La Sección Sindical de CC.OO. solicitó al Ministerio de Fomento los listados de productividad y gratificaciones de 2015, identificando a los perceptores en cargos directivos, eventuales y de libre designación, y por niveles para el resto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de datos identificados para cargos de confianza y datos genéricos para el resto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por la Sección Sindical Estatal de CC.OO en el Ministerio de Fomento con entrada el 28 de junio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la Sección Sindical Estatal de CC.OO en el Ministerio de Fomento presentó el 3 de febrero de 2016 una solicitud de acceso a la información dirigida al MINISTERIO DE FOMENTO, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), que tenía por objeto conocer los listados de productividad y gratificaciones correspondientes al año 2015, identificando la persona que los percibe:
- a. Personal directivo del Departamento.
- b. Personal eventual.
- c. Personal funcionario de libre designación.
- d. Asimismo, del resto del personal funcionario se solicita el listado puesto a puesto, sin identificación de la persona que lo ocupa.
2.
El 28 de junio de 2016, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia Reclamación de la Sección Sindical Estatal de CC.OO en el Ministerio de Fomento, por no haber recibido respuesta a su solicitud de información, en la que argumentaba que se solicita listado de los perceptores del complemento de productividad percibido en el año 2015 por los funcionarios del Ministerio de Fomento, conforme a los criterios fijados de forma conjunta por la Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia en el Informe 1/2015.
3.
El 29 de junio de 2016, este Consejo de Transparencia trasladó al MINISTERIO DE FOMENTO la documentación obrante en el expediente para alegaciones, que tuvieron entrada el día 26 de julio de 2016, y que se resumen en lo siguiente:
- Esta Inspección General considera que la reclamación debería ser considerada extemporánea y ser inadmitida a trámite, y ello porque ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG para la interposición de reclamaciones ante el Consejo de Transparencia. Este Departamento no desconoce el criterio mantenido por ese Consejo (CI/00/2016) por el que se considera que
“la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”
, pero discrepa de raíz en cuanto al fundamento jurídico del mismo por dos motivos: A) porque las previsiones del artículo 24.2 de la LTAIBG no están derogadas y fueron dictadas con posterioridad a la jurisprudencia que el Consejo cita, y, B) porque la pretensión de aplicar disposiciones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, antes de que ésta entre en vigor (3 de octubre de 2016) no parecen sostenibles desde el punto de vista de la seguridad jurídica, especialmente si se tiene en cuenta la plena vigencia de lo dispuesto, entre otros, en el artículo 117.1 de la Ley 30/1992, de 14 de abril, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la propia LTAIBG ya citada. - Respecto a la reclamación en sí misma, es preciso destacar que el escrito inicial nunca fue ni presentado ni tramitado a través del Portal de Transparencia, con lo que no cabe afirmar que estemos ante un incumplimiento de la obligación de resolver contenida en el artículo 20 de la LTAIBG. De hecho, puede considerarse que se le dio una respuesta no escrita por cuanto que la Inspectora General de Fomento recibió a los representantes de la Sección Sindical de CC.OO. en el Departamento para explicarles que de manera reciente se había respondido a través del Portal de Transparencia una solicitud similar de la Junta de Personal (documento adjunto nº 1). Habida cuenta de que la propia CC.OO. estaba representada en el citado órgano y que la respuesta dada consistió en inadmitir la petición “ya que no existe base legal suficiente para la cesión a los representantes sindicales de dichos datos ni tampoco para la publicidad activa del listado pormenorizado e individualizado de las retribuciones de todos los empleados públicos” y se comunicaba la petición de criterio general a la Dirección General de la Función Pública (documento adjunto nº 2), se consideró innecesario en ese momento volver a contestar de manera formal a la petición de la Sección Sindical de CC.OO., emplazando a la propia organización sindical a volver a reunirse en cuanto el criterio de la Dirección General de la Función Pública fuese comunicado.
- En relación con el fondo del asunto, este Departamento considera que pudiera existir una importante colisión de derechos en tanto la petición de información la realiza la representación de los empleados públicos y no un empleado a título personal. Sin desconocer el criterio interpretativo mantenido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos (CI/001/2015, de 24 de junio), este Departamento no puede obviar lo resuelto en sede judicial (Sentencia de 17 de enero de 2015, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional) que expresamente señala
“que no existe en la regulación actual base legal alguna para la cesión a los representantes sindicales de los datos referentes a las cantidades que perciben nominalmente los empleados públicos por complemento de productividad, teniendo en cuenta además que dichos datos constituyen una cesión o comunicación de datos de carácter personal (…) necesitándose del consentimiento expreso de los interesados para la cesión de esos datos a terceros, pues la cesión no se encuentra autorizada en una Ley”
. Es preciso llamar la atención sobre el hecho de que en la fecha de emisión de la Sentencia en cuestión ya se había aprobado y publicado la LTAIBG y, aunque la aplicación efectiva del derecho al acceso a la información se demoró un año, la Audiencia no hace la más mínima alusión a dicha Ley a la hora de tratar la cuestión controvertida. - Es por cuanto antecede que, a juicio de esta Inspección General, no parece posible la cesión a la Sección Sindical CC.OO. de datos identificados del personal directivo, personal eventual y personal funcionario de libre designación del Departamento, ni tampoco un listado “puesto a puesto” del resto de personal funcionario, pues con ello se permite una más que probable identificación del perceptor en determinadas unidades y localidades. Además, habiendo solicitado criterio al respecto a la Dirección General de la Función Pública, tal y como se ha mencionado en el punto segundo de las presentes alegaciones, parece oportuno esperar a que dicho órgano se pronuncie, de manera uniforme para toda la Administración General del Estado, sobre el ámbito competencial que el TRLEBEP otorga a los representantes sindicales en este asunto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Derecho de acceso
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. Plazos de la reclamación
Primeramente, debe analizarse si la presente Reclamación cumple con los límites temporales que marca la LTAIBG para su correcta presentación.
El artículo 24 de la LTAIBG dispone que:
Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa y que La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el caso que nos ocupa, se presenta Reclamación ante este Consejo el día 14 de junio de 2016, siendo la solicitud de acceso a la información de fecha 3 de febrero de 2016, por lo que, en principio, ha transcurrido sobradamente el plazo de un mes de que dispone el interesado para reclamar.
Sin embargo, es Criterio Interpretativo de este Consejo de Transparencia (CI/001/2016, de 17 de febrero) que frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio administrativo negativo la posterior Reclamación no estará sujeta a plazo. Ello es así porque el Tribunal Constitucional ha fijado una reiterada jurisprudencia —entre otras, SSTC 6/1986, de 21 de enero, 204/1987, de 21 de diciembre, 188/2003, de 27 de octubre, 220/2003, de 15 de diciembre, 14/2006, de 16 de enero, 39/2006, de 13 de febrero, 186/2006, de 19 de junio, 27/2007, de 12 de febrero, y 64/2007, de 27 de marzo—, asumida también por el Tribunal Supremo, según la cual resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la posibilidad de que una desestimación presunta adquiera firmeza. Esta doctrina se encuentra sistematizada en el Fundamento Jurídico 3 de la STC 3/2008, de 21 de enero, a tenor del cual:
"[...] Conforme a esta jurisprudencia constitucional, que comienza por subrayar que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, hemos declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que sin embargo no le es exigirle a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, hemos concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la Administración, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa".
Con independencia de que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, entre en vigor el próximo 3 de octubre de 2016, existe una doctrina jurisprudencial consolidada, tanto a nivel administrativo como constitucional, que permite aplicar este criterio, porque lo contrario vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la Constitución Española, norma de rango superior a la actual y aún vigente Ley 30/1992, de RJAP y PAC. Es asimismo importante señalar que el criterio adoptado por este Consejo de Transparencia respecto de las reclamaciones por desestimación presunta cuenta con el respaldo de la Abogacía del Estado.
Es por ello que, en el presente caso la Reclamación no puede considerarse extemporánea de la misma, puesto que ello implicaría, además, primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente Resolución expresa.
4. De la respuesta por vía oral
Sostiene igualmente la Administración que el escrito inicial nunca fue ni presentado ni tramitado a través del Portal de Transparencia, con lo que no cabe afirmar que estemos ante un incumplimiento de la obligación de resolver contenida en el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia. De hecho, puede considerarse que se le dio una respuesta no escrita por cuanto que la Inspectora General de Fomento recibió a los representantes de la Sección Sindical de CC.OO. en el Departamento para explicarles que de manera reciente se había respondido a través del Portal de Transparencia una solicitud similar de la Junta de Personal y que la respuesta dada consistió en inadmitir la petición "ya que no existe base legal suficiente para la cesión a los representantes sindicales de dichos datos ni tampoco para la publicidad activa del listado pormenorizado e individualizado de las retribuciones de todos los empleados públicos….."
En este sentido, la Administración no debe desconocer que tiene la obligación de contestar de forma expresa los escritos que se le presenten y que debe quedar constancia de dicha contestación, tanto en lo que respecta al envío de la misma como a su recepción por el interesado, según las normas del procedimiento administrativo general contenidas en la Ley 30/1992, de RJAP y PAC. Pero es que, además, existe un procedimiento administrativo especial, contenido en el artículo 20 de la LTAIBG, que exige que exista esa contestación expresa, en forma de Resolución, que ha de ser notificada a los solicitantes, que ha de ser motivada y que ha de hacer constar el titular del órgano que la dicta y los recursos administrativos o judiciales a que se tiene derecho, considerándose que el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo puede ser considerada infracción grave. Una supuesta contestación oral no cumple con esos requisitos mínimos que permitan hacerla devenir legalmente válida.
5. Uso del Portal de la Transparencia
Por otra parte, debe hacerse constar que la presentación de una solicitud de acceso a la información de ningún modo debe ser presentada exclusivamente a través de Portal de la Transparencia. En este sentido ya se ha pronunciado en alguna ocasión este Consejo de Transparencia – por ejemplo, en los expedientes R/0201/2015 y R/0046/2016 – cuya fundamentación jurídica se reproduce a continuación:
"En efecto, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública está recogido en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG. En concreto, el artículo 17 señala que El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas.
Su apartado 2 especifica claramente que la solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de:
a) La identidad del solicitante.
b) La información que se solicita.
c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones.
d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.
Por su parte, el Portal de la Transparencia está regulado en el artículo 10 de la LTAIBG y su función es facilitar el acceso de los ciudadanos a toda la información (…..) relativa a su ámbito de actuación.
(…….)
De lo expuesto se deriva que no es obligatorio solicitar el acceso a la información pública a través del Portal de la Transparencia y, dado que el Reclamante dirigió la solicitud de acceso a la información directamente a la persona jurídica que posee la información (….) y de ella se desprendía claramente que se trataba del ejercicio del derecho de acceso a la información reconocido y garantizado por la LTAIBG, debería haberla tramitado de forma tal que, cumpliendo los requisitos del art. 17 LTAIBG, se proporcionara una respuesta al solicitante".
6. Colisión de derechos
Argumenta, igualmente, la Administración que pudiera existir una importante colisión de derechos en tanto la petición de información la realiza la representación de los empleados públicos y no un empleado a título personal. Sin desconocer el criterio interpretativo mantenido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos (CI/001/2015, de 24 de junio), este Departamento no puede obviar lo resuelto en sede judicial (Sentencia de 17 de enero de 2015, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional) que expresamente señala "que no existe en la regulación actual base legal alguna para la cesión a los representantes sindicales de los datos referentes a las cantidades que perciben nominalmente los empleados públicos por complemento de productividad……..."
Efectivamente, acierta la Administración cuando considera que existe una colisión de derechos entre la protección de datos personales y el acceso a la información pública. Precisamente por ello es por lo que se dictó el Criterio Interpretativo conjunto CI/001/2015, de 24 de junio, entre la Agencia Española de Protección de Datos —máximo Organismo encargado en España de velar por la protección de los datos personales— y este Consejo de Transparencia, cuya función es preservar el derecho de acceso a la información pública sin traspasar los límites legales, entre ellos la protección de datos personales.
La Sentencia que la Administración invoca se refiere a unos antecedentes de hecho que tuvieron lugar antes de la entrada en vigor de la LTAIBG, razón por la que contiene en su fundamentación la aseveración de que la cesión no se encuentra autorizada en una Ley. La entrada en vigor de la LTAIBG cambia drásticamente esta situación, lo que no pudo ser tenido en cuenta por el Tribunal, por razones obvias.
7. Aplicación del Criterio Interpretativo CI/001/2015
Sentado todo lo anterior, este Consejo de Transparencia entiende que, para poder hacer un correcto pronunciamiento en el presente caso, debe aplicarse necesariamente el precitado Criterio Interpretativo conjunto CI/001/2015, de 24 de junio, que se resume a continuación:
- Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc… de los órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de la LTAIBG.
- A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información.
- B. Ello no obstante y en todo caso:
- a) La información —siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a las reglas del anterior apartado A— no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior que justifique el acceso.
- b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial —p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista—, que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan. En este último caso, si de los antecedentes obrantes en poder del órgano, organismo o entidad responsable de la información se deduce razonablemente que alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una situación de protección especial, el órgano, organismo o entidad responsable deberá recabar del o los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta.
- 2. Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados.
- A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A.
- B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
- a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
- b) En este sentido —y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto—, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información estaría obligado a facilitar la información sobre las retribuciones correspondientes a:
- Personal eventual de asesoramiento y especial confianza —asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado—, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial.
- Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y d) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
- Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 29 y 28 —éstos últimos siempre que sean de libre designación— o equivalente prevalece el interés público en la divulgación de la información sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalece el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.
- c) Un caso particular sería el del personal no directivo que ocupa puestos de nivel 30 de libre designación —Vocales Asesores, asesores técnicos o equivalentes—. En este caso, se entiende que prevalece el interés público sobre el individual cuando se trata de puestos de carácter ejecutivo o que tienen intervención directa en el proceso de toma de decisiones del órgano, organismo o entidad de que se trate y que prevalece el interés individual cuando se trata de puestos de carácter estrictamente staff con funciones de asesoramiento técnico especializado.
- C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD.
- D. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información, se observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG y a las situaciones especiales de los funcionarios o empleados públicos que desaconsejen el suministro de la información.
- 3. Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento, con identificación o no de sus perceptores, e información relativa al complemento de productividad o incentivo al rendimiento percibido por uno o varios funcionarios o empleados públicos determinados.
Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios de un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede conocerse a priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos y éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por períodos vencidos.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué producirse de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir la expresa advertencia de que corresponde a un período determinado y que no tiene por qué percibirse en el futuro con la misma cuantía.
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B son de toda aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: cuando la información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter general debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de que se trate; cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados apartados.
De lo expuesto se deduce que se puede y se debe facilitar a quien lo solicite, sea representante sindical o no, condición esta que no puede ser considerada como exclusión de la referencia a "Todas las personas" que realiza el artículo 12 al reconocer el derecho de acceso, información sobre la productividad percibida por cualquier empleado público que ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ya que ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal.
8. Respecto del resto del personal
Respecto del resto del personal funcionario que no ocupa esos puestos, la información que se solicita es la referida a puesto por puesto sin identificación de sus titulares, lo cual puede considerarse contradictorio, dado que comprobando esa información con la contenida en una Relación de Puestos de Trabajo (RPT), que posiblemente el interesado ya tenga en su poder, permite obtener fácilmente y sin esfuerzos desproporcionados una identificación final de cada funcionario perceptor, lo que sí vulneraría la normativa de protección de datos.
No obstante lo anterior, y al objeto de encontrar un equilibrio entre la información por la que se interesa el solicitante y el respeto a los límites que el ordenamiento jurídico, concretamente en este caso, la normativa en materia de protección de datos personales, entiende este Consejo de Transparencia que sí es posible incluir la denominación genérica (no específica) de los puestos de trabajo y los niveles (ejemplo: jefes de servicio nivel 26, asesores técnicos nivel 24, consejeros técnicos nivel 28……), pero en ningún caso la identificación concreta del puesto ni la identificación personal de los perceptores. Asimismo, debe indicarse que, con carácter general, atendiendo a lo especificado en el criterio antes transcrito y debido a que no se ve afectado ningún dato de carácter personal la norma claramente ampara que se facilite la cuantía global correspondiente al Ministerio dentro del año de que se trate, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos.
9. Resolución
En consecuencia, debe estimarse en parte la Reclamación presentada, por lo que, en aplicación de lo determinado en el criterio interpretativo 1/2015, de 24 de junio, la Administración debe facilitar al Reclamante la siguiente información:
- Los listados de productividad del Organismo, correspondientes al año 2015, identificando la persona que los percibe, en los siguientes casos:
- Personal directivo del Departamento.
- Personal eventual de asesoramiento y especial confianza.
- Personal funcionario de libre designación.
- En el caso del resto de su personal funcionario, los listados de productividad del Organismo por niveles y denominación genérica de los puestos de trabajo correspondientes al año 2015, sin identificación de la persona que los percibe y sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por la SECCIÓN SINDICAL ESTATAL DE CC.OO en el Ministerio de Fomento, el 28 de junio de 2016, contra el MINISTERIO DE FOMENTO.
SEGUNDO:
INSTAR al MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el plazo máximo de UN MES, remita a la SECCIÓN SINDICAL ESTATAL DE CC.OO en el Ministerio de Fomento, la información a que se refiere el Fundamento Jurídico 9 de la presente Resolución.
TERCERO:
INSTAR al MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el mismo plazo máximo de UN MES, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.