La reclamante solicitó información detallada sobre el número, uso y situación administrativa de las viviendas penitenciarias en Alcalá de Henares al Ministerio del Interior. Alegó que la respuesta de la Administración era incompleta e imprecisa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por ser extemporánea, al haber sido presentada fuera del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (MINISTERIO DEL INTERIOR), al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2019, la siguiente información:
- Número de pabellones existentes en el municipio de Alcalá de Henares, pertenecientes a ese Centro Directivo.
- Cuantos están reservados para mandos y cuántos para el resto de empleados públicos.
- Cuántos se encuentran ocupados en la actualidad por mandos y cuántos por el resto de empleados.
- Situación administrativa de los empleados públicos que ocupan pabellones en la actualidad.
- Justificación de los pabellones ocupados por mandos.
2. Mediante resolución de 5 de febrero de 2020, la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó a la reclamante lo siguiente:
En la actualidad las viviendas penitenciarias existentes en Alcalá de Henares disponen de la siguiente distribución:
Viviendas de Directivos Disponibles: 12 Ocupadas: 11
Viviendas plantillas Disponibles: 70 Ocupadas: 63
En el momento actual existen varias viviendas ocupadas de manera irregular o que no tienen la cobertura jurídica exigible (jubilados que no han dejado libre la vivienda, utilización por familiares de funcionario fallecido, utilización tras procesos de divorcio con ausencia del funcionario al que fue otorgado el uso de la vivienda etc.) lo que va a propiciar que en fecha venideras se acometa un proceso de regularización activando los diferentes mecanismos administrativos o judiciales que sean necesarios.
3. Ante la mencionada contestación, la solicitante presentó, mediante escrito de entrada el 17 de junio de 2020, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con, en resumen, la siguiente contestación:
(...)
SEGUNDO: La contestación facilitada por parte de la Administración Penitenciaria es incompleta, y esta respuesta parcial se hace a sabiendas y sin señalar la parte de la respuesta que queda sin contestar. La Administración no cumple con los requisitos previstos en el artículo 16 de la Ley de Transparencia (...)
(...) la información solicitada no afecta a los límites al derecho de acceso que contempla el artículo 14: (...)
Desde un punto de vista formal la Ley de Transparencia exige que se señale qué parte de la información se omite y se motive. Esto no se contempla en la contestación. Se limita a la utilización de términos indeterminados que no proporcionan la información concreta solicitada, sino que lo hace de manera imprecisa: "En el momento actual existen varias viviendas ocupadas de manera irregular o que no tienen la cobertura jurídica exigible (jubilados que no han dejado libre la vivienda, utilización por familiares de funcionario fallecido, utilización tras procesos de divorcio con asistencia del funcionario al que fue otorgado el uso de la vivienda etc.]".
Desde un punto de vista material la Ley de Transparencia contempla los límites de derecho al acceso y la información solicitada no se encuentra en ninguno de los supuestos, y tampoco implica una acción de reelaboración.
(...)
El Consejo de Transparencia entiende que una solicitud no puede inadmitirse por el hecho de afectar a una pluralidad muy importante de asuntos, y tampoco ocupa en el presente, ex expedientes, al no estar contemplada como tal entre las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG ni entre los límites al derecho de acceso del artículo 14.
En este caso el Reclamante solicita información sobre un único asunto, el número y uso de los pabellones existentes en el municipio de Alcalá de Henares pertenecientes a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.
Se trata de una información de la que dispone la Secretaría General pero que en su contestación no concreta. El artículo 20 de la Ley de Transparencia en su punto seguido establece:"Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero (...)".En este supuesto se realiza una respuesta parcial sin que se haya motivado la misma dejando sin contestación la totalidad de las cuestiones planteadas.
Cabe decir en este punto que la naturaleza de la información solicitada no entra en conflicto con otros intereses protegidos. No alcanza a entender la firmante la falta de concreción en la respuesta una vez la propia administración reconoce el uso irregular de los pabellones, pero sin señalar el número afectado por las mismas ni la situación administrativa de los usuarios de los pabellones.
4. A solicitud de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Unidad de Transparencia del Ministerio del Interior adjuntó copia del historial del expediente en el que consta:
- Justificante de Registro de 6 de febrero de 2020, fecha en la que se puso a disposición de la interesada la Resolución sobre el derecho de acceso para su notificación.
- Justificante de Registro de 4 de marzo de 2020, fecha en la que comparece la interesada y accede a la resolución dictada sobre el derecho de acceso.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto esta en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - En primer lugar, como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la presente reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudaría, o se reinaría, si se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
- En segundo lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Asimismo, cabe señalar que el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que:
- Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia que es: en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo. A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.
- Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.
- Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.
- Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como portal de acceso.
- El plazo del mes no se cuenta desde el 4 de marzo de 2020 (fecha en la que termina accediendo a la resolución), al haber quedado acreditado que el 6 de febrero de 2020 se puso a su disposición para la notificación.
- Transcurridos, desde el citado 6 de febrero, diez días naturales (16 de febrero de 2020) sin que se accediera a su contenido se entiende rechazada.
- Por lo tanto, el plazo de un mes para reclamar ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comenzó a contar desde esta última fecha, finalizando el 16 de marzo de 2020.
- Teniendo en cuenta que el 14 de marzo se suspendieron los plazos como consecuencia de la declaración del estado alarma, es decir, dos días de finalizar el plazo para reclamar, y se levantó la suspensión el 1 de junio de 2020, desde la que se ha de contar los dos días que faltaban, el plazo terminó el 3 de junio de 2020.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por extemporánea la reclamación presentada por [anonimizado], con fecha 17 de junio de 2020, contra la resolución de fecha 5 de febrero de 2020 de la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (MINISTERIO DEL INTERIOR).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.