Desestimada 26/07/2018 · 78 días en resolverse

Solicitud de acceso a la respuesta del Rey Felipe VI a una carta sobre el referéndum de independencia de Cataluña

Se solicitó a la Casa de Su Majestad el Rey la respuesta dada a una carta sobre el referéndum de independencia de Cataluña. El solicitante alegó que el documento tiene interés público y no es material auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información no pertenece a actividades sujetas a Derecho Administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La Casa de Su Majestad el Rey está vinculada a la LTAIBG únicamente en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
2 Se define la actividad sujeta a Derecho Administrativo como aquella relativa a materias de personal, administración y gestión patrimonial, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.
3 La respuesta del Rey a una carta sobre el referéndum de Cataluña se considera una actividad propia del Jefe del Estado y no una función administrativa de su Casa.
4 El documento solicitado queda fuera del ámbito objetivo de aplicación de la Ley de Transparencia al no encuadrarse en la gestión instrumental de la Casa Real.

Texto completo

RESOLUCIÓN SIREF: 001-022307 NIREF: R/0284120 18 ( 1 00-0008 1 3) FECHA: 26 de julio de 2018 Consejo de Transp3rencla y 8ue1 Gobierno PRESIDENCIA ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por entrada el 9 de mayo de 2018, el Consejo considerando los Antecedentes y Fundamentos continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES especifican a 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,­ presentó el 12 de marzo de 2018 solicitud de información REAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 10 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, L TAIBG) en la que se interesaba por la siguiente información: La respuesta de su majestad el Rey Felipe VI a la carta recibida en septiembre de 2017 por parte de- ' y­ - solicitando un referéndum sobre 2. Mediante resolución de 12 de abril de 2018, la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO contestó al solicitante en los siguientes términos: El artículo 2.1 f) de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece la aplicación de dicha norma a la Casa de Su Majestad el Rey en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. En cuanto a publicidad activa, la Casa de Su Majestad el Rey recoge en su página web la información a que se refieren /os artículos 6 a 8 de la citada Ley: -Información institucional, organizativa y de planificación (Art 6). -Información de relevancia jurídica (Art. 7). - Información económica, presupuestaria y estadística (Art. 8). En cuanto al derecho de acceso a la información pública, como se indica anteriormente, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional sexta de dicha Ley, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno es el órgano competente para tramitar las solicitudes de acceso a la información de la Casa de Su Majestad el Rey. En atención a lo dispuesto en el citado artículo 2.1 de la Ley, dicha información se refiere a las actividades de la Casa sujetas a Derecho Administrativo. En relación con la cuestión que plantea, relativa a la hipotética respuesta de Su Majestad el Rey a la copia de una carta conjunta, de fecha 15 de septiembre de 2017, dirigida al del Gobierno por de la Generalidad de Cataluña y del Parlamento de Cataluña, de Barcelona y del Gobierno de la Generalidad, que fue ampliamente difundida por los medios de comunicación, le informo que dicha cuestión no se encuentra comprendida dentro del ámbito subjetivo ni objetivo de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 3. El día 9 de mayo de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia Reclamación de presentada al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifestaba lo siguiente: La respuesta a mi solicitud de una carta de la que se habló públicamente enviada por el rey Felipe II a varias personalidades es la siguiente: "En relación con la cuestión que plantea, relativa a la hipotética respuesta de Su Majestad el Rey a la copia de una carta conjunta, de fecha 15 de septiembre de 2017, dirigida al del Gobierno por de la Generalidad de Cataluña y del Parlamento de Cataluña, de Barcelona y del Gobierno de la Generalidad, que fue ampliamente difundida por los medios de comunicación, le informo que dicha cuestión no se encuentra comprendida dentro del ámbito subjetivo ni objetivo de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno". La siguiente afirmación no es cierta. El Consejo ya ha dictado en otras ocasiones que en determinadas circunstancias correspondencia como cartas también son susceptibles de ser solicitados a través del derecho de acceso a la información. En esta ocasión, debido al interés público del contenido de la carta y que la propia Casa Real hizo pública la existencia de esta, no debe considerarse material auxiliar y debería hacerse pública. 4. El día 11 de mayo de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES para que presentase las alegaciones oportunas. Con fecha 8 de junio tuvo entrada el escrito de alegaciones del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, y en el mismo se señalaba lo siguiente: La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, determina su ámbito subjetivo de aplicación e incluye, entre otros, en su art 2. 1 f), a la Casa de Su Majestad el Rey, que estará sometida a las disposiciones del título I (Transparencia de la actividad pública) únicamente en relación con sus actividades sujetas a derecho administrativo, entendiendo por tales las materias relativas a personal, administración y gestión patrimonial, términos utilizados en el artículo 1.3 a) de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para sujetar a este orden jurisdiccional determinados actos del Congreso de los Diputados, Senado, Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas y Defensor del Pueblo. Tal y como ya se indicó en la resolución del pasado 12 de abril, S.M el Rey recibió una copia de una carta conjunta, de fecha 15 de septiembre de 2017, dirigida al Gobierno por los de la Generalidad de Cataluña y del Parlamento de Cataluña, de Barcelona y del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, por lo que ni siquiera se trató de una carta dirigida al Jefe del Estado. En consecuencia, en el caso de existir una hipotética respuesta de S.M. el Rey a la copia de dicha carta, entiende esta Secretaría General que la misma no entraría dentro del ámbito subjetivo (Casa de su Majestad el Rey, que es el órgano de apoyo al servicio de la función constitucional propia de la Jefatura del Estado) ni objetivo, puesto que, únicamente se encuentra sometida al ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia , la actividad desarrollada por la Casa de S.M el Rey sujeta al derecho administrativo, y obviamente, no se entiende por tanto que una hipotética carta emitida por el Rey Felipe VI pueda considerarse sujeta a dicha disciplina II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe aclararse la cuestión relativa al alcance de la aplicación de la LTAIBG al órgano al que se dirige la solicitud de información y frente a cuya respuesta de presenta la actual reclamación. La Casa de Su Majestad el Rey se incluye, junto con otros órganos constitucionales, en el ámbito de aplicación de la LTAIBG a través del art. 2.1 f) en el que se señala lo siguiente: 1. Las disposiciones de este título se aplicarán a: f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Es decir, a diferencia de otras otros organismos – por lo tanto, contrariamente a lo que indica el reclamante en el sentido de que, en otros supuestos, se ha dado acceso a comunicaciones que entiende similares a las que ahora solicita- la Casa de Su Majestad el Rey queda vinculada a la LTAIBG únicamente en relación a su actuación que pueda ser calificada como sujeta a Derecho Administrativo. A esta conclusión no afecta que, por virtud de la disposición adicional sexta de la LTAIBG La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno será el órgano competente para tramitar el procedimiento mediante en el que se solicite el acceso a la información que obre en poder de la Casa de Su Majestad el Rey, así como para conocer de cualquier otra cuestión que pudiera surgir derivada de la aplicación por este órgano de las disposiciones de esta Ley.Y ello por cuanto, con independencia del órgano que dicta la resolución, lo relevante en primer término es la determinación del alcance de la aplicación de la normativa de transparencia. 4. Teniendo en cuenta lo anterior y para determinar qué actividades pueden encuadrarse entre aquellas sujetas a Derecho Administrativo, resulta relevante la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) del Tribunal Supremo Sentencia de 27 noviembre 2009, en la que se indica lo siguiente: (…) Y dentro de esta jurisdicción, corresponde a esta Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo, ex artículo 12.1.c) de la LJCA , conocer en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestióncompetentes del Congreso de los Diputados y del Defensor del Pueblo, integrando la remisión legal realizada por el artículo 58 primero de la LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635) . Pues bien, las actividades que realizan los órganos constitucionales que menciona el citado artículo 12.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , y significadamente el Defensor del Pueblo -al que se imputa la responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente- y el Congreso de los Diputados -cuya Comisión de Peticiones archiva el caso-, no son esencialmente administrativas, sino constitucionales. Ahora bien, para el desarrollo y cumplimiento de tales funciones constitucionales encomendadas precisan realizar una serie de funciones de carácter instrumental y naturaleza administrativa, con competencias de autoorganización que comportan una propia y genuina actividad administrativa. De manera que realizan la selección de personal, celebran contratos, gestionan su patrimonioy, en fin, responden de la lesión que sufran los ciudadanos en cualquiera de sus bienes y derechos si es consecuencia de tal actividad administrativa, pues tal es el alcance de la expresión en"materia de personal, administración y gestión patrimonial".(…) De este modo, en la medida en que los órganos constitucionales que se enuncian en el artículo 1.3.a ) [entre los que se cuentan el Congreso de los Diputados y el Defensor del Pueblo] se reputan "Administración" a los efectos de la revisión judicial de los actos y disposiciones que produzcan en los ámbitos que menciona, pues participan de la misma sustancia que los propios de una Administración pública («no sólo la Administración administra»), la eventual responsabilidad derivada de la actividad desenvuelta en dichos ámbitos, de los que forma parte, sin mayor precisión, la "administración", ha de ventilarse ante esta jurisdicción(…) Por lo tanto, puede concluirse que serían las actuaciones en materia de personal, administración y gestión de patrimonial las que quedan englobadas en ese concepto de actividad sujeta a Derecho Administrativo. 5. Sentado lo anterior, debe recordarse en este punto que el objeto de la solicitud de información es La respuesta de su majestad el Rey Felipe VI a la carta recibida en septiembre de 2017 por parte de , , y solicitando un referéndum sobre la independencia de Cataluña. Información de cuya existencia, a pesar de que en la resolución recurrida se habla en términos hipotéticos, se han hecho eco los medios de comunicación. No obstante, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte el argumento recogido en la resolución recurrida, reiterado en el escrito de alegaciones, en el sentido de que dicho documento queda fuera de las actividades en materia de personal, administración y gestión patrimonial que, como hemos concluido, enmarcarían la aplicación de la LTAIBG a la Casa de Su Majestad el Rey. En este sentido, más bien entenderíamos que se trataría de un documento relacionado con las actividades que le son propias, a Su Majestad el Rey y no tanto a su Casa que, recordemos, es el órgano que está dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG,en un sistema constitucional de Monarquía Parlamentaria como el vigente en España. Por estos argumentos y como conclusión, entendemos que la presente reclamación debe ser desestimada. III.RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 9 de mayo de 2018, contra resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO de 12 de abril de 2018. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda