Se solicitó a la Casa de Su Majestad el Rey la respuesta dada a una carta sobre el referéndum de independencia de Cataluña. El solicitante alegó que el documento tiene interés público y no es material auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información no pertenece a actividades sujetas a Derecho Administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La Casa de Su Majestad el Rey está vinculada a la LTAIBG únicamente en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
2
Se define la actividad sujeta a Derecho Administrativo como aquella relativa a materias de personal, administración y gestión patrimonial, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.
3
La respuesta del Rey a una carta sobre el referéndum de Cataluña se considera una actividad propia del Jefe del Estado y no una función administrativa de su Casa.
4
El documento solicitado queda fuera del ámbito objetivo de aplicación de la Ley de Transparencia al no encuadrarse en la gestión instrumental de la Casa Real.
Texto completo
RESOLUCIÓN
SIREF: 001-022307
NIREF: R/0284120 18 ( 1 00-0008 1 3)
FECHA: 26 de julio de 2018
Consejo de
Transp3rencla y
8ue1 Gobierno
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
entrada el
9 de mayo de
2018, el Consejo
considerando los Antecedentes y Fundamentos
continuación, adopta
la siguiente
RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
especifican a
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
presentó el 12 de marzo de 2018 solicitud de información
REAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 10 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
L TAIBG) en la que se interesaba por la siguiente información:
La respuesta de su majestad el Rey Felipe VI a la carta recibida en septiembre de
2017 por parte de- ' y
- solicitando
un referéndum sobre
2. Mediante resolución de 12 de abril de
2018, la SECRETARÍA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO contestó al solicitante en los siguientes términos:
El artículo 2.1 f) de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, establece
la aplicación de dicha norma a
la
Casa de Su Majestad el Rey en relación con sus actividades sujetas a Derecho
Administrativo.
En cuanto a publicidad activa,
la
Casa de Su Majestad el Rey recoge en su página
web
la información a que se refieren /os artículos 6 a 8 de la citada Ley:
-Información institucional, organizativa y de planificación (Art
6).
-Información de relevancia jurídica (Art. 7).
- Información económica, presupuestaria y estadística (Art. 8).
En cuanto al derecho de acceso a la información pública, como se indica
anteriormente, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional sexta de
dicha Ley, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno es el órgano
competente para tramitar las solicitudes de acceso a la información de la Casa de
Su Majestad el Rey. En atención a lo dispuesto en el citado artículo 2.1 de la Ley,
dicha información se refiere a las actividades de la Casa sujetas a Derecho
Administrativo.
En relación con la cuestión que plantea, relativa a la hipotética respuesta de Su
Majestad el Rey a la copia de una carta conjunta, de fecha 15 de septiembre de
2017, dirigida al del Gobierno por de la Generalidad de
Cataluña y del Parlamento de Cataluña, de Barcelona y
del Gobierno de la Generalidad, que fue ampliamente difundida
por los medios de comunicación, le informo que dicha cuestión no se encuentra
comprendida dentro del ámbito subjetivo ni objetivo de aplicación de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
3. El día 9 de mayo de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia
Reclamación de presentada al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifestaba lo siguiente:
La respuesta a mi solicitud de una carta de la que se habló públicamente enviada
por el rey Felipe II a varias personalidades es la siguiente: "En relación con la
cuestión que plantea, relativa a la hipotética respuesta de Su Majestad el Rey a la
copia de una carta conjunta, de fecha 15 de septiembre de 2017, dirigida al
del Gobierno por de la Generalidad de Cataluña y del
Parlamento de Cataluña, de Barcelona y del
Gobierno de la Generalidad, que fue ampliamente difundida por los medios de
comunicación, le informo que dicha cuestión no se encuentra comprendida dentro
del ámbito subjetivo ni objetivo de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno".
La siguiente afirmación no es cierta. El Consejo ya ha dictado en otras ocasiones
que en determinadas circunstancias correspondencia como cartas también son
susceptibles de ser solicitados a través del derecho de acceso a la información.
En esta ocasión, debido al interés público del contenido de la carta y que la propia
Casa Real hizo pública la existencia de esta, no debe considerarse material
auxiliar y debería hacerse pública.
4. El día 11 de mayo de 2018, se trasladó la documentación obrante en el
expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS
ADMINISTRACIONES TERRITORIALES para que presentase las alegaciones
oportunas. Con fecha 8 de junio tuvo entrada el escrito de alegaciones del
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E
IGUALDAD, y en el mismo se señalaba lo siguiente:
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, determina su ámbito subjetivo de aplicación e incluye,
entre otros, en su art 2. 1 f), a la Casa de Su Majestad el Rey, que estará
sometida a las disposiciones del título I (Transparencia de la actividad pública)
únicamente en relación con sus actividades sujetas a derecho administrativo,
entendiendo por tales las materias relativas a personal, administración y gestión
patrimonial, términos utilizados en el artículo 1.3 a) de la Ley 29/1998, reguladora
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para sujetar a este orden
jurisdiccional determinados actos del Congreso de los Diputados, Senado,
Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas y Defensor del Pueblo.
Tal y como ya se indicó en la resolución del pasado 12 de abril, S.M el Rey recibió
una copia de una carta conjunta, de fecha 15 de septiembre de 2017, dirigida al
Gobierno por los de la Generalidad de Cataluña y del
Parlamento de Cataluña, de Barcelona y del
Gobierno de la Generalidad de Cataluña, por lo que ni siquiera se trató de una
carta dirigida al Jefe del Estado.
En consecuencia, en el caso de existir una hipotética respuesta de S.M. el Rey a
la copia de dicha carta, entiende esta Secretaría General que la misma no entraría
dentro del ámbito subjetivo (Casa de su Majestad el Rey, que es el órgano de
apoyo al servicio de la función constitucional propia de la Jefatura del Estado) ni
objetivo, puesto que, únicamente se encuentra sometida al ámbito de aplicación
de la Ley de Transparencia , la actividad desarrollada por la Casa de S.M el Rey
sujeta al derecho administrativo, y obviamente, no se entiende por tanto que una
hipotética carta emitida por el Rey Felipe VI pueda considerarse sujeta a dicha
disciplina
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe aclararse la cuestión relativa al alcance de la aplicación de
la LTAIBG al órgano al que se dirige la solicitud de información y frente a cuya
respuesta de presenta la actual reclamación.
La Casa de Su Majestad el Rey se incluye, junto con otros órganos
constitucionales, en el ámbito de aplicación de la LTAIBG a través del art. 2.1 f) en
el que se señala lo siguiente:
1. Las disposiciones de este título se aplicarán a:
f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el
Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el
Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de
Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas,
en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
Es decir, a diferencia de otras otros organismos – por lo tanto, contrariamente a lo
que indica el reclamante en el sentido de que, en otros supuestos, se ha dado
acceso a comunicaciones que entiende similares a las que ahora solicita- la Casa
de Su Majestad el Rey queda vinculada a la LTAIBG únicamente en relación a su
actuación que pueda ser calificada como sujeta a Derecho Administrativo.
A esta conclusión no afecta que, por virtud de la disposición adicional sexta de la
LTAIBG La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno será el órgano
competente para tramitar el procedimiento mediante en el que se solicite el
acceso a la información que obre en poder de la Casa de Su Majestad el Rey, así
como para conocer de cualquier otra cuestión que pudiera surgir derivada de la
aplicación por este órgano de las disposiciones de esta Ley.Y ello por cuanto, con
independencia del órgano que dicta la resolución, lo relevante en primer término
es la determinación del alcance de la aplicación de la normativa de transparencia.
4. Teniendo en cuenta lo anterior y para determinar qué actividades pueden
encuadrarse entre aquellas sujetas a Derecho Administrativo, resulta relevante la
sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) del Tribunal
Supremo Sentencia de 27 noviembre 2009, en la que se indica lo siguiente:
(…)
Y dentro de esta jurisdicción, corresponde a esta Sala de lo Contencioso
administrativo del Tribunal Supremo, ex artículo 12.1.c) de la LJCA , conocer en
única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con los actos y
disposiciones en materia de personal, administración y gestióncompetentes
del Congreso de los Diputados y del Defensor del Pueblo, integrando la remisión
legal realizada por el artículo 58 primero de la LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635) .
Pues bien, las actividades que realizan los órganos constitucionales que menciona
el citado artículo 12.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , y significadamente el
Defensor del Pueblo -al que se imputa la responsabilidad patrimonial presentada
por el recurrente- y el Congreso de los Diputados -cuya Comisión de Peticiones
archiva el caso-, no son esencialmente administrativas, sino constitucionales.
Ahora bien, para el desarrollo y cumplimiento de tales funciones constitucionales
encomendadas precisan realizar una serie de funciones de carácter instrumental y
naturaleza administrativa, con competencias de autoorganización que comportan
una propia y genuina actividad administrativa. De manera que realizan la
selección de personal, celebran contratos, gestionan su patrimonioy, en fin,
responden de la lesión que sufran los ciudadanos en cualquiera de sus bienes y
derechos si es consecuencia de tal actividad administrativa, pues tal es el alcance
de la expresión en"materia de personal, administración y gestión
patrimonial".(…)
De este modo, en la medida en que los órganos constitucionales que se enuncian
en el artículo 1.3.a ) [entre los que se cuentan el Congreso de los Diputados y el
Defensor del Pueblo] se reputan "Administración" a los efectos de la revisión
judicial de los actos y disposiciones que produzcan en los ámbitos que menciona,
pues participan de la misma sustancia que los propios de una Administración
pública («no sólo la Administración administra»), la eventual responsabilidad
derivada de la actividad desenvuelta en dichos ámbitos, de los que forma parte,
sin mayor precisión, la "administración", ha de ventilarse ante esta jurisdicción(…)
Por lo tanto, puede concluirse que serían las actuaciones en materia de personal,
administración y gestión de patrimonial las que quedan englobadas en ese
concepto de actividad sujeta a Derecho Administrativo.
5. Sentado lo anterior, debe recordarse en este punto que el objeto de la solicitud de
información es La respuesta de su majestad el Rey Felipe VI a la carta recibida en
septiembre de 2017 por parte de , ,
y solicitando un referéndum sobre la independencia de Cataluña.
Información de cuya existencia, a pesar de que en la resolución recurrida se habla
en términos hipotéticos, se han hecho eco los medios de comunicación.
No obstante, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte el
argumento recogido en la resolución recurrida, reiterado en el escrito de
alegaciones, en el sentido de que dicho documento queda fuera de las actividades
en materia de personal, administración y gestión patrimonial que, como hemos
concluido, enmarcarían la aplicación de la LTAIBG a la Casa de Su Majestad el
Rey.
En este sentido, más bien entenderíamos que se trataría de un documento
relacionado con las actividades que le son propias, a Su Majestad el Rey y no
tanto a su Casa que, recordemos, es el órgano que está dentro del ámbito de
aplicación de la LTAIBG,en un sistema constitucional de Monarquía
Parlamentaria como el vigente en España.
Por estos argumentos y como conclusión, entendemos que la presente
reclamación debe ser desestimada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con
entrada el 9 de mayo de 2018, contra resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE
LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO de 12 de abril de 2018.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda