Estimada 22/09/2016 · 86 días en resolverse

Acceso a información sobre cambios en la composición de los órganos de gobierno de un Colegio Profesional

Se solicitó al Consejo General de Enfermería de España información sobre cambios en la constitución de los órganos de gobierno del Colegio de Enfermería de Asturias entre 2012 y 2016. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que la información es pública y debe entregarse por estar sujeta a Derecho Administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 Las Corporaciones de Derecho Público están sujetas a la LTAIBG en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
2 La información sobre la constitución de órganos de gobierno de un Colegio Profesional se rige por el Derecho Administrativo y entra en el ámbito de la Ley de Transparencia.
3 La existencia de recursos de alzada sobre procesos electorales no impide la aplicación de la LTAIBG, pues la información solicitada es consecuencia y no origen del recurso.
4 Ante el silencio administrativo, la reclamación no se declarará extemporánea para no premiar la inactividad de la Administración.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por mediante escrito de 28 de junio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó a la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias, el día 28 de abril de 2016, información por escrito de todos los cambios en la constitución de los órganos de gobierno que el Ilustre Colegio Oficial de Diplomados y Graduados en Enfermería de Asturias ha comunicado a la Administración del Principado de Asturias durante los años 2012 a 2016, si es que se han producido o comunicado.

2

Con fecha 3 de mayo de 2016, la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias, competente en materia de Colegios Profesionales, contestó a indicándole que concedía la solicitud de acceso presentada e informándole que el Colegio Oficial de Diplomados y Graduados en Enfermería de Asturias no ha comunicado cambio en la constitución de sus órganos de gobierno durante los años 2012 a 2016.

3

El 24 de mayo de 2016, solicitó al CONSEJO GENERAL DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA información de todos los cambios en la constitución de los órganos de gobierno que el Ilustre Colegio Oficial de Diplomados y Graduados en Enfermería de Asturias ha comunicado al Consejo General de Enfermería durante los años 2012 a 2016, si es que se han producido o comunicado.

4

Dicha solicitud no recibió respuesta alguna, por lo que presentó, con fecha 28 de junio de 2016, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTBG, Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, argumentando, en resumen, lo siguiente:

  • Que a día de hoy, 25 de junio de 2016, no he obtenido respuesta alguna sobre la solicitud de información del 24 de mayo de 2016.
  • Que en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias no hay creado ningún órgano específico sobre transparencia.
  • Que la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias tiene un acuerdo con el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

5

El 13 de julio de 2016, el Consejo de Transparencia remitió la documentación obrante en el expediente al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA para alegaciones, el cual, en escrito de 28 de julio de 2016, manifestó lo que a su derecho estimó conveniente, entre lo que cabe destacar lo siguiente:

  • Con carácter preliminar, queremos poner de manifiesto la especial peculiaridad de las Corporaciones de Derecho Público en el régimen establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, pues su artículo 2, apartado 1, letra e) determina la aplicación de la Ley a estas corporaciones, pero únicamente "en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo". Esta peculiaridad ya ha sido reconocida por ese Consejo en Resoluciones R/0401/2015; R/080/2016 y R/081/2016, en las que ha sido parte esta Corporación.
  • En el caso que nos ocupa, es preciso destacar que (s.e.u.o.) no consta en los archivos de este Consejo más comunicación relativa a la composición de la Junta de Gobierno del Colegio correspondiente al período comprendido entre 2012 y la actualidad, que la puesta de manifiesto en este ejercicio de 2016 por parte del Colegio mediante escrito de 14 de enero de 2016, respecto de la toma de posesión de algunos cargos de la Junta de Gobierno colegial.
  • En posterior escrito fechado el 31 de marzo de 2016, desde el citado Colegio se amplía la información de la toma de posesión incluyendo, además de los cargos referidos en la anterior comunicación, los Vocales suplentes.
  • A estos mismos efectos, es preciso reseñar que el proceso electoral origen de dicha toma de posesión, así como esta última, han sido objeto de diversos recursos corporativos (o de alzada) que se encuentran próximos a resolver por este Consejo General.
  • En su Resolución n° R/401/2015, ese Consejo consideró que la documentación que pueda verse afectada por la resolución de recursos como el de alzada, puede tener que regirse exclusivamente por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y, al haber sido objeto de la interposición de unos recursos de alzada previos, esta Corporación alberga dudas sobre si la solicitud formulada debe ser resuelta dentro de la normativa administrativa y corporativa aplicable (Ley de Procedimiento Administrativo, Ley de Colegios Profesionales, Estatutos colegiales y Estatutos de la Organización Colegial) o de los posteriores procedimientos contencioso-administrativos, en su caso, en lugar de la normativa de transparencia y acceso a la información.
  • En todo caso, más allá de la duda jurídica, esta parte no tiene inconveniente alguno en facilitar la información requerida - acompañada a este escrito -, pero siempre con el mayor respeto a la resolución de los recursos de alzada planteados, conforme al criterio que estime de aplicación ese Consejo.

Por ello solicita que se determine por ese Consejo si debe facilitarse al interesado la información objeto de petición o no, en virtud de la normativa que considere aplicable al caso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

La LTAIBG recoge en su artículo 2 el ámbito subjetivo de aplicación de la norma, incluyendo, en su apartado 1 e) a las Corporaciones de Derecho público en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Igualmente, el apartado 2 del mismo artículo 2 señala que se entiende por Administraciones Públicas los Organismos y entidades incluidas en las letras a) a d) del apartado anterior.

Esta previsión legal implica, en consecuencia, que las Corporaciones de Derecho Público, por una parte, quedan sometidas al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa definidas en el Capítulo II del Título I de la LTAIBG –artículos 5 a 11- en lo que atañe a sus "actividades sujetas a Derecho Administrativo" –para cuyo cumplimiento efectivo la Disposición adicional tercera de la LTAIBG prevé la posibilidad de que tales Corporaciones puedan celebrar convenios de colaboración con la Administración Pública correspondiente-; y, por otra parte, que cualquier persona tiene derecho a acceder a la "información pública", entendida ésta en los términos del artículo 13 de la LTAIBG y de acuerdo con el procedimiento regulado en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre –artículos 12 a 22-, que obre en poder de las Corporaciones de Derecho Público respecto, igualmente, de sus "actividades sujetas a Derecho Administrativo".

En consecuencia, las Corporaciones de Derecho público no se deben considerar, a efectos de la LTAIBG, como Administración Pública. Efectivamente, el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA tiene la consideración jurídica de Corporación de Derecho público, por lo que solamente sus actuaciones sometidas a Derecho Administrativo deben considerarse incluidas dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG.

3.

El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Debe llamarse la atención, por lo tanto, que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

4.

Debe, igualmente, hacerse una consideración de tipo formal sobre el plazo para contestar una solicitud de acceso a la información y los efectos del silencio administrativo.

El artículo 24 de la LTAIBG dispone que: "Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa y que La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo."

En el caso que nos ocupa, se presenta Reclamación ante este Consejo el día 28 de junio de 2016, siendo la solicitud de acceso a la información de fecha 24 de mayo de 2016. A este respecto, debe señalarse que es Criterio Interpretativo de este Consejo de Transparencia (CI/001/2016, de 17 de febrero), aprobado atendiendo a la numerosa jurisprudencia sobre esta cuestión y a la previsión ya contenida en la nueva normativa de procedimiento administrativo de próxima entrada en vigor, que frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio administrativo negativo la posterior Reclamación no estará sujeta a plazo.

Es por ello que, en el presente caso, aunque la Reclamación ha sido presentada ligeramente fuera de los plazos marcados por la LTAIBG, no debe declararse la presentación extemporánea de la misma, puesto que ello sería primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente Resolución expresa.

No obstante, se recuerda al CONSEJO GENERAL la obligación de contestar en los plazos establecidos en la norma (en este caso 1 mes, ex artículo 20.1 de la LTAIBG) para facilitar, de esta manera, el ejercicio del derecho constitucional al acceso a la información pública.

5.

Solicita la Administración que este Consejo de Transparencia se pronuncie sobre si la solicitud formulada debe ser resuelta dentro de la normativa administrativa y corporativa aplicable (Ley de Procedimiento Administrativo, Ley de Colegios Profesionales, Estatutos colegiales y Estatutos de la Organización Colegial) o de los posteriores procedimientos contencioso-administrativos, en su caso, en lugar de la normativa de transparencia y acceso a la información.

Para ello, debe traerse a colación lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera punto 1 de la LTAIBG, según la cual: "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo."

Por ello, en aplicación de dicha disposición adicional, es criterio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, si existe un procedimiento administrativo aún abierto, es decir, sin Resolución firme y en el cual el solicitante del acceso tiene la condición de interesado, sería de aplicación las reglas de acceso a la información previstas en la normativa que regule el correspondiente procedimiento.

Por otro lado, en el caso de que la información solicitada pudiera afectar a procedimientos judiciales abiertos, a la hora de atender la solicitud, procedería valorar la eventual aplicación del límite al acceso previsto en el artículo 14.1 f) que prevé salvaguardar la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.

En el caso que nos ocupa, el CONSEJO GENERAL tan sólo indica que el proceso electoral origen de las tomas de posesión por las que se interesa el solicitante ha sido objeto de diversos recursos de alzada. A nuestro juicio, la información que se solicita no debe entenderse como el origen del recurso, sino que es la consecuencia de un proceso que ha sido contestado mediante la presentación de los recursos de alzada mencionados. Teniendo esto en consideración procedería concluir con la afirmación de que es la LTAIBG la que sería de aplicación en el presente caso.

6.

Hechas las precisiones jurídicas anteriores, debemos centrarnos en lo que constituye la petición fundamental del Reclamante frente al CONSEJO GENERAL, que, básicamente, se corresponde con la obtención de todos los cambios en la constitución de los órganos de gobierno que el Ilustre Colegio Oficial de Diplomados y Graduados en Enfermería de Asturias ha comunicado al Consejo General de Enfermería durante los años 2012 a 2016.

La configuración de los Colegios Profesionales como Corporaciones de Derecho Público de base privada que desarrollan funciones públicas, se justifica por el cumplimiento de diferentes intereses públicos, entre los que pueden mencionarse la ordenación del ejercicio profesional, el cumplimiento de las normas deontológicas, el ejercicio de la potestad sancionadora, los recursos procesales, la defensa de los derechos e intereses de consumidores y usuarios, etc. –entre otras, STC 89/1989, de 11 de mayo, F.J. 7–.

Asimismo, del conjunto de funciones que tienen encomendadas los Colegios Profesionales por el artículo 5 de la 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, sólo pueden considerarse como públicas una parte del total que desempeñan, esto es, aquellas funciones que el Estado encomienda o delega en estos entes –p.ej. representación y defensa de los intereses del sector ante las diferentes Administraciones con competencias en la materia; la regulación de la profesión; la colaboración de estas Corporaciones con las Administraciones públicas para el ejercicio de funciones relacionadas con el sector; las funciones que le haya podido delegar la Administración, etc.–, dado que el resto son funciones dirigidas al interés particular.

De este modo, se puede sostener que sólo el ejercicio de dichas funciones públicas es el que se sujeta a Derecho Administrativo y, en concreto, a la legislación sobre procedimiento administrativo y, además, sólo los actos dictados en el cumplimiento de tales funciones públicas que tienen atribuidas los Colegios son susceptibles de Recurso Contencioso-Administrativo.

En este sentido, cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los actos relativos a la organización y funcionamiento de las Corporaciones y el ejercicio de las funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido delegadas por otras Administraciones Públicas. A estos efectos, la Disposición transitoria primera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas dispone que:

"Las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales ajustarán su actuación a su legislación específica. En tanto no se complete esta legislación les serán de aplicación las prescripciones de esta Ley en lo que proceda".
Previsión que, en cierto sentido, ha aclarado el nuevo artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que entrará en vigor el próximo 2 de octubre, al prever que:
"Las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley".

Por lo tanto, la solicitud del interesado sobre constitución de los órganos de gobierno, al regirse por el Derecho Administrativo, se enmarca dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG.

En este sentido, el CONSEJO GENERAL sostiene que la información solicitada le fue proporcionada por parte del Colegio de Enfermería de Asturias, con fecha de 14 de enero de 2016, posteriormente ampliada el día 31 de marzo de 2016. Asimismo, indica que no se ha producido ninguna variación al respecto.

En atención a lo anterior, y pese a que el CONSEJO GENERAL adjunta la información solicitada al escrito de alegaciones, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no tiene confirmación de que la información haya sido transmitida al reclamante.

7.

Por todas las consideraciones anteriores, procede estimar la presente reclamación e instar al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA a que proporcione la información suministrada por el Colegio de Enfermería de Asturias mediante escritos de 14 de enero y 31 de marzo relativos a los nuevos cargos de la Junta de Gobierno del mencionado Colegio.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO

ESTIMAR la Reclamación presentada por, el 28 de junio de 2016, contra el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA.

SEGUNDO

INSTAR al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA a remitir, en el plazo máximo de diez días hábiles, la información referenciada en el fundamento jurídico nº 7.

TERCERO

INSTAR al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA a remitir a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno confirmación de que se ha realizado la comunicación indicada en el apartado anterior.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.