El interesado solicitó al Ministerio del Interior copias de denuncias y acceso a los ficheros SIGO e INTPOL, pidiendo además la retroacción de actuaciones. El Ministerio inadmitió la solicitud por ser abusiva y por prevalecer la normativa de protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por falta de competencia normativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa de transparencia no es el instrumento válido para promover, impulsar o retrotraer actuaciones administrativas en procedimientos ya abiertos.
2
Las solicitudes relacionadas con el contenido de ficheros de datos personales deben regirse prioritariamente por la normativa de protección de datos y no por la LTAIBG.
3
El acceso a datos personales registrados en ficheros específicos debe canalizarse a través de los procedimientos de la Ley Orgánica de Protección de Datos.
4
La reclamación es inadmitible al no resultar de aplicación la LTAIBG, careciendo el Consejo de competencia para conocerla.
Texto completo
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-020973
N/REF: R/0281/ 2018
Consejo de
Tr;uup:.rcncia y
Buan Gobierno
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 1912013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada
con entrada el
8 de mayo de
2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que
se especifican a
continuación, adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, -
presentó, el 7 de febrero de 2018, una solicitud de
acceso a ida al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de lo
dispuesto
en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), con el siguiente
contenido:
-
Solicitud Copia denuncias a D.G. DE LA GUARDIA CIVIL Jefatura de Policía
Judicial Unidad Técnica de Policía Judicial u otras.
-Que mediante
el derecho que me asiste obliguen a entregar a la mayor
brevedad posible y de manera urgente a Dirección General de la Guardia Civil,
Jefatura
de Policía Judicial Unidad Técnica de Policía Judicial u otras. Debido a
que las dilaciones indebidas no están permitidas.
-Ruego retrotraigan las actuaciones a fecha 16
de agosto de 2017.
Ya que al no
apreciar esta parte que concurriera ninguna
de las excepciones que, por venir
impuestas
por las leyes, condicionan y limitan el acceso a /os documentos
obrantes en
/os archivos y registros públicos, no existía razón alguna para
obstaculizar el
acceso del recurrente a tal información, por lo que se estima que
el rechazo administrativo a lo solicitado carece de justificación y resulta
contrario a
derecho".
[email protected]
-Se conteste y entreguen todo lo so/ícitado que obre en /os ficheros y registros
de (SIGO e INTPOL), y sobre todo /as copias líterales y autentificadas del "doc.
adjunto n° 1': se haga a la mayor brevedad posible y actúen con
profesionalidad.
En base a /as diferentes normas, que debemos cumplír y velar
/os trabajadores púb/ícos.
-Entreguen lo so/ícitado de manera legible e inteligible, que obre en
/os
diferentes archivos de la Dirección General de la Guardia Civil, servicios
centrales y entre otros
lo de los Puesto P. de
Armilla, de Santa Fe y de Las
Gabias. Todos e//os en Granada. Amparándome en /os dictados de las leyes
que ya expuse anteriormente.
2. Mediante
Resolución de fecha 4 de abril de 2018, el MINISTERIO DEL INTERIOR
contestó a
términos:
, informándole en los siguientes
• En cuanto a la so/ícitud de que diferentes actuaciones administrativas que se
tramitan a instancia suya, se retrotraigan a fecha 16108117, cabe señalar que, la
normativa de Transparencia no constituye el instrumento válido ni eficaz para
promover, impulsar
o retrotraer actuaciones administrativas que se estén
llevando a cabo en el seno de procedimientos administrativos ya abiertos y
tramitados a instancia de
los interesados, toda vez que la citada pretensión cae
fuera del objeto, finalídad y ámbito de aplicación
de la referida Ley 1912013, al
no constituir la citada actividad ni información púb/íca, ni publicidad activa a
cuyo
acceso pudiera tener derecho un eventual interesado, en el marco
· de la
normativa de transparencia.
• El citado criterio se pone de manifiesto expresamente a tenor de lo establecido
en
el apartado primero de la Disposición Adicional Primera de la mencionada
Ley
1912013. Por ello, cabe considerar que la mencionada pretensión pudiera
ser conceptuada como abusiva y no justificada con
la finalidad de
transparencia de la Ley, siendo
por ello, objeto de inadmisión, conforme al art.
18.1 e) de la Ley 1912013.
• En lo referente a la petición que hace el compareciente de que se /e entreguen
diferentes documentos,
en relación con /os ficheros de datos de carácter
personal
de este Centro Directivo, (concretamente hace referencia al fichero
INTPOL y al S. 1 G. 0.), cabe señalar que los mencionados ficheros, están
creados
al amparo del art.
20 y ss. de la L. O. 1511999, de Protección de Datos
de Carácter Personal, tal y como establece la Orden /NT/120212011, por la
que
se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio
de/Interior, (que derogó
la
Orden /NT/376412004, sobre el mismo asunto). Así
se establece para el fichero no 14 -INTPOL- de la mencionada Orden
/NT/120212011, de /os correspondientes a esta Dirección General, según se
describirá más abajo. En cuanto al Sistema Integrado de Gestión Operativa (S./
G. 0.), no es un fichero de datos de carácter personal, sino un sistema
informático. Por ello, y
de conformidad con el apartado 2 de la Disposición
Adicional Primera de
la repetida Ley 1912013, de transparencia, acceso a la
información púb/íca y buen gobierno, y, comoquiera que la referida Ley
Orgánica 1511999,
de Protección de Datos de Carácter Personal, en su Título
111 bajo el epígrafe "Derechos de las personas", establece /os procedimientos
de impugnación,
de consulta al Registro General de Protección de Datos, de
Acceso, Rectificación, Cancelación, Oposición, así como mecanismos de
tutela, y, en
su caso, de indemnización, de todo ello se desprende que deberán
ser /os procedimientos citados en la referida Ley Orgánica, o, en su caso, otros
que establezca la normativa
de protección de datos, /os que deberán regir, con
carácter prioritario,
en las solicitudes relacionadas con el contenido de /os
ficheros indicados, por todo lo cual, no procede en el caso aquí examinado
aplicar
/os presupuestos contenidos en la Ley 1912013 de Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
• En virtud de lo anterior, y de ser del interés del afectado, de conformidad con el
antedicho fichero no 14 -INTPOL-, recogido en la Orden /NT/ 120212011, por la
que se regulan /os ficheros de carácter personal del Ministerio del Interior,
podrá ejercitar
/os derechos señalados más arriba, ante la Jefatura de Policía
Judicial, de Madrid, que
es e/ órgano competente a tal efecto, establecido en la
normativa reseñada.
• En consecuencia, en virtud de lo hasta aquí expuesto, y de conformidad con los
apartados 1 y 2 de la Disposición Adicional Primera, así como /os arts. 18.1. e)
y 20. 1 y 2, todos
ellos de la Ley 1912013, de transparencia, acceso a la
información públi
ca y buen gobierno, se inadmite la solicitud de retrotraer /as
actuaciones administrativas interesadas en la solicitud aquí examinada, y se
deniega el acceso al contenido de /os Ficheros de datos, de esta Dirección
General,
en los términos formulados.
3.
El día 8 de mayo de 2018, tuvo entrada en este
Reclamación de
presentada al amparo de lo ispuesto en el art
indicaba, en resumen, lo siguiente:
Consejo de Transparencia
contra dicha Resolución,
de la LTAI BG, en la que
• Que como se comprueba en la resolución de fecha 0410412018 se obvia el
"trámite de Audiencia", que recoge la LPACAP y dicta en su Art. n° 82. Que
ruego
se tenga en cuenta en esta IMPUGNACIÓN.
Ya que dicho trámite se
hace en base a Ley y se reflejó en él solicita.
• Que se solicitó copia de lo que conste en los registros -que encontré en
internet-de la DG Guardia Civil del MINISTERIO DEL INTERIOR. "S./.G. O. e
INTPOL ". Que desconoce si le corresponde, pero que entiende que si se
asentaron y/o registraron datos personalísimos y privados. Cabe la posibilidad
que
sí. • Que esta parte ya está "harta" de intentar conseguir lo que por ley le
corresponde,
por ser parte interesada y ostentar derechos e intereses
legítimos, que
así lo recogía la derogada, pero en aquel entonces en vigor "Ley
3011992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común" en sus Artículos 35, 37 y
38 y otros. Y la ahora en vigor "Ley 3912015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas" Art. n°
4 y otros.
• A su vez obvian intencionadamente el Art. 29 CE ·" derecho a petición
individual" y el anteriormente mencionado, Art. 105. b CE "El acceso de los
ciudadanos a /os archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a
la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de /os delitos y la intimidad
de las personas".
• Como se comprueba en su párrafo n° 3 (DOC N° 1 ), bien es cierto que como
venía
esta solicitud, de multitud de intentos de conseguir las
DENUNCIAS y/o
documentos u otros que consten en esta Dirección General, comandancia/as u
otro/os puesto/os de
la Guardia Civil, que llevo más de un año para intentar
conseguir, para entre otras obtener lo que
por ley me corresponda y conocer.
Bien
si procede tomar medidas u otras. Pero de esta forma se me obstruye de
forma intencionada e injusta, a dicho derecho humano y fundamental, y
la
libertad de ejercer los principios de igualdad de armas y contradicción, si se
diese el caso.
Y sobre todo el derecho fundamental a defenderme.
• Como se comprueba, alegan que algunas de las solicitudes recogen se
retrotraigan /as actuaciones. Que en el procedimiento administrativo -como es
el caso-existe y se aplica dicho término. Pero que se puede obviar si se quiere
y entregar mediante
un
"acceso parcial", si realmente estamos en cumplir,
entregar, informar, actuar de buena
fe o bien en incumplir y poner trabas
carentes de normalidad y legalidad. Como
se comprueba.
• La Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno en
su Artículo 16. Acceso parcial.
"En los casos en que
la aplicación de alguno de /os límites previstos en el artículo 14 no afecte a la
totalidad de la información, se concederá el acceso parcial prevía omisión de la
información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información
distorsionada
o que carezca de sentido" No dándose esto. Recordar y
mencionar que
la Constitución Española -que estamos todos a su dictado y
obligado cumplimiento-, además de ser todos ante ella y ante la Ley-, dicta
en
sus Arts.
CE, 9, 14, 23, 29,31, 51, 53, 103,105.
• Recordar que las "dilaciones indebidas" no se contemplan, más bien se
persiguen. Y que "DG Guardia Civil del Ministerio del Interior ~ es una
"Administración Pública" que sirve con objetividad los intereses generales y
actúa
de acuerdo con /os principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinaci
ón, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y
coordinados de acuerdo con
la ley.
• A su vez recordar que el personal al servicio de las Administraciones Públicas
que tenga a
su cargo el despacho de /os asuntos, así como /os titulares de /os
órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente
responsables, en el ámbito de
sus competencias del cumplimiento de la
obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de
dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin
perjuicio
de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.
• Por todo ello solícita:
-Se entregue en un umco acto, de forma legible e inteligible, literal,
autentificado, foliado y ordenado cronológicamente. Lo trasladado
anteriormente y entre otras las (Diligencias: 2014-1223-942 y Diligencias: 2014-
1223-1671) y
si hay nuevas investigaciones, denuncias, actuaciones,
comunicaciones u otras que correspondan obtener copia,
al ser parte, ostentar
derechos e intereses legítimos.
-
Si se diese que deben tachar u ocultar algún dato, agradezco se refleje
mediante acta
o como corresponda.
Y se haga y actué en base a ley.
-Den impulso procesal
por haberse demostrado que se podía haber entregado
mediante el Artículo
16. Acceso parcial de la Ley 1912013, de 9 de diciembre.
Y
estar dándose "dilaciones indebidas", intencionadas e injustificadas, de forma
ilegítima.
-Ruego se haga de forma URGENTE y a la mayor brevedad posibl
e. Por poder
prescribir algunas
de lo solicitado o bien tener que tomar medidas cuando se
entregue y conozca.
-Ruego den contestaciones congruentes y motivadas, para no contravenir los
citados derechos y normas.
Se haga de forma expresa la contestación a mis
solicitudes y obligue a las personas competentes a dar respuesta en tiempo y
forma. Teniendo
la obligación de dictar y resolver una resolución de forma
expresa.
Se admita este escrito y sus documentos adjuntos. Contesten a ello en tiempo
y forma.
-Ruego informen
de cada trámite que se realice sobre ello y den
"copia
íntegra" antes de dictar una resolución firme, definitiva y vinculante.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de Reclamación, se solicitó a la
Reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el
procedimiento.
In. FUNDAMENTos JURíDicos
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo
y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en
el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La L TAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Es decir, la L T AIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer
lugar, es necesario hacer una mención a la legislación aplicable al
presente caso, dado que, de las alegaciones del Reclamante, parece
desprenderse cierta confusión al respecto.
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, tiene por objeto regular /os requisitos de validez y
eficacia
de /os actos administrativos, el procedimiento administrativo común a
todas
/as Administraciones Públicas, incluyendo el sancionador y el de
reclamación de responsabilidad
de /as Administraciones Públicas, así como /os
principios a /os que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la
potestad reglamentaria.
Por su parte,
la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal LOPD (actualmente derogada en todo lo que se
oponga al Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27
de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta
al tratamiento de datos personales) tiene por objeto garantizar y proteger, en lo
que concierne
al tratamiento de /os datos personales, /as libertades públicas y /os
derechos fundamentales de /as personas físicas, y especialmente de su honor e
intimidad personal y familiar,
será de aplicación a /os datos de carácter personal
registrados
en soporte físico, que /os haga susceptibles de tratamiento, y a toda
modalidad de
uso posterior de estos datos por /os sectores público y privado.
Finalmente, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (L TAIABG) tiene por objeto ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer /as obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir
los responsables públicos así como /as
consecuencias derivadas de su incumplimiento.
Lo que
el Reclamante solicita es copia de denuncias a D. G. DE LA GUARDIA
CIVIL Jefatura de Policía Judicial Unidad Técnica de Policía Judicial u otras, se
retrotraigan /as actuaciones a fecha 16 de agosto de 2017 y se conteste y
entreguen todo
lo solicitado que obre en los ficheros y registros de
(SIGO e
INTPOL}, y sobre todo /as copias literales y autentificadas.
Pues bien. Respecto a la solicitud de copias de las denuncias presentadas con
retroacción de actuaciones, debe manifestarse que, conforme sostiene la
Administración, la normativa de Transparencia no constituye el instrumento válido
ni eficaz para promover, impulsar o retrotraer actuaciones administrativas que se
estén llevando a cabo en el seno de procedimientos administrativos ya abiertos y
tramitados a instancia de los interesados, toda vez que la citada pretensión cae
fuera del objeto, finalidad y ámbito de aplicación de la LTAI BG, al no constituir la
citada actividad ni información pública, ni publicidad activa a cuyo acceso pudiera
tener derecho un eventual interesado, en el marco de la normativa de
transparencia. Para estos trámites o pretensiones, debe estarse a lo que indica la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas en su artículo 27, relativo a la Validez y eficacia de /as
copias realizadas por /as Administraciones Públicas.
En lo referente a la petición que hace el Reclamante de que se le entreguen
diferentes documentos contenidos en los ficheros de datos de carácter personal di
Ministerio (concretamente hace referencia al fichero INTPOL y al S. l. G. 0.),
deben acogerse los argumentos mantenidos por la Administración. Por ello, cabe
señalar que /os mencionados ficheros, están creados al amparo del art. 20 y
siguientes de
la L.
O. 1511999, de Protección de Datos de Carácter Personal, tal y
como establece la Orden /NT/120212011, por la que se regulan los ficheros de
datos
de carácter personal del Ministerio del Interior, (que derogó la
Orden
/NT/3764/2004, sobre e/ mismo asunto). Así, se establece para el fichero no 14-
INTPOL-de la mencionada Orden /NT/120212011, de /os correspondientes a esta
Dirección General, según
se describirá más abajo. En cuanto al
Sistema Integrado
de Gestión Operativa (S. l. G. 0.), no es un fichero de datos de carácter personal,
sino un sistema informático. Por ello, y de conformidad con la referida Ley
Orgánica
1511999, de Protección de Datos de Carácter Personal, en su Título
/11
bajo el epígrafe "Derechos de las personas", establece /os procedimientos de
impugnación, de consulta al Registro General de Protección de Datos, de Acceso,
Rectificación, Cancelación, Oposición, así como mecanismos de tutela, y, en su
caso, de
indemnización, de todo ello se desprende que deberán ser /os
procedimientos citados en la referida Ley Orgánica, o, en su caso, otros que
establezca
la normativa de protección de datos, /os que deberán regir, con
carácter prioritario,
en /as solicitudes relacionadas con el contenido de /os ficheros
indicados, por todo lo cual, no procede en el
caso aquí examinado aplicar /os
presupuestos contenidos en la Ley 1912013 de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
En consecuencia,
la falta de contestación o la contestación incorrecta al ejercicio
de los derechos de acceso a datos personales, contemplados en la normati va
específica de protección de datos personales, puede ser objeto de reclamación
ante la Agencia Española de Protección de Datos, organismo encargado en
España de velar por dicho derecho.
Por todo lo expuesto, la presente Reclamación debe ser inadmitida, al no resultar
de aplicación la LTAIBG y, por lo tanto, carecer este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno
de competencias para
conocerla.
IIII.RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR la Reclamación presentada por , con
entrada el 8 de mayo de 2018, contra la resolución de 4 de abril de 2018 el
MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/201 3, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artí culo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo,
el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda