Inadmitida 08/05/2018

Solicitud de copias de denuncias y acceso a ficheros SIGO e INTPOL

El interesado solicitó al Ministerio del Interior copias de denuncias y acceso a los ficheros SIGO e INTPOL, pidiendo además la retroacción de actuaciones. El Ministerio inadmitió la solicitud por ser abusiva y por prevalecer la normativa de protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por falta de competencia normativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa de transparencia no es el instrumento válido para promover, impulsar o retrotraer actuaciones administrativas en procedimientos ya abiertos.
2 Las solicitudes relacionadas con el contenido de ficheros de datos personales deben regirse prioritariamente por la normativa de protección de datos y no por la LTAIBG.
3 El acceso a datos personales registrados en ficheros específicos debe canalizarse a través de los procedimientos de la Ley Orgánica de Protección de Datos.
4 La reclamación es inadmitible al no resultar de aplicación la LTAIBG, careciendo el Consejo de competencia para conocerla.

Texto completo

RESOLUCIÓN S/REF: 001-020973 N/REF: R/0281/ 2018 Consejo de Tr;uup:.rcncia y Buan Gobierno PRESIDENCIA ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 8 de mayo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, - presentó, el 7 de febrero de 2018, una solicitud de acceso a ida al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con el siguiente contenido: - Solicitud Copia denuncias a D.G. DE LA GUARDIA CIVIL Jefatura de Policía Judicial Unidad Técnica de Policía Judicial u otras. -Que mediante el derecho que me asiste obliguen a entregar a la mayor brevedad posible y de manera urgente a Dirección General de la Guardia Civil, Jefatura de Policía Judicial Unidad Técnica de Policía Judicial u otras. Debido a que las dilaciones indebidas no están permitidas. -Ruego retrotraigan las actuaciones a fecha 16 de agosto de 2017. Ya que al no apreciar esta parte que concurriera ninguna de las excepciones que, por venir impuestas por las leyes, condicionan y limitan el acceso a /os documentos obrantes en /os archivos y registros públicos, no existía razón alguna para obstaculizar el acceso del recurrente a tal información, por lo que se estima que el rechazo administrativo a lo solicitado carece de justificación y resulta contrario a derecho". [email protected] -Se conteste y entreguen todo lo so/ícitado que obre en /os ficheros y registros de (SIGO e INTPOL), y sobre todo /as copias líterales y autentificadas del "doc. adjunto n° 1': se haga a la mayor brevedad posible y actúen con profesionalidad. En base a /as diferentes normas, que debemos cumplír y velar /os trabajadores púb/ícos. -Entreguen lo so/ícitado de manera legible e inteligible, que obre en /os diferentes archivos de la Dirección General de la Guardia Civil, servicios centrales y entre otros lo de los Puesto P. de Armilla, de Santa Fe y de Las Gabias. Todos e//os en Granada. Amparándome en /os dictados de las leyes que ya expuse anteriormente. 2. Mediante Resolución de fecha 4 de abril de 2018, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó a términos: , informándole en los siguientes • En cuanto a la so/ícitud de que diferentes actuaciones administrativas que se tramitan a instancia suya, se retrotraigan a fecha 16108117, cabe señalar que, la normativa de Transparencia no constituye el instrumento válido ni eficaz para promover, impulsar o retrotraer actuaciones administrativas que se estén llevando a cabo en el seno de procedimientos administrativos ya abiertos y tramitados a instancia de los interesados, toda vez que la citada pretensión cae fuera del objeto, finalídad y ámbito de aplicación de la referida Ley 1912013, al no constituir la citada actividad ni información púb/íca, ni publicidad activa a cuyo acceso pudiera tener derecho un eventual interesado, en el marco · de la normativa de transparencia. • El citado criterio se pone de manifiesto expresamente a tenor de lo establecido en el apartado primero de la Disposición Adicional Primera de la mencionada Ley 1912013. Por ello, cabe considerar que la mencionada pretensión pudiera ser conceptuada como abusiva y no justificada con la finalidad de transparencia de la Ley, siendo por ello, objeto de inadmisión, conforme al art. 18.1 e) de la Ley 1912013. • En lo referente a la petición que hace el compareciente de que se /e entreguen diferentes documentos, en relación con /os ficheros de datos de carácter personal de este Centro Directivo, (concretamente hace referencia al fichero INTPOL y al S. 1 G. 0.), cabe señalar que los mencionados ficheros, están creados al amparo del art. 20 y ss. de la L. O. 1511999, de Protección de Datos de Carácter Personal, tal y como establece la Orden /NT/120212011, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio de/Interior, (que derogó la Orden /NT/376412004, sobre el mismo asunto). Así se establece para el fichero no 14 -INTPOL- de la mencionada Orden /NT/120212011, de /os correspondientes a esta Dirección General, según se describirá más abajo. En cuanto al Sistema Integrado de Gestión Operativa (S./ G. 0.), no es un fichero de datos de carácter personal, sino un sistema informático. Por ello, y de conformidad con el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la repetida Ley 1912013, de transparencia, acceso a la información púb/íca y buen gobierno, y, comoquiera que la referida Ley Orgánica 1511999, de Protección de Datos de Carácter Personal, en su Título 111 bajo el epígrafe "Derechos de las personas", establece /os procedimientos de impugnación, de consulta al Registro General de Protección de Datos, de Acceso, Rectificación, Cancelación, Oposición, así como mecanismos de tutela, y, en su caso, de indemnización, de todo ello se desprende que deberán ser /os procedimientos citados en la referida Ley Orgánica, o, en su caso, otros que establezca la normativa de protección de datos, /os que deberán regir, con carácter prioritario, en las solicitudes relacionadas con el contenido de /os ficheros indicados, por todo lo cual, no procede en el caso aquí examinado aplicar /os presupuestos contenidos en la Ley 1912013 de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. • En virtud de lo anterior, y de ser del interés del afectado, de conformidad con el antedicho fichero no 14 -INTPOL-, recogido en la Orden /NT/ 120212011, por la que se regulan /os ficheros de carácter personal del Ministerio del Interior, podrá ejercitar /os derechos señalados más arriba, ante la Jefatura de Policía Judicial, de Madrid, que es e/ órgano competente a tal efecto, establecido en la normativa reseñada. • En consecuencia, en virtud de lo hasta aquí expuesto, y de conformidad con los apartados 1 y 2 de la Disposición Adicional Primera, así como /os arts. 18.1. e) y 20. 1 y 2, todos ellos de la Ley 1912013, de transparencia, acceso a la información públi ca y buen gobierno, se inadmite la solicitud de retrotraer /as actuaciones administrativas interesadas en la solicitud aquí examinada, y se deniega el acceso al contenido de /os Ficheros de datos, de esta Dirección General, en los términos formulados. 3. El día 8 de mayo de 2018, tuvo entrada en este Reclamación de presentada al amparo de lo ispuesto en el art indicaba, en resumen, lo siguiente: Consejo de Transparencia contra dicha Resolución, de la LTAI BG, en la que • Que como se comprueba en la resolución de fecha 0410412018 se obvia el "trámite de Audiencia", que recoge la LPACAP y dicta en su Art. n° 82. Que ruego se tenga en cuenta en esta IMPUGNACIÓN. Ya que dicho trámite se hace en base a Ley y se reflejó en él solicita. • Que se solicitó copia de lo que conste en los registros -que encontré en internet-de la DG Guardia Civil del MINISTERIO DEL INTERIOR. "S./.G. O. e INTPOL ". Que desconoce si le corresponde, pero que entiende que si se asentaron y/o registraron datos personalísimos y privados. Cabe la posibilidad que sí. • Que esta parte ya está "harta" de intentar conseguir lo que por ley le corresponde, por ser parte interesada y ostentar derechos e intereses legítimos, que así lo recogía la derogada, pero en aquel entonces en vigor "Ley 3011992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común" en sus Artículos 35, 37 y 38 y otros. Y la ahora en vigor "Ley 3912015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas" Art. n° 4 y otros. • A su vez obvian intencionadamente el Art. 29 CE ·" derecho a petición individual" y el anteriormente mencionado, Art. 105. b CE "El acceso de los ciudadanos a /os archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de /os delitos y la intimidad de las personas". • Como se comprueba en su párrafo n° 3 (DOC N° 1 ), bien es cierto que como venía esta solicitud, de multitud de intentos de conseguir las DENUNCIAS y/o documentos u otros que consten en esta Dirección General, comandancia/as u otro/os puesto/os de la Guardia Civil, que llevo más de un año para intentar conseguir, para entre otras obtener lo que por ley me corresponda y conocer. Bien si procede tomar medidas u otras. Pero de esta forma se me obstruye de forma intencionada e injusta, a dicho derecho humano y fundamental, y la libertad de ejercer los principios de igualdad de armas y contradicción, si se diese el caso. Y sobre todo el derecho fundamental a defenderme. • Como se comprueba, alegan que algunas de las solicitudes recogen se retrotraigan /as actuaciones. Que en el procedimiento administrativo -como es el caso-existe y se aplica dicho término. Pero que se puede obviar si se quiere y entregar mediante un "acceso parcial", si realmente estamos en cumplir, entregar, informar, actuar de buena fe o bien en incumplir y poner trabas carentes de normalidad y legalidad. Como se comprueba. • La Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en su Artículo 16. Acceso parcial. "En los casos en que la aplicación de alguno de /os límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial prevía omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido" No dándose esto. Recordar y mencionar que la Constitución Española -que estamos todos a su dictado y obligado cumplimiento-, además de ser todos ante ella y ante la Ley-, dicta en sus Arts. CE, 9, 14, 23, 29,31, 51, 53, 103,105. • Recordar que las "dilaciones indebidas" no se contemplan, más bien se persiguen. Y que "DG Guardia Civil del Ministerio del Interior ~ es una "Administración Pública" que sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con /os principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinaci ón, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley. • A su vez recordar que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de /os asuntos, así como /os titulares de /os órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable. • Por todo ello solícita: -Se entregue en un umco acto, de forma legible e inteligible, literal, autentificado, foliado y ordenado cronológicamente. Lo trasladado anteriormente y entre otras las (Diligencias: 2014-1223-942 y Diligencias: 2014- 1223-1671) y si hay nuevas investigaciones, denuncias, actuaciones, comunicaciones u otras que correspondan obtener copia, al ser parte, ostentar derechos e intereses legítimos. - Si se diese que deben tachar u ocultar algún dato, agradezco se refleje mediante acta o como corresponda. Y se haga y actué en base a ley. -Den impulso procesal por haberse demostrado que se podía haber entregado mediante el Artículo 16. Acceso parcial de la Ley 1912013, de 9 de diciembre. Y estar dándose "dilaciones indebidas", intencionadas e injustificadas, de forma ilegítima. -Ruego se haga de forma URGENTE y a la mayor brevedad posibl e. Por poder prescribir algunas de lo solicitado o bien tener que tomar medidas cuando se entregue y conozca. -Ruego den contestaciones congruentes y motivadas, para no contravenir los citados derechos y normas. Se haga de forma expresa la contestación a mis solicitudes y obligue a las personas competentes a dar respuesta en tiempo y forma. Teniendo la obligación de dictar y resolver una resolución de forma expresa. Se admita este escrito y sus documentos adjuntos. Contesten a ello en tiempo y forma. -Ruego informen de cada trámite que se realice sobre ello y den "copia íntegra" antes de dictar una resolución firme, definitiva y vinculante. 4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de Reclamación, se solicitó a la Reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento. In. FUNDAMENTos JURíDicos 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La L TAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es decir, la L T AIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención a la legislación aplicable al presente caso, dado que, de las alegaciones del Reclamante, parece desprenderse cierta confusión al respecto. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tiene por objeto regular /os requisitos de validez y eficacia de /os actos administrativos, el procedimiento administrativo común a todas /as Administraciones Públicas, incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de /as Administraciones Públicas, así como /os principios a /os que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria. Por su parte, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal LOPD (actualmente derogada en todo lo que se oponga al Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales) tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de /os datos personales, /as libertades públicas y /os derechos fundamentales de /as personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar, será de aplicación a /os datos de carácter personal registrados en soporte físico, que /os haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por /os sectores público y privado. Finalmente, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (L TAIABG) tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer /as obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como /as consecuencias derivadas de su incumplimiento. Lo que el Reclamante solicita es copia de denuncias a D. G. DE LA GUARDIA CIVIL Jefatura de Policía Judicial Unidad Técnica de Policía Judicial u otras, se retrotraigan /as actuaciones a fecha 16 de agosto de 2017 y se conteste y entreguen todo lo solicitado que obre en los ficheros y registros de (SIGO e INTPOL}, y sobre todo /as copias literales y autentificadas. Pues bien. Respecto a la solicitud de copias de las denuncias presentadas con retroacción de actuaciones, debe manifestarse que, conforme sostiene la Administración, la normativa de Transparencia no constituye el instrumento válido ni eficaz para promover, impulsar o retrotraer actuaciones administrativas que se estén llevando a cabo en el seno de procedimientos administrativos ya abiertos y tramitados a instancia de los interesados, toda vez que la citada pretensión cae fuera del objeto, finalidad y ámbito de aplicación de la LTAI BG, al no constituir la citada actividad ni información pública, ni publicidad activa a cuyo acceso pudiera tener derecho un eventual interesado, en el marco de la normativa de transparencia. Para estos trámites o pretensiones, debe estarse a lo que indica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en su artículo 27, relativo a la Validez y eficacia de /as copias realizadas por /as Administraciones Públicas. En lo referente a la petición que hace el Reclamante de que se le entreguen diferentes documentos contenidos en los ficheros de datos de carácter personal di Ministerio (concretamente hace referencia al fichero INTPOL y al S. l. G. 0.), deben acogerse los argumentos mantenidos por la Administración. Por ello, cabe señalar que /os mencionados ficheros, están creados al amparo del art. 20 y siguientes de la L. O. 1511999, de Protección de Datos de Carácter Personal, tal y como establece la Orden /NT/120212011, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio del Interior, (que derogó la Orden /NT/3764/2004, sobre e/ mismo asunto). Así, se establece para el fichero no 14- INTPOL-de la mencionada Orden /NT/120212011, de /os correspondientes a esta Dirección General, según se describirá más abajo. En cuanto al Sistema Integrado de Gestión Operativa (S. l. G. 0.), no es un fichero de datos de carácter personal, sino un sistema informático. Por ello, y de conformidad con la referida Ley Orgánica 1511999, de Protección de Datos de Carácter Personal, en su Título /11 bajo el epígrafe "Derechos de las personas", establece /os procedimientos de impugnación, de consulta al Registro General de Protección de Datos, de Acceso, Rectificación, Cancelación, Oposición, así como mecanismos de tutela, y, en su caso, de indemnización, de todo ello se desprende que deberán ser /os procedimientos citados en la referida Ley Orgánica, o, en su caso, otros que establezca la normativa de protección de datos, /os que deberán regir, con carácter prioritario, en /as solicitudes relacionadas con el contenido de /os ficheros indicados, por todo lo cual, no procede en el caso aquí examinado aplicar /os presupuestos contenidos en la Ley 1912013 de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En consecuencia, la falta de contestación o la contestación incorrecta al ejercicio de los derechos de acceso a datos personales, contemplados en la normati va específica de protección de datos personales, puede ser objeto de reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, organismo encargado en España de velar por dicho derecho. Por todo lo expuesto, la presente Reclamación debe ser inadmitida, al no resultar de aplicación la LTAIBG y, por lo tanto, carecer este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de competencias para conocerla. IIII.RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada por , con entrada el 8 de mayo de 2018, contra la resolución de 4 de abril de 2018 el MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/201 3, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artí culo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda