Inadmitida 09/05/2018

Acceso a datos personales en el sistema SIGO y fichero INTPOL

El solicitante pidió al Ministerio del Interior acceso a sus datos personales en el sistema SIGO y el fichero INTPOL. Tras una denegación basada en la normativa de protección de datos, el interesado reclamó alegando información insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por falta de competencia, al tratarse de un ejercicio de derechos ARCO.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud versa sobre el acceso a datos personales registrados en ficheros específicos, lo cual se rige prioritariamente por la normativa de protección de datos y no por la Ley de Transparencia.
2 El Sistema Integrado de Gestión Operativa (SIGO) es un sistema informático y no un fichero de datos de carácter personal en sí mismo.
3 Las solicitudes relacionadas con el contenido de ficheros de datos personales deben seguir los procedimientos de la LOPD y sus mecanismos de tutela.
4 La falta de contestación o respuesta incorrecta a derechos de acceso a datos personales es competencia de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).
5 El Consejo de Transparencia carece de competencia para tramitar reclamaciones que no se ajusten a los presupuestos de la LTAIBG.

Texto completo

PRESIDENCIA [email protected] RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0283/2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 9 de mayo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, dirigió, el 26 de marzo de 2018, al MINISTERIO DEL INTERIOR el siguiente escrito: x Que, en fecha de los corrientes y por ser un derecho _denominado_ ARCO que son el conjunto de acciones a través de las cuales una persona física puede ejercer el control sobre sus datos personales. Estos derechos se regulan en el Título III de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) y en el Título 111 de su Reglamento de Desarrollo. x Esta parte solicita el acceso y/o en su caso Información del conocido como SISTEMA DE GESTIÓN INTEGRAL OPERATIVA (SIGO) y si los datos de esta parte se hallan en el mismo, y en caso de hallarse causa que lo motiva y desde cuándo-... x Que, se trata de un derecho cuyo ejercicio es personalísimo, es decir, que sólo pueden ser ejercidos por el titular de los datos, por su representante legal o por un representante acreditado, de forma que el responsable del fichero puede denegar estos derechos cuando la solicitud sea formulada por persona distinta del afectado y no se acredite que actúa en su representación. x El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se esté realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. Justificación: no es necesaria, salvo si se ha ejercitado el derecho en los últimos doce meses o antes si se necesitare para causa de necesaria aportación. Plazos: El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. El acceso podrá hacerse efectivo durante 10 días hábiles tras la comunicación de la resolución. Denegación: debe motivarse e indicar que cabe invocar la tutela de la AEPD. x Por todo lo expuesto, se otorgue a esta parte el derecho de acceso y/o en su caso a la información debidamente documentada sobre lo manifestado en el cuerpo del presente escrito en relación con el SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN OPERATIVA (SIGO) y los datos personales del solicitante, que le son necesarios para aportar ante Órganos Judiciales y Púbicos de ámbito nacional e internacional (Unión Europea y otros). 2. Mediante Resolución de fecha 16 de abril de 2018, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó a , informándole de lo siguiente: PRIMERO.- La Orden INT/1202/2011 de 4 de mayo, por la que se adecuan los ficheros informatizados del Ministerio del Interior que contienen datos de carácter personal a la Ley Orgánica 15/1999 de fecha 13 diciembre, de protección de datos de carácter personal y se crean nuevos ficheros cuya gestión corresponde al Ministerio, establece como órgano ante el que pueden ejercerse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición a la Jefatura de Policía Judicial de la Guardia Civil. SEGUNDO.- La Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal - LOPDCA- , en su artículo 15.3, establece que el derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrá ejercitarlo antes. Por lo anteriormente expuesto, resuelvo DENEGAR el acceso solicitado a los antecedentes policiales que le figuran en el fichero INTPOL de la Guardia Civil, conforme a lo establecido en el artículo 23.1 de la LOPD, pudiendo recabar la tutela de la Agencia Española de Protección de Datos para el ejercicio de sus derechos, según dispone el art. 117 y ss del R.D. 1720/2007 por el que se desarrolla la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de datos de carácter personal, en relación al art. 18 de dicha Ley Orgánica. 3. El día 9 de mayo de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia Reclamación de , contra dicha Resolución, presentada al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que indicaba, en resumen, lo siguiente: x Este ciudadano ha solicitado en anteriores ocasiones mismo acceso a la información y documentación siendo no informado al respecto, puesto que la información facilitada por la el Ministerio de Interior refiere, únicamente, al archivo INTPOL que no es COMPLETA a lo solicitado por esta parte, puesto que dicho Sistema/Aplicación/Base de datos, etc. No es el único que gestiona la Dirección General de la Guardia Civil, como se puede comprobar, se pide el acceso a SIGO y por lógica a todo cuanto abarque dicho aspecto,.. de .todos sus ficheros, archivos, etc…que es muy superior en contenido y volumen al denominado INTPOL. x Que esta parte NO HA SOLICITADO NI SOLICITA LA CANCELACIÓN DE DICHOS DATOS PERSONALES (de hallarse incluido en los mismos) por lo que pide al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se de trámite a la presente Reclamación con el fin de acceder a la información solicitada de manera documentada. x La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno regula en su CAPÍTULO III el “Derecho de acceso a la información pública” y en el artículo 12 atribuye el derecho de acceso a la información a todas las personas en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, mientras que en el 13 dispone: ”Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. x Que, a través del programa SIGO se gestionan otros datos, como por ejemplo los que afectan a la salud, las circunstancias sociales o de otro tipo de la base INTPOL, tal como se comprueba en la Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio del Interior, Anexo II, Dirección General de la Guardia Civil, punto 14, c. 1). Este fichero INTPOL lo ha creado esta Orden INT/1202/2011, porque el artículo 20 LOPD, manda que este tipo de fichero los cree una Disposición General. El Colectivo a incluir en él (punto 14.b.1 de LOPD) son las Personas incursas en procedimientos judiciales, investigaciones o actuaciones realizadas o conocidas por la Guardia Civil en el marco de sus competencias. Su finalidad es (punto 14. a. 2) la del “Mantenimiento de la seguridad pública mediante el control de personas y hechos de interés policial, relacionados con la prevención o investigación de infracciones penales o para el cumplimiento de las leyes cuya observancia afecta a la Guardia Civil.” Los datos se incluyen en el fichero INTPOL, para ser comunicados (punto 14. d) a las Administraciones públicas (Autoridades Judiciales, Ministerio Fiscal, otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, etc.), y se obtienen entre otras, de las diligencias realizadas con ocasión de actuaciones policiales (punto 14. b. 2). x En la Orden INT/1202/2011 hay más bases de datos gestionadas por SIGO y en principio se interesa que el Ministerio le faciliten la información, para que se le informe de lo siguiente: • Si los datos de estado civil (nombre, DNI, sexo, domicilio, filiación, lugar y fecha de nacimiento), utilizados para realizar el informe notificado al mismo, figuran en la base INTPOL o si han sido extraídos de otro fichero de la policía, en qué se pueden tratar los datos personales sin requerir el consentimiento inequívoco de su titular, por ser el tratamiento necesario para cumplir las funciones de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias (art. 6.2 LOPD). • Si en esta base de datos INTPOL o en cualquier otra de las bases de datos de la Orden INT/1202/2011 (estén ordenadas por el sistema SIGO o no), constan datos, incluidos sus sensibles (salud...). • El artículo 22 LOPD dice respecto de los Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que la recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal, sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales. Lo anterior es de aplicación a los datos de estado civil, y otros de tipo sensible o no sensible. • En cuanto a los datos sensibles (apartados 2 y 3 del artículo 7: ideología, afiliación sindical, religión y creencias. origen racial, a la salud y a la vida sexual), el artículo 22 LOPD dice que la recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrá realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta, y no ha sido informado en el Informe que funda su Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sobre si se han incluido en las bases de datos ordenadas por la aplicación SIGO (INTPOL u otras), algún o algunos datos que le afectan y en caso afirmativo causa que lo funda y desde cuándo. Y esta parte tiene a que se le informe, porque su inclusión en las mismas (a excepción de las del artículo 6.2 LOPD), debe ser consentida por él, sean los del estado civil o los demás, especialmente los de tipo sensible. En este caso la información facilitada en el folio 6 es incompleta, ya que sólo refiere la ausencia de antecedentes de infracción delictiva y administrativa. • La información contenido en el Informe que se recurre en el presente Escrito de Reclamación no dice si los datos de estado civil forman parte de INTPOL, ni aclara si hay otros datos en INTPOL de (salud, circunstancias sociales, …), ni dice si sus datos figuran en otras bases de datos de la Orden INT/1202/2011, que son las ordenadas por el programa SIGO, o en otras bases de datos de este Ministerio no gestionada por SIGO. • Se incumpliría la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, si se hubieran incluido sus datos en las bases de datos de la Orden INT/1202/2011, ordenadas por el programa SIGO, porque tal inclusión no estaría ligada con una cuestión de seguridad pública o del Estado, o cualquier otra del artículo 13 de la Directiva, y no se habría respetado el derecho al consentimiento informado (art. 2. h y sección IV del Capítulo II). • La Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000 señala (FJ 13. Último párrafo al final), que “sin la garantía que supone el derecho a una información apropiada mediante el cumplimiento de determinados requisitos legales (artículo 5 de la LOPD) quedaría sin duda frustrado el derecho del interesado a controlar y disponer de sus datos personales” • Que, la AEPD dispone de algunas resoluciones favorable a los denunciantes contra resoluciones-informes de la Dirección General de la Guardia Civil por prácticas abusivas cometidas en el uso del Sistema, Base de Datos, etc.. denominado SIGO, Citaremos entre otras (Procedimiento Nº AP/00024/2014) y (Procedimiento nº.: E/03031/201). • Que, por igual, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dispone de resolución recurrida donde se reconoce el derecho del solicitante a obtener copia e información del Ministerio de Interior / Dirección de la Guardia Civil (Sentencia nº 159/2016. Juzgado Central Cont.-Adm. Nº 10 / Proced. Ordinario 18/2016) • Que, la solicitud de información que interesa esta parte ante la Dirección General de la Guardia Civil es un documento administrativo que debe constar en dicha Dirección, por tanto cumple el precepto de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno. • Por lo expuesto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ruego: ƒ Tenga por interpuesta Reclamación contra la Resolución de fecha 16 de Abril de 2018 del Ministerio del Interior/Dirección General de la Guardia Civil, que hace referencia al sistema SIGO y a la base de datos INTPOL, como respuesta al escrito de solicitud debida presentado por , que se pide por dar información insuficiente en relación con lo solicitado.- como se expone en los anteriores apartados del presente escrito. ƒ Que, se reconozca el derecho del reclamante a que se le informe de manera documentada de si sus datos de carácter personal forman parte de la base de datos INTPOL y de sí por aplicación de la Aplicación, Sistema, Base de Datos. de SIGO. o por medio de cualquier otro procedimiento, se hayan incluido otros datos personales (sensibles o no sensibles) en la base de datos INTPOL, o por aplicación del Sistema SIGO, obligando a Administración a pasar por este pronunciamiento. ƒ Que se reconozca el derecho del recurrente a que se le informe de si sus datos de CARÁCTER PERSONAL, u otros datos( sensibles o no sensibles), se han incluido en cualquier otra base de datos que utiliza el Ministerio del Interior, de los regulados por la Orden INT/1202/2011, obligando a la Administración a pasar por este pronunciamiento. ƒ Que, en caso.de que se compruebe que constan datos del reclamante en las bases de datos del Ministerio del Interior se requiera del Mº de Interior la identificación de los organismos públicos, privados y(o de cualquier procedencia, etc..-- que hayan accedido, o solicitado a la Dirección General de la Guardia Civil las claves de acceso y en qué fechas. ƒ SUPLICO. PRUEBA: Se pide a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que abra trámite de prueba a efectos de obtener la información solicitada sobre la inclusión de datos de en las bases de datos gestionadas por SIGO. ƒ Se designe a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (Ámbito Guardia Civil) - Jefatura de Policía Judicial, C/ Guzmán el Bueno, 110, 28003 Madrid, para informar en concreto sobre lo solicitado en INTPOL y la Aplicación SIGO, y al Ministerio del Interior. ƒ Que, esta parte declara, que, el informe-resolución notificado a esta parte en fecha de 24-04-2018 que motiva la presente Reclamación, no ha sido recurrido ni enviado a otra vía administrativa y/o judicial, quedando esta parte a disposición de ese Consejo de Transparencia para subsanar los errores que, involuntariamente, se hayan podido cometer en la redacción de la presente reclamación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención a la legislación aplicable al presente caso, dado que, de las alegaciones del Reclamante, parece desprenderse cierta confusión al respecto. La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal LOPD (actualmente derogada en todo lo que se oponga al Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales) tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar, será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado. Por su parte, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los resp onsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. Lo que el Reclamante solicita es que se le otorgue el derecho de acceso y/o en su caso a la información debidamente documentada sobre lo manifestado en el cuerpo del presente escrito en relación con el SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN OPERATIVA (SIGO) y los datos personales del solicitante, que le son necesarios para aportar ante Órganos Judiciales y Púbicos de ámbito nacional e internacional (Unión Europea y otros). Aunque posteriormente, el Reclamante niegue estar solicitando sus datos personales al amparo de la normativa de protección de datos personales, lo cierto es que tanto la solicitud de acceso al Ministerio como la posterior Reclamación ante este Consejo de Transparencia están llenas de referencias a la misma y de hecho, lo que se solicita en ésta última es que se reconozca el derecho del recurrente a que se le informe de si sus datos de CARÁCTER PERSONAL, u otros datos( sensibles o no sensibles), se han incluido en cualquier otra base de datos que utiliza el Ministerio del Interior, de los regulados por la Orden INT/1202/2011, obligando a la Administración a pasar por este pronunciamiento. Pues bien. Respecto a esta solicitud que hace el Reclamante, cabe señalar que los mencionados ficheros, están creados al amparo del art. 20 y siguientes de la L.O. 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, tal y como establece la Orden INT/120212011, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio del Interior, (que derogó la Orden INT/3764/2004, sobre el mismo asunto). Así, se establece para el fichero n° 14 -INTPOL- de la mencionada Orden INT/1202/2011, de los correspondientes a esta Dirección General, según se describirá más abajo. En cuanto al Sistema Integrado de Gestión Operativa (S. I. G. O.), no es un fichero de datos de carácter personal, sino un sistema informático. Por ello, y de conformidad con la referida Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, en su Título III bajo el epígrafe "Derechos de las personas", establece los procedimientos de impugnación, de consulta al Registro General de Protección de Datos, de Acceso, Rectificación, Cancelación, Oposición, así como mecanismos de tutela, y, en su caso, de indemnización, de todo ello se desprende que deberán ser los procedimientos citados en la referida Ley Orgánica, o, en su caso, otros que establezca la normativa de protección de datos, los que deberán regir, con carácter prioritario, en las solicitudes relacionadas con el contenido de los ficheros indicados, por todo lo cual, no procede en el caso aquí examinado aplicar los presupuestos contenidos en la Ley 19/2013 de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En consecuencia, la falta de contestación o la contestación incorrecta al ejercicio de los derechos de acceso a datos personales, contemplados en la normativa específica de protección de datos personales, puede ser objeto de reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, organismo encargado en España de velar por dicho derecho, como le informó en Ministerio en su Resolución. Por todo lo expuesto, la presente Reclamación debe ser inadmitida, al no resultar de aplicación la LTAIBG y carecer, por lo tanto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de competencia para tramitarla. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada por , con entrada el 9 de mayo de 2018, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda