Se solicitó al Ministerio del Interior información detallada sobre la existencia, coste y contratación de un grifo de cerveza en el despacho del anterior Ministro. El solicitante alegó que la respuesta fue insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpuso el 28 de abril de 2019 frente a una notificación recibida el 26 de marzo de 2019.
2
El artículo 24.2 de la LTAIBG establece un plazo de un mes para interponer la reclamación desde la notificación del acto impugnado.
3
La solicitud de acceso se refiere a información que debe existir en posesión del organismo, ya sea elaborada o adquirida en ejercicio de sus funciones.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 284/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), con
fecha 5 de marzo de 2019, la siguiente información:
xEn el día de hoy, La Vanguardia ha publicado el artículo El grifo de cerveza de en su
despacho de Interior, firmado por XXX en el que se dice que el actual Ministro de Justicia no
negó la existencia de un grifo de cerveza en el despacho de su antecesor en el cargo,
. Nos gustaría que nos respondieran de forma pormenorizada a las siguientes
preguntas:
o¿El anterior Ministro disponía de un grifo de cerveza en su despacho o en el
ministerio para su disposición?¿Quién era el propietario de dicho grifo?
S/REF: 001-033252
N/REF: R/0284/2019; 100-002454
Fecha: 6 de junio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Despacho del Ministro
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
o¿Qué gastos supusieron tanto el grifo y sus elementos como la cerveza (suministro,
instalación, compra, mantenimiento, etc.)? ¿Cuántos barriles se compraron? ¿De qué
marcas?
o¿Qué procedimiento de contratación se siguió?
o¿Con cargo a qué partidas se hicieron estos gastos? ¿Existe justificación o motivación
de tal gasto? En caso afirmativo, solicitamos una copia.
o¿Qué se hizo con dicho grifo después del cese de ?
oEn caso de que se retirase, ¿cuánto costó su retirada? ¿Cuál fue su destino? ¿Se
obtuvieron ingresos por su venta?
2. Mediante resolución con registro de salida el 25 de marzo de 2019 (notificada por
comparecencia según consta en el expediente el 26 de marzo de 2019), el MINISTERIO DEL
INTERIOR contestó al reclamante lo siguiente:
Examinada la mencionada solicitud, se informa que en el Ministro del Interior,
ocupa el despacho que le corresponde en razón de su cargo dentro
de la dependencias de Paseo de Castellana 5, donde no existe ningún tipo de grifo de bebida
objeto de la pregunta.
3. Ante esta contestación, el reclamante presentó el 28 de abril de 2019, a través de la sede
electrónica del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación en base a los siguientes argumentos:
La escueta contestación no da respuesta a las preguntas planteadas. El gabinete del ministro, autor de la resolución, no responde acorde al espíritu de la Ley de Transparencia ni
a la transparencia debida otras normas como la Ley de Contratos del Sector Público. Dicho
grifo estuvo situado en el despacho de un alto cargo público, en un edificio público, y lo que
se pregunta es que si su instalación, mantenimiento y/o suministro fueron sufragados con
fondos públicos, por tanto, es notorio el interés público de la información solicitada.
A continuación se transcribe el citado artículo de La Vanguardia titulado “El grifo de cerveza
de en su despacho de Interior”: “(…)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, y con carácter previo, es necesario hacer una mención especial a los
plazos establecidos en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la respuesta frente a la que se presenta reclamación fue notificada
efectivamente el 26 de marzo de 2018 y la reclamación se presentó ante este Consejo de
Transparencia mediante escrito con fecha y registro de entrada el día 28 de abril de 2019.
Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 antes señalado, debemos
concluir que la presente reclamación es extemporánea, al haber sido presentada fuera del
plazo de un mes establecido para reclamar, por lo que debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por
extemporánea la reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, con entrada el 28
de abril de 2019, contra MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda