El ciudadano solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica información ambiental sobre costas y concesiones. Tras una respuesta parcial de la administración, el interesado presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Este último decide inadmitir la reclamación por carecer de competencia, ya que la materia se rige por la normativa específica de información ambiental (Ley 27/2006).
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG tiene carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de acceso a la información ambiental.
2
La información solicitada versa sobre el estado de los elementos del medio ambiente y medidas administrativas relacionadas con la costa, encajando en el artículo 2.3 de la Ley 27/2006.
3
Al regirse la solicitud por la Ley 27/2006, el régimen de impugnación correspondiente es el recurso de alzada y no la reclamación ante el Consejo de Transparencia.
4
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer el fondo del asunto o resolver la impugnación cuando existe legislación específica medioambiental aplicable.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 281/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, al amparo de la Ley 27/2006, de 18 de julio,
por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de
acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental
, y con
fecha 13 de julio de 2019, la siguiente información:
(…)
Expone: Que participa en el proyecto de investigación sobre Cambio climático y zonas
costeras: efectos, capacidades y necesidades políticas de respuesta al cambio climático en
la costa mediterránea española, desarrollado en la UAB y financiado por el Programa
estatal de investigación, desarrollo e innovación orientada a los retos de la sociedad del
MINECO 2016-2019. CS02016-76842-C2-1-R.
S/REF:
N/REF: R/0281/2019; 100-002451
Fecha: 6 de junio de 2019
Reclamante
Dirección
Administración/Organismo: Minis
terio para la Transición Ecológica
Información solicitada: Información medioambiental sobre costas
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Que para desarrollar dicho proyecto requiere acceder a información ambiental que está a
disposición de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, derecho que
ejerce de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.3 a) y c), 3.1 y 10 de la Ley 27/2006,
de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente,
Solicita: Que se me facilite información sobre las siguientes cuestiones:
1ª. Tramos de la costa española declarados en situación de regresión grave. Si todavía no
se ha declarado ningún tramo por Orden Ministerial, solicito que se me informe sobre los
tramos cuya declaración está en estudio o en proyecto.
2ª. Determinación del número de solicitudes presentadas -hasta el momento- de prórroga
de las concesiones otorgadas antes de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, de acuerdo
con lo previsto en el artículo segundo de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso
sostenible del litoral y de modificación de la Ley de Costas.
3ª. Resoluciones de otorgamiento de las solicitudes de prórroga de las concesiones
otorgadas antes de la Ley de Costas de 1988 presentadas hasta el momento (con la
especificación de los datos sobre tipo de ocupación, ubicación y plazo de prórroga).
4ª Resoluciones de denegación de las solicitudes de prórroga de las concesiones otorgadas
antes de la Ley de Costas de 1988 presentadas hasta el momento (con la especificación de
los datos sobre tipo de ocupación y ubicación).
2. Mediante Resolución de fecha 25 de marzo de 2019 (notificada el 27 de marzo), la DIRECCIÓN
GENERAL DE SOSTENIBILIDAD DE LA COSTA Y DEL MAR (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA) contestó al reclamante relacionando las diferentes informaciones que le había
facilitado y argumentando las que no podía proporcionársele, finalizando la resolución en los
siguientes términos:
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de alzada, regulado en el artículo
121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, ante Directora General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar,
en el plazo de un mes a contar desde la notificación de esta resolución.
3. Mediante escrito, con entrada el 25 de abril de 2019, el reclamante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno( LTAIBG)
, una Reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en la que, además de presentar alegaciones sobre el fondo
del asunto, solicitaba:
Que sea estimada esta reclamación, y en su virtud, que el Consejo declare mi derecho a
que la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar me informe sobre los
tramos cuya declaración en situación de regresión grave está en estudio o en proyecto,
sobre las resoluciones de otorgamiento de las solicitudes de prórroga de las concesiones
otorgadas antes de la Ley de Costas de 1988 presentadas hasta el momento (con la
especificación de los datos sobre tipo de ocupación, ubicación y plazo de prórroga) y sobre
las resoluciones de denegación de las solicitudes de prórroga de las concesiones otorgadas
antes de la Ley de Costas de 1988 presentadas hasta el momento (con la especificación de
los datos sobre tipo de ocupación y ubicación).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2.La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, debe indicarse en primer lugar que la misma versa
sobre “información ambiental sobre costas”, como indica el propio reclamante en su solicitud,
que precisamente formula el interesado, como consta en el expediente y figura en los
antecedentes de hecho, al amparo de de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan
los derechos de acceso a la información, de participación pública y de a cceso a la justicia en
materia de medio ambiente define la información ambiental.
A este respecto, cabe señalar que, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición
Adicional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información.
Y continúa indicando en el apartado 3 que: En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo
no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización.
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias
amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental.
4. En efecto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente
define la información ambiental
, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita,
visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua,
el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las
zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los
organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos
los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio
ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados
en la letra a.
c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o
puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las
actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades
citadas en la letra c, y f.
f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan
verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la
letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las
letras b y c”.
Ciertamente, como consta en los antecedentes de hecho, la información solicitada tiene
como fondo o asunto principal diferentes cuestiones en relación con la costa española, es
decir, que versa claramente sobre una de las cuestiones recogidas en el artículo 2.3 de la
mencionada Ley 27/2006, de lo que además es totalmente consciente el reclamante ya que,
como se ha adelantado la solicitud la realiza bajo el amparo de le citada Ley.
5. Asimismo, cabe señalar que ello no implica que la información solicitada no tenga interés, ni
que la solicitud no sea respondida ni que existan medios de defensa contra la respuesta
otorgada, sino que tanto la respuesta como el régimen de impugnaciones será el previsto en
la Ley 27/2006 reiteradamente mencionada en esta resolución. Que es precisamente lo que
ha ocurrido en el presente supuesto, en el que, como ya se ha indicado, el interesado realizó
su solicitud al amparo de la Ley 27/2006 y la DIRECCIÓN GENERAL DE SOSTENIBLIDAD DE LA
COSTA Y DEL MAR dictó resolución de contestación a la misma, indicando expresamente que
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de alzada, regulado en el artículo
121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, ante Directora General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, en
el plazo de un mes a contar desde la notificación de esta resolución, que es precisamente el
régimen de impugnación que correspondería contra la citada resolución y no la reclamación
presentada ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Por todo ello, este Consejo de Transparencia considera que se debe inadmitir la Reclamación
presentada en base a la LTAIBG, en aplicación de su Disposición Adicional Primera, apartado
3, puesto que su objeto de competencia es la legislación específica en materia
medioambiental, no siendo competente este Consejo de Transparencia ni para entrar a
conocer el fondo del asunto, ni para resolver la impugnación de la Resolución dictada por la
DIRECCIÓN GENERAL DE SOSTENIBLIDAD DE LA COSTA Y DEL MAR .
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados anteriores, la presente
Reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
Reclamación presentada por , con entrada el 25 de abril de 2019 contra
el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda