El solicitante pidió al Ministerio del Interior el listado de cursos y seminarios baremables del Concurso Específico 41/2019 de la UFAM. Alegó que la administración denegó el listado al afirmar que no existía uno cerrado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al Ministerio a entregar la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información es un valor intrínseco a la democracia que permite controlar la actuación pública y prevenir la corrupción.
2
Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, evitando menoscabos injustificados.
3
La Administración no puede alegar la inexistencia de un listado cerrado para denegar la información si dicha información se encuentra en su poder.
4
Al no existir impedimentos legales para la entrega de la información y no haberse acreditado su envío previo, procede la estimación de la reclamación.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 279/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 17 de
febrero de 2020, la siguiente información:
En los concursos específicos de méritos que pública el Cuerpo Nacional de Policía, siempre se
adjunta un anexo con los cursos, jornada, seminarios, congresos que bareman en dicho
concurso, todos ellos impartidos, programados, tutelados por la División de Formación y
Perfeccionamiento.
Solicito los cursos, jornadas, seminarios o congresos que se valoraron y seleccionaron por la
comisión de valoración del Concurso Específico 41/2019 de puestos de trabajo de la UFAM, ya
S/REF: 001-041046
N/REF: R/0279/2020; 100-003712
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Min
isterio del Interior
Información solicitada: Cursos, jornadas, seminarios o congresos que se valoraron del
Concurso Específico de la UFAM
Subdirección General de Reclamaciones
que los mismo no fueron publicados, tal y como ocurre en otros concursos específicos de
méritos.
2. El 4 de marzo de 2020, el MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución comunicando al
solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la petición, este Centro Directivo ha resuelto conceder el acceso a la
información solicitada, significando lo siguiente:
En las bases de la convocatoria del CEM 41/2019 para la provisión de puestos de trabajo de la
UFAM se determinan los requisitos de participación en la misma sin que exista en ella un
listado cerrado de cursos, jornadas, seminarios o congresos para la baremación. Teniendo en
cuenta lo anterior y una vez acreditados todos los méritos aportados por parte de los
funcionarios, la Comisión de Valoración ha sido la responsable de valorar los mismos
conforme a la mencionada convocatoria, dando resolución cumpliendo con todos los
requisitos legales.
3. Mediante escrito de entrada el 15 de junio de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, indicando lo siguiente:
Aluden a un listado cerrado, siendo esto imposible porque el concurso fue resuelto y la gente
accedió al mismo pero desconociendo los cursos relacionados con la D.G.P que son
baremables.
Deniegan el listado del CEM 41/2019, cuyos funcionarios interesados desconocen los cursos
válidos y baremables para poder acceder al mismo.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las
subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
5. Con fecha 16 de junio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, sin que el Ministerio haya presentado ninguna en el plazo
concedido al efecto.
6. El 18 de julio de 2020, el reclamante presentó nuevo escrito ante el Consejo de Transparencia
con el siguiente contenido:
En referencia a la resolución 274/2020, recibida el día 29 de junio del presente año, en la que
dicho organismo daba un plazo máximo de 10 días hábiles para que remitiera al reclamante la
información de los "cursos, jornadas, seminarios o congresos que se valoraron y seleccionaron
por la comisión de valoración del concurso específico 41/2019 de puestos de trabajo de la
UFAM".
A día de hoy 13 de julio del presente año no he recibido notificación ninguna de los cursos y el
Ministerio del Interior, por parte de la Dirección General de la Policía ha incumplido con los
plazos y con la resolución descrita anteriormente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la presente
reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en
el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el Estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto
537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos
administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con
efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran
sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con
rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
4. En el caso que nos ocupa, como ha quedado señalado en los antecedentes de hecho, se
solicita un listado cerrado de cursos, jornadas, seminarios o congresos para la baremación de puestos de trabajo de la UFAM en la convocatoria del CEM 41/2019.
A juicio del reclamante, este listado debería haberse hecho público y no lo facilitan a través
del Portal de la Transparencia. Según la Administración, en las bases de la convocatoria del
CEM 41/2019 para la provisión de puestos de trabajo de la UFAM se determinan los requisitos
de participación en la misma, sin que exista en ella un listado cerrado de cursos, jornadas,
seminarios o congresos para la baremación. En fase de alegaciones, el Ministerio manifiesta
haber entregado la información al reclamante; sin embargo, no aporta prueba de ello.
Debemos hacer mención, en este caso, al precedente recientemente tramitado en este
Consejo de Transparencia, con el número de procedimiento R/0274/2020, del mismo
reclamante frente al mismo Ministerio, en el que se solicitaba exactamente la misma
información. Esta reclamación ha sido resuelta con el siguiente contenido, que reproducimos
a continuación:
“Hay que recordar que "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental
reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los
gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las
instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones.
Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los
contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la
información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como
aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre
sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los
ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el
derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas
menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando,
ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos
que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción
así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el
derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto
de democracia." (Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016)
Asimismo, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto
las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…) Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un
derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley” (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017
dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 ).
Por tanto, dado que la regla general es la de entregar la información solicitada que se
encuentre en poder del órgano requerido, que la Administración no pone impedimentos a su
entrega, de la cual no queda constancia, que tampoco queda constancia de su publicación en
soporte alguno y que la solicitud de acceso cumple con la finalidad de control de la actuación
pública a que se refiere el preámbulo de la LTAIBG
, procede la estimación de la reclamación
presentada.”
La Administración no ha cumplido aún con el contenido de esta resolución.
Al ser idénticos los dos procedimientos, el de referencia y el actual, la solución debe ser
también la misma, por lo que la Administración debe proporcionar la información solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con
entrada el 15 de junio de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de 4 de
marzo de 2020.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que , en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
x Los cursos, jornadas, seminarios o congresos que se valoraron y seleccionaron por la
comisión de valoración del Concurso Específico 41/2019, de puestos de trabajo de la
UFAM.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda