El solicitante pidió al Ministerio del Interior acceso a sus datos personales en el sistema SIGO y el fichero INTPOL. Tras una denegación basada en la normativa de protección de datos, el interesado reclamó alegando información insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por falta de competencia, al tratarse de un ejercicio de derechos ARCO.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre el acceso a datos personales registrados en ficheros específicos, lo cual se rige prioritariamente por la normativa de protección de datos y no por la Ley de Transparencia.
2
El Sistema Integrado de Gestión Operativa (SIGO) es un sistema informático y no un fichero de datos de carácter personal en sí mismo.
3
Las solicitudes relacionadas con el contenido de ficheros de datos personales deben seguir los procedimientos de la LOPD y sus mecanismos de tutela.
4
La falta de contestación o respuesta incorrecta a derechos de acceso a datos personales es competencia de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).
5
El Consejo de Transparencia carece de competencia para tramitar reclamaciones que no se ajusten a los presupuestos de la LTAIBG.
Texto completo
PRESIDENCIA
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RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0283/2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 9 de mayo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
dirigió, el 26 de marzo de 2018, al MINISTERIO DEL
INTERIOR el siguiente escrito:
x Que, en fecha de los corrientes y por ser un derecho _denominado_ ARCO que
son el conjunto de acciones a través de las cuales una persona física puede
ejercer el control sobre sus datos personales. Estos derechos se regulan en el
Título III de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) y en el Título 111
de su Reglamento de Desarrollo.
x Esta parte solicita el acceso y/o en su caso Información del conocido como
SISTEMA DE GESTIÓN INTEGRAL OPERATIVA (SIGO) y si los datos de esta
parte se hallan en el mismo, y en caso de hallarse causa que lo motiva y desde
cuándo-...
x Que, se trata de un derecho cuyo ejercicio es personalísimo, es decir, que sólo
pueden ser ejercidos por el titular de los datos, por su representante legal o por
un representante acreditado, de forma que el responsable del fichero puede
denegar estos derechos cuando la solicitud sea formulada por persona distinta
del afectado y no se acredite que actúa en su representación.
x El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si
sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la
finalidad del tratamiento que, en su caso, se esté realizando, así como la
información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones
realizadas o previstas de los mismos.
Justificación: no es necesaria, salvo si se ha ejercitado el derecho en los
últimos doce meses o antes si se necesitare para causa de necesaria
aportación.
Plazos: El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el
plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. El acceso
podrá hacerse efectivo durante 10 días hábiles tras la comunicación de la
resolución.
Denegación: debe motivarse e indicar que cabe invocar la tutela de la AEPD.
x Por todo lo expuesto, se otorgue a esta parte el derecho de acceso y/o en su
caso a la información debidamente documentada sobre lo manifestado en el
cuerpo del presente escrito en relación con el SISTEMA INTEGRAL DE
GESTIÓN OPERATIVA (SIGO) y los datos personales del solicitante, que le
son necesarios para aportar ante Órganos Judiciales y Púbicos de ámbito
nacional e internacional (Unión Europea y otros).
2. Mediante Resolución de fecha 16 de abril de 2018, el MINISTERIO DEL
INTERIOR contestó a , informándole de lo
siguiente:
PRIMERO.- La Orden INT/1202/2011 de 4 de mayo, por la que se adecuan los
ficheros informatizados del Ministerio del Interior que contienen datos de carácter
personal a la Ley Orgánica 15/1999 de fecha 13 diciembre, de protección de datos
de carácter personal y se crean nuevos ficheros cuya gestión corresponde al
Ministerio, establece como órgano ante el que pueden ejercerse los derechos de
acceso, rectificación, cancelación y oposición a la Jefatura de Policía Judicial de la
Guardia Civil.
SEGUNDO.- La Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter
Personal - LOPDCA- , en su artículo 15.3, establece que el derecho de acceso a
que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a
doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo
caso podrá ejercitarlo antes.
Por lo anteriormente expuesto, resuelvo DENEGAR el acceso solicitado a los
antecedentes policiales que le figuran en el fichero INTPOL de la Guardia Civil,
conforme a lo establecido en el artículo 23.1 de la LOPD, pudiendo recabar la
tutela de la Agencia Española de Protección de Datos para el ejercicio de sus
derechos, según dispone el art. 117 y ss del R.D. 1720/2007 por el que se
desarrolla la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de datos de carácter personal,
en relación al art. 18 de dicha Ley Orgánica.
3. El día 9 de mayo de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia
Reclamación de , contra dicha Resolución,
presentada al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que
indicaba, en resumen, lo siguiente:
x Este ciudadano ha solicitado en anteriores ocasiones mismo acceso a la
información y documentación siendo no informado al respecto, puesto que la
información facilitada por la el Ministerio de Interior refiere, únicamente, al
archivo INTPOL que no es COMPLETA a lo solicitado por esta parte, puesto
que dicho Sistema/Aplicación/Base de datos, etc. No es el único que gestiona
la Dirección General de la Guardia Civil, como se puede comprobar, se pide el
acceso a SIGO y por lógica a todo cuanto abarque dicho aspecto,.. de .todos
sus ficheros, archivos, etc…que es muy superior en contenido y volumen al
denominado INTPOL.
x Que esta parte NO HA SOLICITADO NI SOLICITA LA CANCELACIÓN DE
DICHOS DATOS PERSONALES (de hallarse incluido en los mismos) por lo
que pide al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se de trámite a la
presente Reclamación con el fin de acceder a la información solicitada de
manera documentada.
x La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno regula en su CAPÍTULO III el “Derecho de acceso a
la información pública” y en el artículo 12 atribuye el derecho de acceso a la
información a todas las personas en los términos previstos en el artículo 105.
b) de la Constitución Española, mientras que en el 13 dispone: ”Se entiende
por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones”.
x Que, a través del programa SIGO se gestionan otros datos, como por ejemplo
los que afectan a la salud, las circunstancias sociales o de otro tipo de la base
INTPOL, tal como se comprueba en la Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo,
por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio
del Interior, Anexo II, Dirección General de la Guardia Civil, punto 14, c. 1).
Este fichero INTPOL lo ha creado esta Orden INT/1202/2011, porque el artículo
20 LOPD, manda que este tipo de fichero los cree una Disposición General. El
Colectivo a incluir en él (punto 14.b.1 de LOPD) son las Personas incursas en
procedimientos judiciales, investigaciones o actuaciones realizadas o
conocidas por la Guardia Civil en el marco de sus competencias. Su finalidad
es (punto 14. a. 2) la del “Mantenimiento de la seguridad pública mediante el
control de personas y hechos de interés policial, relacionados con la
prevención o investigación de infracciones penales o para el cumplimiento de
las leyes cuya observancia afecta a la Guardia Civil.” Los datos se incluyen en
el fichero INTPOL, para ser comunicados (punto 14. d) a las Administraciones
públicas (Autoridades Judiciales, Ministerio Fiscal, otras Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, etc.), y se obtienen entre otras, de las diligencias realizadas con
ocasión de actuaciones policiales (punto 14. b. 2).
x En la Orden INT/1202/2011 hay más bases de datos gestionadas por SIGO y
en principio se interesa que el Ministerio le faciliten la información, para que se
le informe de lo siguiente:
• Si los datos de estado civil (nombre, DNI, sexo, domicilio, filiación, lugar
y fecha de nacimiento), utilizados para realizar el informe notificado al
mismo, figuran en la base INTPOL o si han sido extraídos de otro
fichero de la policía, en qué se pueden tratar los datos personales sin
requerir el consentimiento inequívoco de su titular, por ser el tratamiento
necesario para cumplir las funciones de las Administraciones Públicas
en el ámbito de sus competencias (art. 6.2 LOPD).
• Si en esta base de datos INTPOL o en cualquier otra de las bases de
datos de la Orden INT/1202/2011 (estén ordenadas por el sistema
SIGO o no), constan datos, incluidos sus sensibles (salud...).
• El artículo 22 LOPD dice respecto de los Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, que la recogida y tratamiento para fines policiales de datos de
carácter personal, sin consentimiento de las personas afectadas están
limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios
para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la
represión de infracciones penales. Lo anterior es de aplicación a los datos de
estado civil, y otros de tipo sensible o no sensible.
• En cuanto a los datos sensibles (apartados 2 y 3 del artículo 7: ideología,
afiliación sindical, religión y creencias. origen racial, a la salud y a la vida
sexual), el artículo 22 LOPD dice que la recogida y tratamiento por las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad podrá realizarse exclusivamente en los supuestos en
que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta,
y no ha sido informado en el Informe que funda su Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sobre si se han incluido en las
bases de datos ordenadas por la aplicación SIGO (INTPOL u otras), algún o
algunos datos que le afectan y en caso afirmativo causa que lo funda y desde
cuándo. Y esta parte tiene a que se le informe, porque su inclusión en las
mismas (a excepción de las del artículo 6.2 LOPD), debe ser consentida por él,
sean los del estado civil o los demás, especialmente los de tipo sensible. En
este caso la información facilitada en el folio 6 es incompleta, ya que sólo
refiere la ausencia de antecedentes de infracción delictiva y administrativa.
• La información contenido en el Informe que se recurre en el presente Escrito de
Reclamación no dice si los datos de estado civil forman parte de INTPOL, ni
aclara si hay otros datos en INTPOL de (salud, circunstancias
sociales, …), ni dice si sus datos figuran en otras bases de datos de la Orden
INT/1202/2011, que son las ordenadas por el programa SIGO, o en otras bases
de datos de este Ministerio no gestionada por SIGO.
• Se incumpliría la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos
datos, si se hubieran incluido sus datos en las bases de datos de la Orden
INT/1202/2011, ordenadas por el programa SIGO, porque tal inclusión no
estaría ligada con una cuestión de seguridad pública o del Estado, o cualquier
otra del artículo 13 de la Directiva, y no se habría respetado el derecho al
consentimiento informado (art. 2. h y sección IV del Capítulo II).
• La Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000 señala (FJ 13. Último
párrafo al final), que “sin la garantía que supone el derecho a una información
apropiada mediante el cumplimiento de determinados requisitos legales
(artículo 5 de la LOPD) quedaría sin duda frustrado el derecho del interesado a
controlar y disponer de sus datos personales”
• Que, la AEPD dispone de algunas resoluciones favorable a los denunciantes
contra resoluciones-informes de la Dirección General de la Guardia Civil por
prácticas abusivas cometidas en el uso del Sistema, Base de Datos, etc..
denominado SIGO, Citaremos entre otras (Procedimiento Nº AP/00024/2014) y
(Procedimiento nº.: E/03031/201).
• Que, por igual, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dispone de
resolución recurrida donde se reconoce el derecho del solicitante a obtener
copia e información del Ministerio de Interior / Dirección de la Guardia Civil
(Sentencia nº 159/2016. Juzgado Central Cont.-Adm. Nº 10 / Proced. Ordinario
18/2016)
• Que, la solicitud de información que interesa esta parte ante la Dirección
General de la Guardia Civil es un documento administrativo que debe constar
en dicha Dirección, por tanto cumple el precepto de la Ley de Transparencia y
Buen Gobierno.
• Por lo expuesto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ruego:
ƒ Tenga por interpuesta Reclamación contra la Resolución de fecha 16
de Abril de 2018 del Ministerio del Interior/Dirección General de la
Guardia Civil, que hace referencia al sistema SIGO y a la base de
datos INTPOL, como respuesta al escrito de solicitud debida
presentado por , que se pide por dar información
insuficiente en relación con lo solicitado.- como se expone en los
anteriores apartados del presente escrito.
ƒ Que, se reconozca el derecho del reclamante a que se le informe de
manera documentada de si sus datos de carácter personal forman
parte de la base de datos INTPOL y de sí por aplicación de la
Aplicación, Sistema, Base de Datos. de SIGO. o por medio de
cualquier otro procedimiento, se hayan incluido otros datos personales
(sensibles o no sensibles) en la base de datos INTPOL, o por
aplicación del Sistema SIGO, obligando a Administración a pasar por
este pronunciamiento.
ƒ Que se reconozca el derecho del recurrente a que se le informe de si
sus datos de CARÁCTER PERSONAL, u otros datos( sensibles o no
sensibles), se han incluido en cualquier otra base de datos que utiliza
el Ministerio del Interior, de los regulados por la Orden INT/1202/2011,
obligando a la Administración a pasar por este pronunciamiento.
ƒ Que, en caso.de que se compruebe que constan datos del reclamante
en las bases de datos del Ministerio del Interior se requiera del Mº de
Interior la identificación de los organismos públicos, privados y(o de
cualquier procedencia, etc..-- que hayan accedido, o solicitado a la
Dirección General de la Guardia Civil las claves de acceso y en qué
fechas.
ƒ SUPLICO. PRUEBA: Se pide a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno que abra trámite de prueba a efectos de obtener la
información solicitada sobre la inclusión de datos de en las
bases de datos gestionadas por SIGO.
ƒ Se designe a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil
(Ámbito Guardia Civil) - Jefatura de Policía Judicial, C/ Guzmán el
Bueno, 110, 28003 Madrid, para informar en concreto sobre lo
solicitado en INTPOL y la Aplicación SIGO, y al Ministerio del Interior.
ƒ Que, esta parte declara, que, el informe-resolución notificado a esta
parte en fecha de 24-04-2018 que motiva la presente Reclamación, no
ha sido recurrido ni enviado a otra vía administrativa y/o judicial,
quedando esta parte a disposición de ese Consejo de Transparencia
para subsanar los errores que, involuntariamente, se hayan podido
cometer en la redacción de la presente reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención a la legislación aplicable al
presente caso, dado que, de las alegaciones del Reclamante, parece
desprenderse cierta confusión al respecto.
La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal LOPD (actualmente derogada en todo lo que se oponga al Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril
de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales) tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que
concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los
derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e
intimidad personal y familiar, será de aplicación a los datos de carácter personal
registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda
modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.
Por su parte, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIBG) tiene por objeto ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los resp onsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento.
Lo que el Reclamante solicita es que se le otorgue el derecho de acceso y/o en su
caso a la información debidamente documentada sobre lo manifestado en el
cuerpo del presente escrito en relación con el SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN
OPERATIVA (SIGO) y los datos personales del solicitante, que le son necesarios
para aportar ante Órganos Judiciales y Púbicos de ámbito nacional e internacional
(Unión Europea y otros). Aunque posteriormente, el Reclamante niegue estar
solicitando sus datos personales al amparo de la normativa de protección de datos
personales, lo cierto es que tanto la solicitud de acceso al Ministerio como la
posterior Reclamación ante este Consejo de Transparencia están llenas de
referencias a la misma y de hecho, lo que se solicita en ésta última es que se
reconozca el derecho del recurrente a que se le informe de si sus datos de
CARÁCTER PERSONAL, u otros datos( sensibles o no sensibles), se han incluido
en cualquier otra base de datos que utiliza el Ministerio del Interior, de los
regulados por la Orden INT/1202/2011, obligando a la Administración a pasar por
este pronunciamiento.
Pues bien. Respecto a esta solicitud que hace el Reclamante, cabe señalar que
los mencionados ficheros, están creados al amparo del art. 20 y siguientes de la
L.O. 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, tal y como establece
la Orden INT/120212011, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter
personal del Ministerio del Interior, (que derogó la Orden INT/3764/2004, sobre el
mismo asunto). Así, se establece para el fichero n° 14 -INTPOL- de la mencionada
Orden INT/1202/2011, de los correspondientes a esta Dirección General, según
se describirá más abajo. En cuanto al Sistema Integrado de Gestión Operativa (S.
I. G. O.), no es un fichero de datos de carácter personal, sino un sistema
informático. Por ello, y de conformidad con la referida Ley Orgánica 15/1999, de
Protección de Datos de Carácter Personal, en su Título III bajo el epígrafe
"Derechos de las personas", establece los procedimientos de impugnación, de
consulta al Registro General de Protección de Datos, de Acceso, Rectificación,
Cancelación, Oposición, así como mecanismos de tutela, y, en su caso, de
indemnización, de todo ello se desprende que deberán ser los procedimientos
citados en la referida Ley Orgánica, o, en su caso, otros que establezca la
normativa de protección de datos, los que deberán regir, con carácter prioritario,
en las solicitudes relacionadas con el contenido de los ficheros indicados, por todo
lo cual, no procede en el caso aquí examinado aplicar los presupuestos
contenidos en la Ley 19/2013 de Transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
En consecuencia, la falta de contestación o la contestación incorrecta al ejercicio
de los derechos de acceso a datos personales, contemplados en la normativa
específica de protección de datos personales, puede ser objeto de reclamación
ante la Agencia Española de Protección de Datos, organismo encargado en
España de velar por dicho derecho, como le informó en Ministerio en su
Resolución.
Por todo lo expuesto, la presente Reclamación debe ser inadmitida, al no resultar
de aplicación la LTAIBG y carecer, por lo tanto, este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno de competencia para tramitarla.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR la Reclamación presentada por , con
entrada el 9 de mayo de 2018, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda