Archivada 06/04/2021 · 14 días en resolverse

Solicitud de estadísticas sobre reclamaciones económico-administrativas y recursos entre 2004 y 2020

El interesado solicitó al Tribunal Económico-Administrativo Central del Ministerio de Hacienda estadísticas detalladas sobre reclamaciones y recursos entre 2004 y 2020. Tras una denegación parcial basada en la reelaboración de información, el ciudadano interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, pero posteriormente desistió de la misma. El Consejo decide archivar las actuaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que la solicitud requería un tratamiento desproporcionado de la información, incurriendo en la causa de inadmisión por reelaboración del art. 18.1.c) de la Ley 19/2013.
2 El reclamante argumentó que los datos eran extraíbles automáticamente mediante la aplicación corporativa ASTREA y que la administración ya disponía de bases de datos para sus memorias anuales.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aplica el artículo 94 de la Ley 39/2015 para aceptar de plano el desistimiento del interesado.
4 Al no existir terceros interesados ni razones de interés general que justifiquen la continuación del procedimiento, procede la finalización del mismo.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 281/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL del MINISTERIO DE HAC IENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 27 de enero de 2021, la siguiente información resumida: Solicito con relación a las reclamaciones económico-administrativas (o recursos de alzada ordinario) de los años 2004 a 2020 (ambos inclusive) los siguientes datos, para cada año, por cada Tribunal Económico-Administrativo competente, en función de la Administración autora del acto y distinguiendo por la materia (IRPF, IVA, IRNR, recaudación,...): 1) Número de REA presentadas. 2) Número de REA estimadas totalmente. S/REF: 001-053059 N/REF: R/0281/2021; 100-005069 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda/Tribunal Económico- Administrativo Central Información solicitada: Reclamaciones y recursos entre 2004 y 2020 Subdirección General de Reclamaciones 3) Número de REA estimadas parcialmente, distinguiendo si es por razones de fondo o de forma. 4) Número de REA desestimadas. 5) Número de REA inadmitidas. 6) Número de REA terminadas por satisfacción extraprocesal. 7) Número de REA con desistimiento de parte. 8) Cuantía de cada REA. Se solicita que los recursos de anulación, de ejecución, de alzada para la unificación de criterio, extraordinario para la unificación de doctrina y extraordinario de revisión se señalen de forma separada, cada uno de ellos, con una indicación, para cada año (2004 a 2020), por cada tribunal económico-administrativo: 1) Número de Interpuestos. 2) Número de Inadmitidos. 3) Número de desestimados. 4) Número de estimados totalmente. 5) Número de estimados parcialmente, distinguiendo entre por razones de fondo y de forma. 6) Número de desistidos. 7) Número de terminados por satisfacción extraprocesal. 2. Con fecha 25 de febrero de 2021, el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL del MINISTERIO DE HACIENDA contestó al solicitante lo siguiente: En cuanto al fondo del asunto, y respecto a una parte de los datos solicitados, los Tribunales Económico-Administrativos desde el año 2004 al 2019 hace públicos en su memoria anual los datos de su gestión, detallando en cuadros los datos referentes a reclamaciones presentadas, resueltas, estimadas (total o parcialmente), desestimadas, e incluyendo el concepto otros, en el que se encuadran los desistimientos, archivo de actuaciones, incompetencias y otras actuaciones que implican la terminación del procedimiento. Asimismo también recogen las memorias el movimiento de reclamaciones por conceptos y sentido de las resoluciones dictadas. En cada memoria anual publicada estos datos aparecen separadamente por cada Tribunal Económico-Administrativo Regional, Local y por el Tribunal Económico- Administrativo Central. En relación a los datos correspondientes al ejercicio 2020 aún se está elaborando la memoria de dicho ejercicio, no estando disponibles en este momento. Respecto al resto de datos que solicita, las aplicaciones informáticas con la que este organismo trabaja y la propia naturaleza del procedimiento económico-administrativo, hace que no se puedan ofrecen los datos de manera automática ante la consulta planteada, siendo necesario para crear dicha información hacer una tarea de creación, análisis y depuración que implica, inexorablemente, una tarea de reelaboración de la información, y que este tribunal no puede realizar teniendo en cuenta el volumen de información de la que se está hablando y los medios de los que dispone. Téngase en cuenta que desde el año 2004 al 2019 el número de resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos asciende a 2.838.903. Por tanto, en atención al alcance y objeto de lo solicitado así como a los medios de los que disponen los Tribunales Económico-Administrativos, la solicitud exige un tratamiento desproporcionado de la información que exigiría la elaboración ex profeso de la misma para ser proporcionada. En consecuencia, esta solicitud de información implica que estemos ante un supuesto de reelaboración de la información para poder ser facilitada que quedaría incardinada en la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizada la solicitud, este Tribunal Económico- Administrativo Central resuelve conceder parcialmente la petición de acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por Las memorias anuales desde el año 2004 hasta el año 2019 están publicadas en la web del Ministerio de Hacienda, al que puede acceder en el siguiente enlace: ES/GobiernoAbierto/Transparencia/Paginas/Impuestos%20TEAC.aspx En relación a los datos correspondientes al ejercicio 2020 aún se está elaborando la memoria de dicho ejercicio, si bien aparecerá igualmente publicada en el sitio web arriba indicado cuando finalicen las tareas de preparación de la misma. 3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 23 de marzo de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Con carácter previo a formular las alegaciones, esta parte considera imprescindible distinguir el tratamiento que ha dado el TEAC en su resolución a la distinta información solicitada. En relación con los años 2004 a 2019, se remite a las memorias anuales de los Tribunales Económico-Administrativos de tales años, si bien reconoce que no se comunica toda la información porque «las aplicaciones informáticas con la que este organismo trabaja y la propia naturaleza del procedimiento económico-administrativo, hace que no se puedan ofrecen los datos de manera automática ante la consulta planteada, siendo necesario para crear dicha información hacer una tarea de creación, análisis y depuración que implica, inexorablemente, una tarea de reelaboración de la información, y que este tribunal no puede realizar teniendo en cuenta el volumen de información de la que se está hablando y los medios de los que dispone. Téngase en cuenta que desde el año 2004 al 2019 el número de resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos asciende a 2.838.903». Asimismo, concluye (el énfasis es propio): «la solicitud exige un tratamiento desproporcionado de la información que exigiría la elaboración ex profeso de la misma para ser proporcionada». En relación con el año 2020 (el énfasis es propio), «aún se está elaborando la memoria de dicho ejercicio, no estando disponible en este momento se está elaborando la memoria de dicho ejercicio». En consecuencia, procede diferenciar los distintos motivos que han dado lugar a no conceder totalmente la información solicitada. Años 2004 a 2019 En relación con tales años, resulta claro que el motivo alegado es la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esto es, la reelaboración de los datos. En el presente caso, se está pidiendo una desagregación diferente de la que facilitan las memorias anuales de los Tribunales Económico-Administrativos, por las siguientes razones: -Sus estadísticas no permiten diferenciar entre los recursos ordinarios (las reclamaciones económico-administrativas y los recursos de alzada ordinario) frente a recursos extraordinarios (los demás, tanto por quién está legitimado par a su interposición, como por los motivos excepcionales que permiten su interposición; algunos de ellos hasta incluyen esa denominación). -Sus estadísticas no permiten diferenciar entre estimaciones parciales y totales y, dentro de las parciales, si se trata de por razones de fondo o por razones de forma. -Sus estadísticas incluyen una categoría «otros» que «engloba desistimientos, archivo de actuaciones, incompetencias y otras terminaciones del procedimiento», cuando se pretende obtener esa desagregación. -Sus estadísticas no permiten conocer a la entidad emisora (Estado, Comunidad Autónoma o actuaciones entre particulares). En este sentido, si bien en ciertos impuestos se puede deducir quién es el emisor, en otros no, dado que existen actuaciones de particulares recurribles; incluso en aquellos impuestos de titularidad estatal cedidos a las comunidades autónomas (v. gr. Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre el Patrimonio o sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados), la Administración emisora del acto puede ser el Estado o la comunidad autónoma en función de la residencia del contribuyente. De igual modo, en materia de recaudación o tasas no es posible conocer la diferencia. Para examinar esta circunstancia, ha de tenerse presente la resolución CI/007/2015 de 12 de noviembre de 2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG). Una primera lectura de los argumentos utilizados permite apreci ar que el TEAC no argumenta, en ningún momento, que se tenga que utilizar diversas fuentes de información –letra a) de la resolución CI/007/2015–, por lo que dicho motivo no será examinado. Por el contrario, sí aduce que sería «necesario para crear dicha información hacer una tarea de creación, análisis y depuración», lo que parece hacer referencia a la letra b) de la resolución CI/007/2015. En consecuencia, concluye que «no se puedan ofrecen los datos de manera automática ante la consulta planteada» por dos razones: En primer lugar, la «propia naturaleza del procedimiento económico-administrativo». Este recurrente desconoce a qué naturaleza se refiere el TEAC: a. ¿No es posible conocer el tipo de recurso/reclamación de que se trata? Dicha afirmación se antoja, cuanto menos, sorprendente, puesto que la naturaleza del recurso/reclamación afecta directamente a la competencia: el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio y el recurso extraordinario de revisión (artículo 242 y 244 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria) son conocidos, por disposición legal, por el Tribunal Económico-Administrativo Central. Es más , los primeros son conocidos por la «Vocalía Coordinadora» y los segundos por la «Vocalía de imposición directa de las personas físicas» de acuerdo con el siguiente enlace: ES/Areas%20Tematicas/Impuestos/TEAC/Paginas/Organizacion.aspx b. ¿No es posible conocer la entidad emisora del acto? Dicha circunstancia es, de nuevo, sorprendente, puesto que la entidad emisora del acto condiciona el órgano competente para conocer del posible recurso contencioso-administrativo (letras d) y e) del artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa) y, por ello, es necesario conocerlo para establecer un adecuado pie de recurso, lo que constituye una obligación del contenido mínimo de la resolución que ponga fin al procedimiento (vid. Artículo 88.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). c. ¿No es posible conocer el sentido de la resolución por grandes categorías (estimación total o parcial, desistimiento, incompetencia, etc.)? Los propios datos publicados por las memorias anuales de los Tribunales Económico- Administrativos indican lo contrario. Tales datos son plenamente conocibles y parametrizables para cada resolución, siendo, muchos de ellos, imperativos para una tramitación conforme al procedimiento reglado establecido en la ley. En consecuencia, este argumento es ininteligible. En segundo lugar, la resolución del TEAC que vengo a recurrir, concluye que «no se puedan ofrecen los datos de manera automática ante la consulta planteada» porque «las aplicaciones informáticas con la que este organismo trabaja» no le permiten obtener los datos de manera automática. A este respecto, debe señalarse que las memorias anuales de los Tribunales Económico- Administrativos, en concreto la del año 2019, que me han sido remitidas, informan lo siguiente (el énfasis es propio): «Durante el primer semestre de 2019 se ha finalizado la implantación de la aplicación corporativa de soporte a la Gestión de las Sesiones de Resolución, denominada ASTREA, en todos los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales y en el Tribunal Económico-Administrativo Central, de modo que a partir del primer trimestre de 2019 todas las reclamaciones resueltas han sido elaboradas a través de este sistema. Este es un paso decisivo para la mejora de la eficiencia en la elaboración de ponencias y la resolución de las mismas, ya que, con el uso de manera homogénea de la aplicación ASTREA en todos los Tribunales, no solo se dispone de los mecanismos necesarios para la celebración de sesiones de órganos resolutorios tanto unipersonales como colegiados, incorporando la firma electrónica de las actas y diligencias de las mismas, sino que se consigue una integración completa y automática tanto con las herramientas corporativas de tramitación como con el sistema de Gestión de Conocimiento, que se ve muy reforzado y potencia la unificación de criterios en todos los Tribunales.» En consecuencia, se aprecia que dicha herramienta informática integra de forma «completa y automática» tanto la tramitación como la resolución de reclamaciones económico- administrativas. Por tanto, es de entender que dicha herramienta incluye una base de datos que permite conocer todas las reclamaciones existentes, qué materia trata (para asignar la competencia a la vocalía correspondiente), fecha de interposición, si ha sido resuelta o se encuentra pendiente, el sentido de la resolución (puesto que, como dice la propia memoria, se resuelve en esa misma herramienta informática), etc. Debe señalarse que la Memoria de los Tribunales Económico-Administrativos del año 2016 informa que ese año se implantó en el TEAR de Madrid y de Murcia; en 2017 en Asturias, Extremadura, Aragón, La Rioja, Navarra, País Vasco, Cataluña, Castilla y León, Illes Balears, Galicia, Cantabria y las Salas Desconcentradas de Málaga y Granada; en 2018 en Castilla-La Mancha, Canarias, la Sala Desconcentrada de Tenerife y Andalucía. Por tanto, no se comprende qué motivos llevan a no comunicar tales datos, puesto que, en función de los años, tales Tribunales tienen la herramienta adecuada para obtener la lista de resoluciones resueltas con todos los parámetros solicitados. Más aún, si el Tribunal considera que efectuar los múltiples cálculos para cada año de las diferentes estadísticas solicitadas le produce una carga inasumible, este solicitante estaría conforme con una lista en un formato tratable (xls, csv,…) que incluyera los datos solicitados. Sin embargo, no puede entenderse cómo efectuar tales consultas básicas (con la eliminación de los datos personales que no procedan ser comunicados) puede constituir reelaboración. En concreto, como el propio CTBG afirma en la resolución ut supra referida: «Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12.» En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de marzo de 2020, (recurso de casación contencioso-administrativo 600/2018; ROJ: STS 810/2020). Pues bien, no parece razonable pensar que los datos que solicit an tengan un carácter complejo dado que los datos que se solicitan son aquellos necesarios para el normal desempeño de su trabajo. Adicionalmente, para inadmitir mi solicitud no se motiva de forma razonada, ni razonable, la complejidad de los datos, ni la necesidad de reelaboración de los mismos, lo cual resuelta contrario a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así la sentencia de 16 de octubre de 2017 (recurso de Casación Contencioso-Administrativo 75/2017; ROJ: STS 3530/2017). Por tanto, desde el año 2004, el que inicialmente se solicita, los Tribunales Económico- Administrativos disponen de una aplicación para la tramitación de las reclamaciones y recursos. Como se ha mencionado con anterioridad, una buena parte de las variables solicitadas son imprescindibles para la tramitación adecuada, de manera que deben estar recogidos en esa aplicación y, por ello, ser extraíbles sin necesidad de reelaboración. En defensa de este argumento se aprecia que todas las memorias anuales desde el año 2004 contienen unas estadísticas por Tribunales Económico-Administrativos (las mismas a los efectos que nos interesan que se mantienen en el año 2019), de manera que ello implica, necesariamente, la construcción de una base de datos para efectuar esas estadísticas y, por ello, tendrán que ser extraíbles esos datos. Incluso aunque no fueran extraíbles, para efectuar la estadística la base de datos tuvo que ser construida, de manera que se podría facilitar la misma. Sin embargo, ninguna de las dos opciones es siquiera valorada por el TEAC. Asimismo, el argumento del TEAC de que carece de herramientas informáticas para poder comunicar la información solicitada resulta absolutamente contradictorio con la capacidad que ha exhibido en su resolución al señalar que en ese periodo el número de resoluciones asciende a «2.838.903», con un grado de precisión máximo. Por tanto, que se trate de mucha información, no impide que pueda ser suministrada y se debe recalcar, una vez más, que las aplicaciones de las que dispone el TEAC le permiten hacer las consultas necesarias. Año 2020 Dado que, como se ha mencionado, la información a la que se remite –memorias anuales de los Tribunales Económico-Administrativos– no es la solicitada, por lo que no se puede considerar que se encuentra en curso de elaboración o publicación. Por ello, los motivos aducidos no son aceptables. Asimismo, la información solicitada se corresponde a años cerrados, de manera que a estas alturas no pueden variar los recursos presentados ni tampoco los resueltos, por lo que esa información se encuentra plenamente disponible en sus herramientas informáticas. Por todo lo expuesto, me reitero en mi solicitud, de forma que vengo a RECLAMAR, lo siguiente: Solicito con relación a las reclamaciones económico-administrativas (o recursos de alzada ordinario) de los años 2004 a 2020 (ambos inclusive) los siguientes datos, para cada año, por cada tribunal económico-administrativo competente, en función de la Administración autora del acto y distinguiendo por la materia (IRPF, IVA, IRNR, recaudación,...): 1) Número de REA presentadas. 2) Número de REA estimadas totalmente. 3) Número de REA estimadas parcialmente, distinguiendo si es por razones de fondo o de forma. 4) Número de REA desestimadas. 5) Número de REA inadmitidas. 6) Número de REA terminadas por satisfacción extraprocesal. 7) Número de REA con desistimiento de parte. 8) Cuantía de cada REA. Se solicita que los recursos de anulación, de ejecución, de alzada para la unificación de criterio, extraordinario para la unificación de doctrina y extraordinario de revisión se señalen de forma separada, cada uno de ellos, con una indicación, para cada año (2004 a 2020), por cada Tribunal Económico-Administrativo: 1) Número de Interpuestos. 2) Número de Inadmitidos. 3) Número de desestimados. 4) Número de estimados totalmente. 5) Número de estimados parcialmente, distinguiendo entre por razones de fondo y de forma. 6) Número de desistidos. 7) Número de terminados por satisfacción extraprocesal. 4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación se continuó con el procedimiento. 5. Con fecha 23 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. 6. Con fecha 5 de abril de 2021, el reclamante presentó escrito ante el Consejo de Transparencia, con el siguiente contenido: Con relación a la reclamación de 23 de marzo de 2021, 100-005069, procedo a desistir de la misma. Por tanto, solicito a la aceptación de plano del desistimiento, y declarar concluso el procedimiento. 7. Con fecha 6 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia comunicó el desistimiento al MINISTERIO DE HACIENDA, constando su recepción por parte del Ministerio en esa misma fecha. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual: 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seg uirá el procedimiento. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada por frente a la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL del MINISTERIO DE HACIENDA, de fecha 25 de febrero de 2021. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez