GEFICSA INVERSIONES Y DESINVERSIONES, S.L. solicitó al Ministerio de Justicia copia de un dictamen del Consejo de Estado. Tras no obtener respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decide archivar las actuaciones debido a que el reclamante no subsanó las deficiencias documentales requeridas en el plazo establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
El interesado no aportó la documentación requerida para subsanar las deficiencias de su escrito en el plazo de diez días concedido.
2
De acuerdo con el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, la falta de subsanación de los requisitos de la solicitud conlleva el desistimiento de la petición y el archivo de las actuaciones.
3
Se establece que no es posible presentar reclamaciones contra el Consejo de Estado ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ya que el artículo 23 de la LTAIBG prevé únicamente el recurso contencioso-administrativo contra sus resoluciones.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 283/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, GEFICSA INVERSIONES Y
DESINVERSIONES, S.L. solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, con fecha 6 de noviembre de 2018,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) la siguiente información:
Copia del dictamen del Consejo de Estado, emitido el 21 de septiembre del 2017, ref.
33520174592016.
2. Ante la falta de contestación, , en nombre y
representación de GEFICSA INVERSIONES Y DESINVERSIONES, S.L. presentó el 24 de abril de
2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, un escrito calificado de Queja,
ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El 6 de noviembre de 2018 solicité acceso al Ministerio de Justicia copia del dictamen del
Consejo de Estado, emitido el 21 de septiembre del 2017 ref. 33520174592016.
S/REF:
N/REF: R/0283/2019; 100-002456
Fecha: 6 de junio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Justicia
Información solicitada: Dictamen del Consejo de Estado
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
En fecha posterior, el Ministerio de Justica me comunicó que ya había dado traslado de mi
petición al Consejo de Estado, desde entonces no he vuelto a tener noticias al respecto ni del
Ministerio de Justicia ni del Consejo de Estado.
3. Observadas algunas deficiencias en el escrito presentado, este Consejo de Transparencia
requirió el 29 de abril de 2019 al reclamante para que, en el plazo de diez días hábiles y de
acuerdo con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, procediera a subsanar las
deficiencias observadas en la presentación de su Reclamación. En concreto, se le requirió para que presentara la siguiente documentación:
xCopia de su solicitud de acceso a la información en la que quede acreditada la
presentación de la misma ante el Ministerio de Justicia.
xCopia de la respuesta recibida del Ministerio de Justicia.
Indicándole que, si así no lo hiciera en el plazo señalado, se le tendría por desistido de su
Reclamación y se archivarían las actuaciones.
El reclamante no ha subsanado las deficiencias de su escrito en el plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 39/2015
,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y
documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente.
Por su parte, su artículo 66.1 c)
, relativo a las solicitudes de iniciación en el caso de
procedimientos iniciados a instancia de un interesado dispone, que: Las solicitudes que se
formulen deberán contener hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad,
la solicitud.
Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que
establece lo siguiente: Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo
66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica
aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o
acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá
por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos
en el artículo 21.
En consecuencia, solicitada al reclamante por este Consejo de Transparencia la
documentación necesaria para la mejora y subsanación de su solicitud y no habiéndose
producido ésta en el plazo legalmente señalado al efecto, debe darse por finalizado el actual
procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
4. Asimismo, se debe dejar constancia de que el artículo 23 de la LTAIBG dispone que contra las
resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1.f) sólo
cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo.
Por su parte, el artículo 2.1.f) cita al Consejo de Estado, indicando que está sujeto a la Ley en
relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
En consecuencia, no es posible presentar una reclamación contra el Consejo de Estado ante
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la norma.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por , en nombre y
representación de GEFICSA INVERSIONES Y DESINVERSIONES, S.L., con entrada el 24 de abril de
2019, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda