El interesado solicitó al Ministerio de Sanidad datos de fallecidos por COVID-19 por municipio en Galicia. El Ministerio remitió la solicitud a la Xunta de Galicia por incompetencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que el Ministerio actuó conforme al art. 19.1 de la LTAIBG al trasladar la solicitud al órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio de Sanidad cumplió el mandato del art. 19.1 de la LTAIBG al remitir la solicitud al órgano competente e informar al solicitante.
2
Las competencias en materia de Sanidad y el cómputo de fallecidos por Coronavirus están descentralizadas en las comunidades autónomas.
3
Las CCAA son las encargadas de realizar las encuestas individualizadas y volcar los datos en la plataforma SiViEs.
4
Según jurisprudencia del Tribunal Supremo, la remisión directa al competente es la vía correcta cuando la información no obra en poder del órgano receptor pero este conoce quién es el competente.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 283/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 11 de marzo de 2021, solicitó al MINISTERIO
DE SANIDAD la siguiente información:
Datos de fallecidos en cada municipio de la Comunidad Autónoma de Galicia desde que
comenzó la pandemia de coronavirus (marzo de 2020) hasta el último día con la información
disponible.
2. Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2021, el MINISTERIO DE SANIDAD contestó al
solicitante lo siguiente:
La información que usted solicitaba en su instancia se refería al número de fallecidos en cada
municipio de la Comunidad Autónoma de Galicia desde que comenzó la pandemia de
coronavirus.
S/REF: 001-054851
N/REF: R/0283/2021; 100-005072
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad
Información solicitada: Datos de fallecidos en Galicia por coronavirus
Subdirección General de Reclamaciones
Al amparo del artículo 19.1 de la Ley 19/2013 que dispone que “Si la solicitud se refiere a
información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si
lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”, una vez que hemos analizado la
información que solicita, le comunicamos que la competencia en aportar dicha información
corresponde a la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia; por tanto, según el precepto
legal indicado, en esta misma fecha damos traslado de su solicitud a dicho organismo, para
que valore sobre la resolución de la misma. Lo que le comunicamos a los efectos oportunos.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 23 de marzo de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
La información solicitada, los muertos por coronavirus por municipios de residencia y/o
defunción desde que comenzó la pandemia hasta la última fecha con datos disponibles, está
disponible en el sistema de la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica.
Este hecho se constata porque a otro solicitante ya se le ofrecieron estos datos con
anterioridad, como se puede comprobar en este enlace:
impacto-pandemia 1 7274498.html
Por otro lado, en paralelo a esta reclamación hice la misma solicitud a la Xunta de Galicia, que
me denegó el acceso a la información y me remitió a la web en la que publica los datos de la
pandemia, en donde no se especifican los datos que yo solicito.
También he cursado una reclamación al organismo gallego equivalente a este Consejo de la
Transparencia.
4. Con fecha 25 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que considerasen oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente:
La Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en su artículo 19.1. señala que “si la solicitud se
refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al
competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”.
En base a este artículo, el Ministerio de Sanidad procedió a remitir la solicitud a la Consellería
de Sanidad de la Xunta de Galicia, órgano competente puesto que son las Comunidades
Autónomas las que realizan las encuestas individualizadas que hay que rellenar sobre cada
caso de coronavirus y las que posteriormente juntan los datos de todas y los vuelcan en Sivies.
El solicitante señala en su reclamación que la Consellería le contesta que no es competente en
la materia, a pesar de lo señalado anteriormente, y, como ya se mencionó, aporta un artículo
de prensa donde se menciona que el Consejo de Transparencia obligó en un caso parecido al
Ministerio de Sanidad a proporcionar los datos.
Analizando ese artículo y la resolución del Consejo a la que se hace referencia, ésta es la
Resolución 246/2020, y hace referencia realmente a una solicitud dirigida al Ministerio de
Ciencia e Innovación, puesto que es el responsable del Sivies y el que recibe la información que
las Comunidades Autónomas, en este caso Galicia, les envían.
Por lo tanto, tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este
escrito y a la vista de las consideraciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación
formulada, por no ser este Ministerio el competente para la resolución de la misma, cómo ya
se indicó en su momento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicitan los “datos de fallecidos en cada
municipio de la Comunidad Autónoma de Galicia desde que comenzó la pandemia de
coronavirus”.
El Ministerio de Sanidad procedió a remitir la solicitud de acceso a la
Consellería de Sanidad
de la Xunta de Galicia, considerando que era el órgano competente para resolver y en sus
alegaciones explica queson las Comunidades Autónomas las que realizan las encuestas
individualizadas que hay que rellenar sobre cada caso de coronavirus y las que posteriormente
juntan los datos de todas y los vuelcan en SIVIES.
En efecto, es conocido que las competencias en materia de Sanidad están descentralizadas en
las comunidades autónomas y, en lo que respecta al cómputo de fallecidos por Coronavirus,
son estas también las que realizan las encuestas individualizadas y las que posteriormente
juntan los datos de todas y los vuelcan en la plataforma informática SiViEs (Sistema para la
Vigilancia en España), creada en virtud del artículo 23 de la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad, que gestiona el Centro Nacional de Epidemiología.
En cuando a la actuación de la Administración, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el
artículo 19.1 de la LTAIBG según el cual “Si la solicitud se refiere a información que no obre en
poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de
esta circunstancia al solicitante”.
Como ha establecido el Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de marzo de 2020, “Pues bien,
los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un
lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el
artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no
obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda
la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente
para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento
basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente.
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información
que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo
conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley
19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso.
Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización
y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se
presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al
competente.”
Como se manifestaba en nuestra resolución R/0246/2020, relativa al acceso a los datos de
todos y cada uno de los casos de COVID- 19 que se hayan notificado al Centro Nacional de
Epidemiología y la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica mediante la plataforma
informática SiViEs (Sistema para la Vigilancia en España) que gestiona el Centro Nacional de
Epidemiología:
“- En España, las comunidades autónomas (CCAA) notifican diariamente al Ministerio de
Sanidad las cifras de casos confirmados acumulados de COVID-19: total de casos, casos en
profesionales sanitarios, hospitalizaciones, ingresos en UCI, fallecidos y casos recuperados.
- Al mismo tiempo, las CCAA completan, según acceden a la información, la encuesta
individualizada para cada uno de dichos casos. La encuesta incluye información
clínicoepidemiológica consensuada y aprobada por la Ponencia de Alertas y Planes de
Preparación y Respuesta y la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica (RENAVE), y la
notifican mediante la plataforma informática SiViES (Sistema para la Vigilancia en España),
que gestiona el Centro Nacional de Epidemiología.
- Para conseguir una información completa de cada caso, la CA debe realizar sucesivas
actualizaciones de la información de la encuesta porque no siempre toda la información está
disponible desde la identificación del caso, o precisa de una actualización según cambia la
evolución clínica del paciente.
- La información individualizada debe ser consolidada con sucesivas actualizaciones para
evitar interpretaciones erróneas durante su análisis.
Asimismo, se puede comprobar que los datos sobre casos de COVID-19 se ofrecen (totales) por
Comunidades Autónomas, mostrando la curva por fecha de inicio de los síntomas, fecha de
diagnóstico y según gravedad; mostrando datos por sexo, grupo de edad, síntomas,
enfermedades y factores de riesgo; situación clínica (hospitalización, Ventilación mecánica,
UCI, defunción), etc. así como mostrando datos combinando las diferentes variables.”
En este caso, la actuación del Ministerio es conforme a derecho, dado que ha cumplido con el
mandato del precepto citado, al haber remitido la solicitud al órgano competente para
resolver e informado de la remisión al solicitante, tal y como exige el artículo 19.1 LTAIBG,
razón por la que la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE
SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez