Se solicitó al Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales copia de los correos electrónicos entre la Delegada del Gobierno en Madrid y la Universidad Rey Juan Carlos. El interesado alegó que la inadmisión por carácter auxiliar fue genérica y no motivada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información no deriva del ejercicio de funciones públicas.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública debe cumplir un requisito fáctico de existencia y un elemento funcional, derivando del ejercicio de las funciones públicas asignadas.
2
El mero uso de una cuenta de correo institucional no dota automáticamente de naturaleza pública a la información contenida en ella.
3
La fiscalización de la actuación pública requiere acreditar la conexión entre la información solicitada y el proceso de toma de decisiones o escrutinio de la actividad pública.
4
En este caso, los correos electrónicos no se conectan con el ejercicio de funciones públicas y podrían pertenecer a la esfera privada de la entonces Delegada del Gobierno.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-023051
N/REF: R/0280/2018 (100-000793)
FECHA: 30 de julio de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 8 de mayo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 4
de abril de 2018, presentó solicitud de
información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con el
siguiente tenor:
Solicito copia de todos los correos electrónicos enviados o recibidos por la
en su etapa como Delegada del
Gobierno en Madrid desde su dirección corporativo de la Delegación y con
origen o destino a direcciones de email públicas de la Universidad Rey Juan
Carlos de Madrid.
Les ruego que la información solicitada me sea facilitada de la forma más
desglosada y detallada posible, que los datos estén en formatos estructurados
para que puedan ser procesados de forma automática por un ordenador, y que
preferiblemente estén en un formato de archivo no propietario.
2. En fecha 26 de abril de 2018, el Director General de la Administración Periférica
del Estado del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS
ADMINISTRACIONES TERRITORIALES dictó resolución por la que inadmitía la
solicitud de información formulada, en los siguientes términos:
De acuerdo con el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se
inadmitirán a trámite las solicitudes referidas a información que tenga carácter
auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas.
Una vez analizada su solicitud, este centro directivo considera que la misma
incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente ya que los
correos electrónicos, en caso de existir, tendrían la consideración de
información de carácter auxiliar o de apoyo.
Por tanto, este centro directivo inadmite a trámite su solicitud.
3. En fecha 8 de mayo de 2018, tuvo entrada en este Consejo reclamación
interpuesta por el interesado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la
LTAIBG, en los siguientes términos:
Habiendo solicitado copias de unos correos electrónicos concretos (los
enviados o recibidos de una cuenta oficial de la Delegación del Gobierno en
Madrid a otro organismo público, una Universidad) me encuentro con una
inadmisión de la petición de acceso por el artículo 18.1.b), aplicando este de
forma genérica a cualquier correo electrónico emitido o recibido a una dirección
de email oficial sin entrar a valorar el contenido de los mismos.
En la resolución se puede leer: "los correos electrónicos, en caso de existir,
tendrían la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo."
Entiendo que los correos electrónicos emitidos o recibidos en cuentas oficiales
pueden contener toma de decisiones y gestiones de gobierno y
administraciones públicas. Pueden no ser documentos de apoyo y no son
documentos personales. Son documentos públicos y como tales sujetos a
fiscalización.
Entiendo igualmente que debe existir una copia de dichos emails porque de no
ser así se estaría incumpliendo el artículo 17 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas,
En el criterio interpretativo al respecto del Consejo de Transparencia con
N/REF: CI/006/2015 y de título 'Causas de inadmisión de solicitudes de
información: información de carácter auxiliar o de apoyo' se puede leer:
"Las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la Ley, deben ser
interpretadas de forma restrictiva y su aplicación ha de ser siempre debida y
convenientemente motivada."
y
"Será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique
las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso
concreto."
Además, según la Sentencia con número de recurso 0000046/2017 de la
Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia
Nacional: “lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de
su verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a
información de valor provisional”
Acabo citando el preámbulo de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno que dice: “Solo cuando la acción de los
responsables públicos se someta a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podemos
hablar del inicio de un proceso en que los poderes públicos comienzan a
responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos”, y que creo que aplica perfectamente a este caso.
Por lo que no puedo admitir la calificación en general de cualquier correo
electrónico o comunicación oficial como información auxiliar o de apoyo y que
queden así excluidos de cualquier consulta por sistema, sin motivar su carácter
de información de carácter auxiliar o de apoyo. Entiendo que esto no cumple
para nada el espíritu de la ley y de su artículo 18.1.b).
4. En fecha 9 de mayo de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del expediente
a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, la referida Dirección General
formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo,
toda la documentación en la que pudiera fundamentar las mismas.
El 5 de junio de 2018, tuvo entrada en este Consejo el escrito de alegaciones
formulado por el Director General de la Administración Periférica del Estado, cuyo
tenor literal era el siguiente:
En relación con las alegaciones de fondo del reclamante, este centro directivo
alega lo siguiente:
Respecto a la alegación del reclamante que se refiere a que: "Entiendo que
los correo electrónicos emitidos o recibidos en cuentas oficiales pueden
contener toma de decisiones y gestiones de gobierno y administraciones
públicas. Pueden no ser documentos de apoyo y no son documentos
personales. Son documentos públicos y como tales sujetos a fiscalización.
Entiendo igualmente que debe existir una copia de dichos emails porque de
no ser así se estaría incumpliendo el artículo 17 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas'. Este centro directivo alega que el artículo 17.1 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, al que se refiere el reclamante dice textualmente que: "Cada
Administración deberá mantener un archivo electrónico único de los
documentos electrónicos que correspondan a procedimientos finalizados, en
los términos establecidos en la normativa reguladora aplicable". La solicitud
del reclamante no hace referencia a ningún procedimiento administrativo, sino
que se refiere a correos electrónicos no vinculados a la toma de decisión por
parte de la Administración en un procedimiento. Se trataría, en caso de existir,
o bien de comunicaciones de índole privada o bien de comunicaciones
auxiliares o de apoyo, no vinculados a ningún procedimiento administrativo,
no aplicándose en consecuencia el precepto alegado por el reclamante.
Por otro lado, cita el reclamante el conocido criterio interpretativo del CTBG
6/2015, de 12 de noviembre, sobre información de carácter auxiliar o de
apoyo. Este mismo criterio establece que:
"...podrá ser declarada inadmitida a trámite (una solicitud de acceso) cuando
se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no
constituyan trámites del procedimiento"
Precisamente los correos electrónicos solicitados, en caso de existir,
encajarían en esta causa, ya que no se tratarían de trámites de ningún
procedimiento administrativo.
Menciona también el reclamante la Sentencia de la Sección Séptima de la
Audiencia Nacional de 25 de julio de 2017. Se trata de una sentencia sobre
unos documentos solicitados a este Ministerio en relación a la toma de
decisiones en lo que se refiere a un procedimiento administrativo concreto, la
implementación de los planes de acción para la Alianza del Gobierno Abierto.
Esta sentencia establece:
“A la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo,
no podemos considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en
la aludida causa de inadmisión; sino que se ha de determinar si en el
presente caso, la información consistente en los informes generados por el
Ministerio de la Presidencia y los entregados a dicho Ministerio sobre la
implementación de los dos planes de acción de la Alianza, han de entenderse
como secundarios e irrelevantes en el establecimiento, desarrollo e
implementación del plan de acción pública".
En el caso objeto de la información solicitada por el reclamante no hay
informe alguno ni procedimiento. Las comunicaciones, si se hubieran
producido, entre en su etapa como
Delegada del Gobierno en Madrid y la Universidad Rey Juan Carlos, no es
que sean “secundarias e irrelevantes" en el proceso de toma de decisión de la
Administración pública, es que ni siquiera corresponderían a ningún
procedimiento administrativo.
A este respecto el propio CTBG en su Resolución de 11 de noviembre de
2015 señala que, “pueden tener ese carácter de información auxiliar o de
apoyo los contenidos en e-mails (...) al constituir comunicaciones internas que
no constituyen trámites del procedimiento".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. El objeto de la solicitud que da lugar a la presente reclamación se orientaba a la
obtención de las copias de la totalidad de correos electrónicos enviados o
recibidos por la en su etapa como
Delegada del Gobierno en Madrid desde su dirección de correo electrónico
corporativa de la Delegación y con origen o destino a direcciones de correo
electrónico públicas pertenecientes a la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid.
Frente a dicha solicitud, la referida Dirección General procedió a dictar resolución
por la que inadmitía la misma al entender de aplicación la causa prevista en el
artículo 18.1.b) de la LTAIBG, relativa al carácter auxiliar o de apoyo de la
información solicitada. Por su parte, y como ya se indicara en los antecedentes de
esta resolución, el interesado formuló reclamación ante este Consejo
manifestando su disconformidad con la consideración del carácter auxiliar o de
apoyo de la información solicitada.
Sentado lo anterior, este Consejo considera necesario efectuar una serie de
consideraciones respecto a la naturaleza de la información solicitada en el
presente supuesto.
Pues bien, como ya se estableciera en el fundamento jurídico segundo de esta
resolución, la LTAIBG define el concepto de “información pública” en su artículo
13 sobre la base de varios elementos. Así, en primer lugar, debe considerarse
“información pública” a aquellos datos o informaciones existentes en el momento
de formulación de la solicitud, y consecuentemente, en poder de los sujetos
sometidos al ámbito de aplicación de la LTAIBG. Por su parte, continúa el
precepto referido indicando el segundo elemento conformador del concepto de
“información pública”, y referido al origen de dicha información. Así dispone que la
misma deberá encontrarse en poder de los órganos sometidos al ámbito de
aplicación de la LTAIBG, precisamente, por haber sido elaborada o derivar del
ejercicio de sus funciones.
Consecuentemente, la determinación de lo que constituye “información pública”
queda condicionada no sólo a un requisito fáctico, consistente en que la misma
exista y se encuentre disponible por parte del sujeto requerido, sino, igualmente, a
un elemento de naturaleza funcional, en el sentido de que esta derive en última
instancia del ejercicio de las funciones públicas asignadas. Y es que sólo desde
este doble fundamento quedaría justificada la actividad de fiscalización a efectuar
sobre la actuación pública.
Aplicado lo anterior al presente supuesto, y aun suponiendo la propia existencia
de los correos solicitados, que los términos de hipótesis en los que se pronuncia la
Administración tanto en su resolución como en el escrito de alegaciones permite
cuanto menos cuestionar, este Consejo considera que la información ahora
solicitada carecería del requisito relativo al origen de la misma, en tanto que, de lo
obrante en el expediente, no se deduce que esta derivase del ejercicio de las
funciones públicas atribuidas al cargo de la entonces Delegada de Gobierno de la
Comunidad de Madrid.
4. Así, recordemos que el objeto de la solicitud venía referido a aquellas
informaciones contenidas en los correos institucionales de un cargo público
intercambiados con una universidad pública. Particularmente, el ahora reclamante
presuponía que el mero uso de una cuenta de correo electrónico institucional por
un sujeto al servicio de una administración pública dotaba a la información
contenida en los mismos de su naturaleza pública, en el sentido del artículo 13 de
la LTAIBG. En concreto, el razonamiento efectuado por el ahora reclamante era el
siguiente: “Entiendo que los correos electrónicos emitidos o recibidos en
cuentas oficiales pueden contener toma de decisiones y gestiones de
gobierno y administraciones públicas.Pueden no ser documentos de apoyo y
no son documentos personales. Son documentos públicos y como tales
sujetos a fiscalización”. De este modo, pretendía justificar el derecho a proceder
a la fiscalización de su contenido.
No obstante, este Consejo estima que dicho razonamiento no puede alcanzarse
de forma concluyente y no resulta fiel a la propia finalidad de la LTAIBG, la cual, si
bien, reconoce el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, en
tanto que mecanismo esencial para el control y fiscalización de la actividad
pública, a su vez, lo limita a aquello que deba ser considerado “información
pública” en los propios términos del artículo 13 de dicha norma.
En consecuencia, el razonamiento efectuado por el solicitante por el que se anuda
el carácter de información pública al mero hecho de que dicha información se
contenga en un soporte público como sería un correo institucional de una
administración pública no se corresponde en nuestra opinión con la literalidad de
la LTAIBG. Y es que, efectivamente, el concepto de información pública se asienta
sobre un análisis material y funcional recayente en la propia naturaleza de la
información, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG.
De este modo, aun suponiendo que los referidos correos electrónicos existieran,
aspecto este que no ha sido confirmado por la referida Dirección, el objeto de los
mismos no se conecta con el ejercicio de las funciones públicas desarrolladas por
el cargo público al que se refiere la solicitud de información. Podría incluso
entenderse que se hallaría vinculado a la esfera privada de la entonces Delegada
de Gobierno, y ello con independencia de la valoración que pueda realizarse al
uso de medios públicos- un correo corporativo- para tal fin.
Este es el enfoque mantenido por la Administración al afirmar: “La solicitud del
reclamanteno hace referencia a ningún procedimiento administrativo, sino que se
refiere a correos electrónicos no vinculados a la toma de decisión por parte
de la Administración en un procedimiento.Se trataría, en caso de existir, o
bien de comunicaciones de índole privadao bien de comunicaciones auxiliares
o de apoyo, no vinculados a ningún procedimiento administrativo , no
aplicándose en consecuencia el precepto alegado por el reclamante”.
En este sentido se pronuncia el propio Preámbulo de la LTAIBG cuando dispone:
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo
se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones
podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos”.
Consecuentemente, a nuestro juicio, y en la medida en que no se logra acreditar
la conexión entre el conocimiento del contenido de dichos correos electrónicos
para el proceso de escrutinio de la actuación pública, y ello porque estos se
encontrarían comprendidos en la esfera privada de actuación de su emisor y/o
receptor, este Consejo no puede concluir que constituyan “información pública” en
el sentido del artículo 13 de la LTAIBG.
5. La conclusión a la que llega este Consejo en el fundamento derecho tercero de la
presente reclamación, hace inviable la aplicación de la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG al carecer de objeto.
No obstante, este Consejo considera necesario efectuar un análisis de la referida
causa de inadmisión como aclaración de las cuestiones planteadas en este
expediente
A este respecto, este Consejo emitió en fecha 12 de noviembre de 2015 su
Criterio CI/006/2015, adoptado en ejercicio de las competencias legalmente
atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y relativo a las causas de inadmisión de
solicitudes de información de carácter auxiliar o de apoyo. El tenor literal del
mismo disponía:
(…) teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe concluir que
es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de
forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión,
siendo la enumeración referida a “notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos
administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a
todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición
principal de auxiliar
o de apoyo.
Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador,
resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa
de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b), de la Ley 19/2013.
xEn tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud
de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o
entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida
a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes
circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor
que no manifiesten la posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la
consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del
órgano o entidad que recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no
constituyan trámites del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean
incorporados como motivación de una decisión final.
xPor último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley
19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de
evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación
del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es
decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de
la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso
tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
La mencionada causa de inadmisión también ha sido objeto de interpretación por
parte de los Tribunales de Justicia. Así, la Sentencia 41/2017, de 6 de abril de
2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid,
señala lo siguiente:
“Aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de
la voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el
criterio final y definitivo del Gobierno; en este caso, relativos al grado de
implementación de las medidas incorporadas en el Plan de Acción objeto de
autoevaluación, y que deben responder a criterios principalmente objetivos, son
imprescindibles para la elaboración del informe de autoevaluación; y en
consecuencia, no se está ante información auxiliar”
“A la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no
podemos considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en la
aludida causa de inadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente caso,
la información consistente en los informes generados (…) han de entenderse
como secundarios e irrelevantes en el establecimiento, desarrollo e
implementación del plan de acción pública. Estamos ante conceptos
indeterminados que han de integrarse a la luz de la normativa reguladora del
derecho pretendido y demás disposiciones de aplicación; donde no puede dejarse
de tenerse en cuenta la finalidad y naturaleza de la información solicitada.
Normativa reguladora del derecho a la información pública que, como se ha
puesto de manifiesto en otras sentencias dictadas por este Juzgado; la misma
configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública; cuya
salvaguardia corresponde al CTBG; siendo el acceso a la información la regla
general; y la aplicación de los límites justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección; atendiendo a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso.
Se ha de tener, pues, presente, las circunstancias de cada caso; y partir de la
definición de información pública contenida en el art. 13 de la Ley 19/2013, como
aquellos contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.”
Por su parte, la Sentencia de la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2017, dictada en el
recurso de apelación nº 46/2017 se pronuncia en los siguientes términos:
“(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su
verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a
información de valor provisional (…) Los informes a que se refiere el art.18.1.b son
los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden
objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de
ser informados.(...)Por otro lado hay que recordar el carácter restrictivo que tienen
las limitaciones de la información conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos. Así bastaría con citar la sentencia de fecha 8.11.2016 o 25
de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio Europeo de
Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio que tiene el concepto
de “información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación
seguida por las Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de
ser conocidos los informes por ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan
sido o no de apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado de esta última.”
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada
en el Recurso de Casación nº 75/2017, razona que "Cualquier pronunciamiento
sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, (…)debe tomar como premisa la formulación amplia y
expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información
en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión
de solicitudes de información que aparecenenumeradas en el artículo 18.1".(...)
sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
6. Sentado lo anterior y en relación con lo argumentado con anterioridad, este
Consejo de Transparencia entiende que la información solicitada no guarda
relación con el proceso de toma de decisiones ni con la actuación de un cargo
público en el ejercicio de sus funciones, más allá de la valoración que pudiera
merecer, como ya señalamos, el uso de medios públicos para unas
comunicaciones que, a nuestro juicio, no guardan relación con el desempeño de
funciones públicas.
Por ello, dado que la información solicitada no guardaría, según lo alegado,
relación con procedimiento administrativo ni proceso de toma decisiones alguno,
no alcanza a comprender este Consejo cómo puede esgrimirse el carácter de
auxiliar o de apoyo de la misma, en tanto carecería del elemento principal para
considerar dicha relación de dependencia.
A este respecto, recuérdese que, según lo indicado en el Criterio anterior respecto
a la referida causa de inadmisión:
(…) la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de
inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga
relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad
pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el
conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún
caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, esta premisa no se
da en el caso que nos ocupa.
7. Finalmente, y por su interés, consideramos conveniente reflejar en esta resolución
la reciente Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 8 febrero de 2018.
En virtud de la misma, el Alto Tribunal viene a establecer los requisitos para la
facultad de revisión del empleador del correo electrónico de un empleado, e,
igualmente, procede a aplicar la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos fijada en su pronunciamiento de 5 de septiembre de 2017, en el caso
Barbulescu II.
Salvadas las distancias, en tanto que el fallo venía referido a una empresa del
sector privado, y por lo que a este supuesto respecta, recuérdese que según la
jurisprudencia, el correo electrónico facilitado por el empresario puede formar
parte del ámbito de protección del derecho a la intimidad del trabajador, en función
de las condiciones e instrucciones de uso fijadas por el propio empresario,
determinantes de la expectativa razonable de privacidad y confidencialidad del
trabajador.
Consecuentemente, el control empresarial sobre dichas cuentas de correo
electrónico quedaría condicionado, por un lado, a la expectativa de privacidad (la
cual puede resultar inexistente en aquellos casos en que exista una prohibición
absoluta de uso personal de los medios empresariales); y, por otro, a los criterios
de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de control empleada.
Respecto al análisis de proporcionalidad tradicionalmente exigido por el Tribunal
Constitucional, el Alto Tribunal confirma la necesidad de considerar los aspectos
señalados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en concreto: (i) si el
empleado fue informado por su empresa de que existían medidas de vigilancia de
sus comunicaciones; (ii) el alcance de la supervisión realizada y, en este sentido,
si el control se limitó a constatar el flujo de comunicaciones o si se accedió
también a su contenido; (iii) si existía justificación empresarial para la vigilancia
realizada; (iv) si no existían medios menos intrusivos que los utilizados por el
empresario para la consecución del mismo objetivo; (v) determinación del uso que
hizo el empresario de la información obtenida; así como (vi) las garantías
ofrecidas al empleado, incluida la información previa de la posible revisión.
8. Como conclusión de lo argumentado en los apartados precedentes, entendemos
que la reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada, por
, frente a la resolución de fecha 26 de abril de 2018, del MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda