Archivada 10/07/2017 · 25 días en resolverse

Reclamación contra el archivo de una solicitud de información por falta de subsanación de la representación

Un vocal de la asociación AUGC solicitó información sobre costes de reparación y habitabilidad de pabellones de la Guardia Civil al Ministerio del Interior. Tras no acreditar su representación en el plazo indicado, la Administración dio por desistida la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar la reclamación por no haber subsanado tampoco los requerimientos del propio Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de la reclamación es el archivo de la solicitud de información por parte del Ministerio del Interior al no haber atendido un requerimiento de subsanación de la representación del interesado.
2 La administración reclamada procedió al desistimiento y archivo de la solicitud conforme al artículo 68.1 de la Ley 39/2015 al no acreditarse la representación en diez días.
3 El interesado no cumplió con el requerimiento de este Consejo de Transparencia para aportar la documentación necesaria para tramitar la reclamación.
4 Al no haberse aportado en la tramitación de la resolución la documentación acreditativa de haber atendido el requerimiento original, procede el archivo de las actuaciones.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada, con entrada el 15 de junio de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, se dirigió el 13 de mayo de 2017 al MINISTERIO DEL INTERIOR al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) la siguiente solicitud de información:

El que suscribe lo hace en calidad de Vocal de la Junta Directiva Provincial de la Asociación Unificada de Guardias Civiles (A.U.G.C.), de Valencia. Es conocido, a través de la intranet de la Guardia Civil, por todo aquel que accede, como es mi caso de manera libre y abierta, el estado y la habitabilidad de los pabellones del Cuerpo.

Estado de los pabellones:
  • Buenos 19.440 (57,1%)
  • Malos 2.528 (7,4%)
  • Regulares 10.204 (30%)
  • Inhabitables 1.869 (5,5%)
Habitabilidad de los pabellones:
  • Habitables ocupados 26.229 (77%)
  • Habitables desocupados 5.943 (17,5%)
  • Inhabitables 1.869 (5,5%)
Pabellones del Cuerpo: 34.041

¿Cuál ha sido el coste para habilitar y efectuar las correspondientes reparaciones en los pabellones de la Guardia Civil en Valencia los años 2016 y 2017?, ¿lo pueden desglosar por conceptos?, ¿se ha efectuado un gasto extraordinario para la Comandancia de Valencia por los daños sufridos en los pabellones debido al temporal de nieve y lluvia sufrido en enero de 2017?

2.

Mediante resolución de 14 de junio de 2017, el MINISTERIO DEL INTERIOR comunicó al interesado lo siguiente:

2º La solicitud de acceso a la información se realizaba en calidad de Vocal de la Junta Directiva Provincial de la Asociación Unificada de la Guardia Civil (AUGC) de Valencia, y es por ello por lo que se le indicó que debía aportar acreditación de la representación de la citada asociación, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3º. Con fecha 19 de mayo de 2017, se solicita la subsanación de la petición formulada. Informando al interesado, tal como dispone el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que disponía de un plazo de diez días para acreditar la representación a la que alude.

En consecuencia, resulta que al haber transcurrido el plazo para la subsanación del expediente sin que se haya recibido contestación, y de acuerdo con el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se le comunica que se le tiene por desistida su solicitud y que se procederá al archivo de las actuaciones.

3.

Con fecha 15 de junio de 2017, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia escrito de Reclamación, al amparo de lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG, en el que indica lo siguiente:

  • Nunca he mostrado intención ni existe dato alguno que demuestre el desistimiento por mi parte a la solicitud formulada nº 001-014834.
  • Que nunca se me indicó que debía aportar la representación a la Asociación A.U.G.C., dato que se puede comprobar en los registros de la solicitud. Aun hallándose estos registros no tengo ningún inconveniente en adjuntar mi pertenencia al órgano directivo de la Junta Directiva Provincial de la Asociación Unificada de la Guardia Civil, de Valencia.
  • Que la Administración podía haber comprobado en el listado de los miembros de Juntas Directivas y representantes de las asociaciones representativas mi inclusión, que más concretamente la normativa existente es "Orden General nº 10/2015, sobre desarrollo de los derechos de las asociaciones profesionales de guardias civiles y de sus representantes, establece en sus artículos 3.4 y 6 que para ejercer los derechos que dicha norma reconoce, los representantes de las asociaciones profesionales deberán figurar inscritos como tales, en el Registro de Asociaciones Profesionales de Guardias Civiles. El art. 7 prevé la remisión de relaciones y listados de los representantes de las asociaciones profesionales, con la finalidad de ejercer lo establecido en los capítulos III, IV y VI de la misma".
  • Que no se cumple ninguna de las causas que pueden dar lugar a la denegación del derecho de acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
  • Quedo a su disposición para facilitarle un documento de Excel en el que se encuentran 1.134 personas, miembros de las Juntas Directivas Provinciales y Representantes de las Asociaciones Representativas, en el que me encuentro incorporado.

Adjunto a la reclamación se incluía un documento sin fecha ni firma, por el que el interesado declara que acepta el cargo de Secretario de Relaciones Institucionales de la Delegación Provincial de Valencia para el que ha sido elegido por acuerdo de la Junta Directiva Provincial según acta de fecha 20 de enero de 2017.

4.

Recibida la reclamación, con fecha 16 de junio de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se dirigió al interesado al objeto de que subsanara algunas deficiencias detectadas en su reclamación. En concreto, se le comunicó lo siguiente:

En relación a la reclamación presentada con fecha 15 junio de 2017 y entrada el mismo día en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se le requiere para que, en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles (excluidos sábados), de acuerdo con lo establecido en el art. 30.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, remita a este Consejo de Transparencia, la siguiente documentación:

  • Copia de la solicitud de requerimiento de subsanación por parte del Ministerio del Interior (001-014834)
  • Escrito subsanando la solicitud 001-014834
En este sentido, se le indica que, si así no lo hiciera en el plazo señalado, se le tendrá por desistido de su reclamación y se archivarán las actuaciones.

5.

El día 19 de junio, el interesado contesta al requerimiento indicado entendiendo que se aportaba la documentación solicitada, que consistía en lo siguiente:

  • Certificado de 16 de junio de 2017 del Secretario de Organización de la Junta Directiva Nacional de la Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC).
  • Resolución de 14 de junio de 2017 relativa a la solicitud 14834 por la que se comunica que se le tiene por desistida su solicitud y que se procederá al archivo de las actuaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
  3. En el caso que nos ocupa, y tal y como se desprende de los antecedentes de hecho, el objeto de la reclamación es el archivo de la solicitud de información realizado por el MINISTERIO DEL INTERIOR al no atender el requerimiento formulado.

    Asimismo, y tal y como se ha indicado también en los antecedentes de hecho, la subsanación de deficiencias requerida por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tampoco ha sido atendida.

    A estos efectos, debe señalarse que el art. 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone lo siguiente:
    1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
    En consecuencia, entendiendo que el interesado no ha aportado en la tramitación de la presente resolución documentación acreditativa de haber atendido convenientemente el requerimiento formulado a su solicitud de información y en cuya ausencia se basa la resolución reclamada, debe aplicarse lo dispuesto en el mencionado art. 68.1 de la Ley 39/2015 y proceder al archivo de actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada con entrada el 15 de junio de 2017, contra resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR de 14 de junio de 2017, sin ulteriores trámites.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.