El ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia información detallada sobre la creación, funcionamiento y miembros del Comité de Expertos del Pazo de Meirás. El Ministerio negó la información alegando que dicho órgano no existe formalmente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al constatar que no existe información pública disponible sobre la cual ejercer el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que la información solicitada exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los sujetos obligados
2
La Administración no está obligada a producir información que no posee, sino que el derecho se limita a la información que ya está disponible
3
Al declarar formalmente el Ministerio la inexistencia del órgano y de la documentación asociada, no hay objeto material sobre el cual proyectar el derecho de acceso
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 280/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 2 de febrero de 2021, solicitó la siguiente
información:
En relación al Comité de Expertos y Expertas recién creado para reflexionar sobre el relato y
futuros usos del Pazo de Meirás, según ha informado el Ministerio de la Presidencia, Comité
que es presidido por el Secretario de Estado de Memoria Democrática, solicito:
- Reglamento de funcionamiento.
- Procedimiento relativo al nombramiento de sus miembros.
- Resolución que ampare su status jurídico y publicación de la misma en un boletín oficial.
S/REF: 001-053300
N/REF: R/0280/2021; 100-005068
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio
de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática
Información solicitada: Comité de expertos sobre usos del Pazo de Meirás
Subdirección General de Reclamaciones
- Aclaración de por qué no respeta la ley de paridad dicho Comité, pues hay 9 hombres y 3
mujeres.
- Dietas que cobran sus miembros por reunión y actividades.
- Actas y órdenes del día de las reuniones mantenidas hasta ahora - Presupuesto público del
que disponen.
- Cualificación de sus miembros así como adscripción política o sindical de los mismos, si la
hubiera.
-Identificación de los cargos de dicho Comité; presidencia, secretaría, vocalías, órganos
permanentes, etc...
- Dossiers e información que se hayan repartido ya a las personas que componen dicho
Comité.
2. Mediante Resolución de fecha 3 de marzo de 2021, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA contestó al solicitante lo siguiente:
La solicitud fue recibida en la Dirección General de Memoria Democrática el 3 de febrero de
2021, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para notificar su
resolución, de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Una vez analizada la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título I de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (Derecho de acceso a la información pública), se informa que, dado que no se ha
creado ningún órgano, no existe y por tanto no puede aportarse la documentación solicitada,
siendo que lo único que se ha celebrado ha sido una reunión telemática con fecha 3 de febrero
pasado, con las personas expertas propuestas por las instituciones interesadas en el futuro del
Pazo de Meirás, con objeto de reflexionar sobre el relato y futuros usos del mismo.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 22 de marzo de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
El Ministerio de la Presidencia me contestó (ved documento 2) que dicho Comité de expertos
del Pazo de Meirás NO existe. Sin embargo, el 3 de febrero, dicho Ministerio emitió una Nota
de Prensa (ved documento 3) en el que informaba que quedaba constituido el Grupo de
Expertos del Pazo de Meirás, llegándose a afirmar los siguiente: “El secretario de Estado de
Memoria Democrática y Presidente de la Comisión Técnica del Pazo de Meirás, Fernando
Martínez, ha presidido hoy la reunión telemática en la que ha quedado constituido de manera
formal el grupo de expertos y expertas del Pazo, cuyo cometido es reflexionar sobre el relato y
futuros usos del recinto de Meirás.
Asimismo, en el encuentro se ha decidido que Xosé Manuel Núñez Xeixas se encargue de la
Presidencia del grupo y que Marilar Aleixandre lo haga de la Secretaría.
En su intervención, Fernando Martínez ha agradecido a todas las personas que forman este
grupo su implicación, y ha subrayado que “hay muchísimo interés por parte de la sociedad
gallega en los trabajos de este grupo”.
El Secretario de Estado ha pedido a los expertos que participen con las aportaciones
profesionales y el desarrollo del trabajo de cada uno y con el horizonte de buscar acuerdos
dentro del grupo para hacer propuestas y aportaciones a la Comisión del Pazo de Meirás.”
Por consiguiente, es evidente que en su contestación contenida en el documento 2 , NO se
decía verdad por parte del Gobierno de España, pues es evidente que dicho Comité de
Expertos del Pazo de Meirás EXISTE, por lo que solicito al Consejo de la Transparencia y Buen
Gobierno de España para que requiera al Ministerio de la Presidencia a que me responda a
todas y cada una de las cuestiones contenidas en mi escrito correspondiente al documento 1.
Es evidente que con su contestación, el Gobierno de España busca el ocultar una
documentación e información que existe, por lo que es preciso una contestación efectiva a
todas y cada una de las cuestiones requeridas, pues de lo contrario, negando toda realidad,
como sucede aquí, se estaría hurtando a los españoles el escrutinio al que tienen derecho
sobre la función pública que llevan a cabo los gestores del Estado Español.
4. Con fecha 25 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que considerasen
oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente:
Obviando las apreciaciones y juicios de valor vertidos en el escrito de la reclamación, procede
recordar, aclarar si fuera necesario y reiterar lo expresado en la Resolución de 3 de marzo
pasado, esto es, que no se había creado ningún órgano, sino que lo único que se había
celebrado había sido una reunión telemática con fecha 3 de febrero pasado, con las personas
expertas propuestas por las instituciones interesadas en el futuro del Pazo de Meirás, y que
por tanto no existía y no podía aportarse la documentación solicitada.
En consecuencia, y más concretamente, esta Secretaría de Estado no dispone, al no haberse
creado órgano alguno, de documentación relativa a resolución, publicación en boletín oficial,
reglamento de funcionamiento ni procedimiento relativo al nombramiento de sus miembros,
actas ni órdenes del día, ni existe presupuesto público, ni dietas, ni se ha repartido dosier
alguno.
Lo anterior no ha sido óbice para que el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes
y Memoria Democrática, en ejercicio precisamente de la transparencia de su actividad y
conocimiento de su actuación pública, haya venido publicando en su página web o dando
cuenta a través de notas de prensa de las reuniones mantenidas con las instituciones
interesadas en el futuro del Pazo de Meirás o con personas expertas propuestas por éstas. Ni
tampoco para que, en el futuro, una vez se concreten en su caso los instrumentos jurídicos
preceptivos que definan la coordinación entre las instituciones interesadas en el futuro del
Pazo de Meirás de cara a lograr una gestión integral, eficiente y eficaz, por parte del
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática se atienda a
los requerimientos de la normativa de transparencia, que a la fecha no es posible por las
razones expuestas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita variada documentación sobre el Comité
de Expertos y Expertas para reflexionar sobre el relato y futuros usos del Pazo de Meirás, en
los términos que figuran en los antecedentes de hecho: documentación relativa a su creación
y régimen de funcionamiento, actas y órdenes del día así como dossiers e información
repartidas a sus miembros, aclaración sobre el hecho de que no se respete la presencia
equilibrada de mujeres y hombres, así como las dietas que reciben los miembros.
El Ministerio, en su Resolución de 3 de marzo, deniega el acceso a la información, alegando
que no existe y por tanto no puede aportarse la información solicitada, debido a que no se ha
creado ningún órgano con esa finalidad, e indicando que lo único que se ha celebrado ha sido
una reunión telemática con las personas expertas propuestas por las instituciones
interesadas.
Tal y como viene recordando este Consejo de Transparencia en sus resoluciones, la LTAIBG,
en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información
pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a
partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su
alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la
ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Como puede apreciarse, uno de los requisitos necesarios para que el derecho de acceso
prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los
órganos o entidades sometidas a la LTAIBG. En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de
mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El
artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la
información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de
reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía”.
En este caso, la Secretaría de Estado afirma en su Resolución que no existe en su poder
información en los términos definidos por el artículo 13 LTAIBG que permita dar respuesta a
la solicitud presentada, manifestación que reitera el Ministerio en sus alegaciones al afirmar
que no dispone de documentación relativa a resolución, publicación en boletín oficial,
reglamento de funcionamiento ni procedimiento relativo al nombramiento de sus miembros,
actas ni órdenes del día, ni existe presupuesto público, ni dietas, ni se ha repartido dossier
alguno.
No existiendo información pública a la que acceder según declara formalmente el Ministerio,
no hay objeto sobre el que proyectar el derecho, por lo que este Consejo ha de proceder a
desestimar la reclamación, sin que sea preciso analizar el resto de las alegaciones presentadas
por las partes.
3. Ello no impide recordar al Departamento ministerial la obligación de cumplir con la normativa
de transparencia en el caso de que se constituya formalmente un órgano colegiado o grupo
de trabajo, ya que la postura de este Consejo de Transparencia es clara en relación con la
obligación de proporcionar este tipo de información, como demuestran múltiples
resoluciones, citando, por todas, la recaída en el procedimiento R/0584/2020 en el que
recordemos el objeto de la solicitud de acceso era conocer el número, el nombre y los
apellidos de los expertos (once o doce, ha dicho), pertenecientes a la Dirección General de
Salud Pública, y que denegada por la Administración por entender que se produciría la
vulneración del derecho a la protección de datos de los afectados.
En esta resolución, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación,
concluyendo lo siguiente:
Ante esta contestación, debemos puntualizar en un primer momento que informar sobre el
número de expertos- objeto también de solicitud- no puede considerarse contrario a este
derecho, al tratarse de un mero dato numérico, sin identificación de persona física alguna.
Por otro lado, en lo que respecta al nombre y los apellidos de los expertos, existen múltiples
precedentes en ese Consejo de Transparencia que estiman reclamaciones en las que se
solicitaba información de idéntica o similar naturaleza.
Asimismo, en relación con las actas, cabe recordar nuestro precedente tramitado con número
de expediente R/125/2021 en el que argumentábamos lo que sigue:
El acceso a las actas de órganos colegiados ha sido considerado por esta Autoridad
Administrativa Independiente como un supuesto de “información pública” susceptible de
configurarse como objeto del derecho de acceso. En este sentido, la doctrina sobre el
particular se encuentra sistematizada en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de
febrero de 2021, dictada en recurso de casación nº 1866/2020, que fija, en sentido afirmativo,
la doctrina casacional respecto a si el derecho de acceso a la información pública permite
acceder al contenido tanto de las actas de reuniones como de los acuerdos adoptados por
órganos colegiados.
[…]
En definitiva, siguiendo el criterio mantenido anteriormente por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en otras resoluciones que tenían por objeto la materia ahora objeto de
controversia –entre otras, las resoluciones R/0217/2017; R/0033/2018; R/0066/2018; y,
finalmente, R/0293/2018-, y respaldado por el Tribunal Supremo, entendemos que la presente
reclamación ha de ser estimada en este asunto, previa eliminación de los datos de carácter
personal que se refieran a la identificación de personas físicas que figuren en las actas y que
no formen parte de los órganos de gobierno de los organismos involucrados ni consten en los
actos ya publicados, cuya identificación no se estima determinante a la hora del control de la
actuación pública, que es la finalidad que persigue la LTAIBG, y de las opiniones y
manifestaciones vertidas por sus miembros en las deliberaciones y transcritas en la misma,
para no perjudicar la confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del
órgano colegiado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez