solicitada: Estudio sobre productividad, gratificaciones e incentivos
Subdirección General de Reclamaciones
Analizado el contenido de la solicitud, se aclara que en la Memoria de este Centro directivo
correspondiente al ejercicio 2017, en el apartado IV.4.- ESTUDIOS E INFORMES IV.4.1.-
ESTUDIOS, se recoge que “Durante el año 2017 se han realizado diversos estudios de
carácter interno, como base para la toma de decisiones en el ámbito de competencias
propio de la Secretaría de Estado. Entre ellos, cabría citar como más relevantes los
siguientes: (…) Estudio general sobre productividad, gratificaciones y otros incentivos al
rendimiento (…)”.
El artículo 18 b de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece como causa de
inadmisión “…las solicitudes que se refieran a información que tenga carácter auxiliar o de
apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas”.
En consecuencia, este centro directivo, teniendo en cuenta el carácter interno y de apoyo
del informe solicitado, resuelve inadmitir la solicitud de al
amparo del referido artículo 18 b la Ley de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
3. Ante la citada contestación, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha
de entrada el 18 de junio de 2020 y el siguiente contenido:
Se solicita el "Estudio general sobre productividad, gratificaciones y otros incentivos al
rendimiento" que de manera pública se anuncia que se ha realizado en la Memoria de
2017, página 70 de la administración requerida.
ES/CostesPersonal/MemoriasAnuales/Documents/Memoria%202017.pdf”.
Se ha informado públicamente de que existe y de que ha sido tenido en consideración por
esa administración.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887& p=20181206&tn=1#a24
La información contenida en el informe me es de interés profesional, como investigador y
como ciudadano y por eso la solicito.
Aceptar que ese estudio individualizado: "Estudio general sobre productividad,
gratificaciones y otros incentivos al rendimiento" no está sujeto a transparencia porque la
unidad ha decidido clasificarlo como "informe interno" vacía a la ley de transparencia de
toda capacidad para que los ciudadanos pidamos información a las administraciones.
4. Con fecha 19 de junio de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase
oportunas. Mediante escrito con registro de entrada el 30 de junio de 2020, el citado
Departamento Ministerial realizó, en resumen, las siguientes alegaciones:
La primera cuestión que debe aclararse es que la Memoria Anual es un documento donde
se recogen las funciones, la organización y los medios de la Dirección General,
adentrándose en la descripción y análisis de las actividades realizadas por las distintas
subdirecciones generales y unidades de apoyo que integran el centro directivo De esta
forma, la Dirección General, año tras año, ha hecho públicas todas las actuaciones
desarrolladas durante el ejercicio correspondiente, lo que permite hacer un balance del
trabajo desarrollado en materia de costes de personal y de las pensiones públicas.
Pero esto no implica que todas las actuaciones que se recogen en las Memorias sean el
resultado final de las competencias que tiene encomendadas el centro directivo. Muchas
son actividades instrumentales para la buena gestión y ordenación de la gestión de las
retribuciones y puestos de trabajo del personal del sector público. Un ejemplo son los
informes y estudios que se mencionan en ellas.
La Memoria de Actividades del año 2014 (página 71), la del 2015 (página 76), la del 2016
(página 72), la del 2018 (página 72), al igual que la del 2017, alegada por el interesado en
su solicitud inicial, se hacen eco del carácter de apoyo del informe reclamado: (…)
(…)
2. Competencias de la Dirección General en materia de costes de personal
La Dirección General tiene a su cargo las funciones de establecimiento y control de las
medidas retributivas del personal al servicio del sector público, y de las correspondientes a
la asignación de dotaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado. A tal
efecto, le corresponde especialmente:
a) Las funciones normativas y las de estudio, informe y control en materia de retribuciones,
indemnizaciones y de otras medidas de las que pueden derivar consecuencias económicas
para el personal del sector público.
b) El diseño de las políticas de costes de personal y de los criterios generales de aplicación
de las retribuciones.
c) El análisis y cuantificación de los costes de personal en orden a la elaboración del
correspondiente informe y propuesta de inclusión en los Presupuestos Generales del
Estado.
d) El estudio de las estructuras orgánicas de la Administración del Estado, desde el punto
de vista de la eficiencia de los costes.
e) El examen de las propuestas de aprobación y modificación de las relaciones y catálogos
de puestos de trabajo, así como el estudio de las dotaciones de puestos de trabajo de las
estructuras orgánicas de la Administración del Estado.
f) La autorización de la masa salarial del personal laboral del sector público estatal en los
términos que establezca la normativa presupuestaria.
g) La elaboración de los informes previos preceptivos sobre los acuerdos, convenios, pactos
o instrumentos similares cuyo contenido pueda generar efectos económicos sobre los
costes de personal, así como los relativos a la determinación y modificación de las
condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario, cuando las normas
presupuestarias lo establezcan.
h) El ejercicio de las funciones en materia de autorización de convenios y acuerdos que le
otorgue la normativa en el ámbito de la Comisión Interministerial de Retribuciones y de la
Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas.
i) La autorización de la contratación del personal laboral, tanto con carácter fijo como
temporal, así como el nombramiento de funcionarios interinos, en el ámbito del sector
público estatal, cuando así lo tenga atribuido.
j) La gestión del registro de personal directivo del sector público estatal y la emisión de la
oportuna resolución sobre la adecuación a la normativa vigente de las comunicaciones de
los datos relativos a las retribuciones anuales del personal directivo.
Para el cumplimiento de todas estas funciones, la Dirección General de Costes de Personal
necesita la realización de estudios específicos con estimaciones, cálculos económicos en
materia de retribuciones y empleo público, como consecuencia de la relevancia de los
gastos de personal en el conjunto de decisiones adoptadas y dirigidas al cumplimiento de
los indicadores de la Estabilidad Presupuestaria, previstos en los Programas de Estabilidad
y en los Planes Nacionales de Reformas, para cumplimiento de la senda de la consolidación
fiscal con el fin de alcanzar los objetivos de déficit público comprometidos.
La Dirección General necesita la realización de informes dirigidos a evaluar adecuadamente
el impacto económico de las decisiones en materia de costes de personal que deban
adoptarse por los altos cargos del Departamento Ministerial.
La actuación del centro directivo ha estado marcada por su aportación en forma de
estudios y cálculos económicos para hacer posible los compromisos asumidos para la
consolidación fiscal, entre los que figura el control y seguimiento en materia de función
pública para conseguir una reducción de la participación en el PIB del gasto dedicado a los
empleados públicos. (…)
El estudio general sobre productividad, gratificaciones y otros incentivos al rendimiento,
objeto de la solicitud de acceso, se enmarca en el tercer supuesto, “información
preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud”, dado que la
propia Memoria lo califica como “estudios de carácter interno, como base para la toma de
decisiones en el ámbito de competencias propio de la Secretaría de Estado”.
Y también puede ser considerado como “informe no preceptivo, no incorporado como
motivación de una decisión final”, por lo que entraría en el supuesto del punto quinto
señalado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3.
Como cuestión también de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la presente
reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el
apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el
que se declara el Estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COV ID-19, suspensión que ha finalizado mediant e el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por
el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos
en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020,
el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se
reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la
vigencia del estado de alarma y sus prórrogas
.
4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que la solicitud de información se concreta en el
Estudio general sobre productividad, gratificaciones y otros incentivos al rendimiento,
elaborado por la DIRECCIÓN GENERAL DE COSTES DE PERSONAL Y PENSIONES PÚBLICAS y
mencionado en su memoria de 2017, página 70, y que ha sido inadmitido por la
Administración al considerar de aplicación la causa de inadmisión prevista en artículo 18.1 b)
de la LTAIBG que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes: Referidas a información que tengan carácter auxiliar o de apoyo como la
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A -2020-3692
contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o
entre órganos o entidades administrativas.
Argumenta básicamente la Administración, en sus alegaciones a la reclamación que se trata
de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud, dado
que la propia Memoria lo califica como “estudios de carácter interno, como base para la toma
de decisiones en el ámbito de competencias propio de la Secretaría de Estado”, que puede ser
considerado como “informe no preceptivo, no incorporado como motivación de una decisión
final”.
En relación a la causa de inadmisión alegada, ha de recordarse que, como indican tanto el
interesado como la Administración, ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en el Criterio 6/2015 de 12 de noviembre
, aprobado en ejercicio de las
competencias legalmente conferidas este organismo por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, y en el
que se concluye que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de
forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo la
enumeración referida a “notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso,
afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de
auxiliar o de apoyo.
Igualmente, en dicho criterio se clarifica que una solicitud de información auxiliar o de apoyo,
como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a
trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites
del procedimiento.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Hom e/Activi dad/criterios.html
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como
motivación de una decisión final.
Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que
operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información
que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad
pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento
de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición
de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
Por su parte, los Tribunales de Justicia también se han pronunciado sobre esta causa de
inadmisión en el siguiente sentido:
- La Sentencia 41/2018, de 6 de abril de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 5 de Madrid, señala lo siguiente:
“Aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de la
voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el criterio final y
definitivo del Gobierno; en este caso, relativos al grado de implementación de las medidas
incorporadas en el Plan de Acción objeto de autoevaluación, y que deben responder a criterios
principalmente objetivos, son imprescindibles para la elaboración del informe de
autoevaluación; y en consecuencia, no se está ante información auxiliar”
“A la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no podemos
considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en la aludida causa de
inadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente caso, la información consistente en
los informes generados (…) han de entenderse como secundarios e irrelevantes en el
establecimiento, desarrollo e implementación del plan de acción pública. Estamos ante
conceptos indeterminados que han de integrarse a la luz de la normativa reguladora del
derecho pretendido y demás disposiciones de aplicación; donde no puede dejarse de tenerse
en cuenta la finalidad y naturaleza de la información solicitada. Normativa reguladora del
derecho a la información pública que, como se ha puesto de manifiesto en otras sentencias
dictadas por este Juzgado, (…) configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública, cuya salvaguardia corresponde al CTBG, siendo el acceso a la
información la regla general y la aplicación de los límites justificada y proporcionada a su
objeto y finalidad de protección; atendiendo a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso.
Se ha de tener, pues, presente, las circunstancias de cada caso y partir de la definición de
información pública contenida en el art. 13 de la Ley 19/2013, como aquellos contenidos o
documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
-La Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional de 25 de julio de 2018, dictada en el Recurso de Apelación nº 46/2018,
“(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero
contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor
provisional (…) Los informes a que se refiere el art.18.1.b son los que tienen un ámbito
exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea
sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados (...) Por otro lado hay que
recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la información conforme a la
doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así bastaría con citar la Sentencia de
fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio Europeo
de Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio que tiene el concepto de
“información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las
Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes
por ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final,
y no esperar al resultado de esta última.”
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2018, razona que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de
inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe
tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.(…) la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que
se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo
puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no
se aprecia la existencia de la causa de inadmisión invocada que, recordemos, debe ser
aplicada de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la
de facilitar el acceso a la información pública, y debe ser justificada de manera clara,
circunstancia que a nuestro parecer no ocurre en el presente supuesto.
En primer lugar, porque la Administración parte del hecho de que todas las Memorias de
Actividades publicadas desde el 2014 se hacen eco del carácter de apoyo del informe
solicitado. Una calificación, que, por sí sola, no justifica la causa de inadmisión invocada, si no
se dan las circunstancias y requisitos que tanto el criterio de este Consejo como nuestros
Tribunales exigen, ya que recordemos la formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones (…) como las causas de inadmisión (...) sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.
Dicho esto, cabe señalar que aunque la Administración considera que se trata de
información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud, y que
conforme a nuestro criterio lo calificaría de auxiliar o de apoyo, también confirma en sus
alegaciones que necesita la realización de informes dirigidos a evaluar adecuadamente el
impacto económico de las decisiones en materia de costes de personal que deban adoptarse
por los altos cargos del Departamento Ministerial.
En concreto, mantiene que necesita la realización de estudios específicos con estimaciones,
cálculos económicos en materia de retribuciones y empleo público, como consecuencia de la
relevancia de los gastos de personal en el conjunto de decisiones adoptadas y dirigidas al
cumplimiento de los indicadores de la Estabilidad Presupuestaria, previstos en los Programas
de Estabilidad y en los Planes Nacionales de Reformas, para cumplimiento de la senda de la
consolidación fiscal con el fin de alcanzar los objetivos de déficit público comprometidos.
En consecuencia, podemos afirmar que el informe solicitado es relevante en la conformación
de la voluntad pública del órgano, es relevante para la rendición de cuentas (cumplimiento de
los indicadores de la Estabilidad Presupuestaria) y el conocimiento de la toma de decisiones
públicas (evaluar adecuadamente el impacto económico de las decisiones en materia de
costes de personal que deban adoptarse por los altos cargos del Departamento Ministerial),
por lo que, en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de
apoyo.
Por tanto, como se pronuncian nuestros Tribunales si se pretende conocer la motivación
seguida por las Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos
los informes por ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la
decisión final, y no esperar al resultado de esta última. En palabras de la propia
Administración para hacer posible los compromisos asumidos para la consolidación fiscal,
entre los que figura el control y seguimiento en materia de función pública para conseguir una
reducción de la participación en el PIB del gasto dedicado a los empleados públicos.
Por todo ello, en base a los argumentos que se recogen en los apartados precedentes , a juicio
de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no se trata de información auxiliar o de
apoyo, y por tanto, no es de aplicación la causa de inadmisión invocada. En consecuencia, la
reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , con
entrada el 19 de junio de 2020, contra la resolución de 9 de junio de 2020 del MINISTERIO DE
HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 día hábiles,
remita a la siguiente información:
-Estudio general sobre productividad, gratificaciones y otros incentivos al rendimiento,
elaborado por la DIRECCIÓN GENERAL DE COSTES DE PERSONAL Y PENSIONES PÚBLICAS y
mencionado en su memoria de 2017, página 70.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda