El ciudadano solicitó al Ministerio de Justicia datos estadísticos sobre defunciones segregadas por actividad profesional (especialmente sectores esenciales y sanitarios) entre 2017 y 2020. El interesado alegó que la administración no justificó la falta de competencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el Ministerio no posee dicha información ni conoce el órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 19/2013 define la información pública como contenidos que obren en poder del sujeto obligado, habiendo sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El Ministerio de Justicia remitió enlaces del INE y Sanidad aplicando el art. 22.3 de la LTAIBG, ya que gran parte de la información solicitada se encontraba publicada.
3
Se determina que el Ministerio no posee datos de fallecimientos desglosados por actividad profesional en los registros de defunción, ni conoce qué órgano podría elaborarlos.
4
Es aplicable el artículo 18.1 d) de la LTAIBG cuando la información no obra en poder del órgano y se desconoce el competente, siendo válido aventurar una conclusión lógica sobre el órgano competente según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 278/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 26 de abril
de 2020, la siguiente información:
Número de defunciones en los meses de enero, febrero, marzo y abril, de los años 2017, 2018,
2019 y 2020, en territorio español. La información deberá ser segregada conforme a los
siguientes criterios:
* Día, mes y año
* Provincia
* Actividad profesional, asegurando que la segregación permita identificar, al menos:
S/REF: 001-042679
N/REF: R/0278/2020; 100-003707
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Min
isterio de Justicia
Información solicitada: Número de defunciones en territorio español en los meses de enero a
abril, de 2017 a 2020
Subdirección General de Reclamaciones
a) el número de defunciones relacionadas con profesionales cuya labor se desarrollaba
en locales y establecimientos minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de
primera necesidad, en consonancia con lo descrito en el artículo 10.1 del Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
b) el número de defunciones relacionadas con profesionales dedicados a los servicios
sanitarios, tanto de titularidad privada como pública.
2. Mediante resolución de 8 de junio de 2020, el MINISTERIO DE JUSTICIA contestó al solicitante
lo siguiente:
Con fecha 8 de abril de 2020, esta solicitud se recibió en la Unidad de Apoyo de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, momento a partir del cual empieza a contar el
plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su
resolución.
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspendió el plazo
administrativo anteriormente indicado.
El Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma
declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de
alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, levanta
la suspensión de plazos administrativos con efectos desde el 1 de junio de 2020, momento a
partir del cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
De acuerdo con lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley
19/2013, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública «Dirigidas
a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente».
Una vez analizada la solicitud, y tras realizar la labor de instrucción pertinente, esta Dirección
General considera que la misma incurre parcialmente en el supuesto contemplado en el
expositivo precedente, toda vez que no es competencia de este Centro Directivo conocer la
actividad profesional de los fallecidos ni tampoco la causa del fallecimiento.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, esta Dirección General resuelve conceder parcialmente el acceso a la información
pública que está disponible en las páginas web del INE y Ministerio de Sanidad:
https://www.ine.es/prensa/experimental edes.pdf
https://www.ine.es/experimental/defunciones/experimental defunciones.htm
China/situacionActual.htm
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 12 de junio de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguient es argumentos:
Considero que las razones indicadas para denegar parcialmente el acceso a la información
solicitada no son apropiadas: "no es competencia de este Centro Directivo conocer la actividad
profesional de los fallecidos ni tampoco la causa del fallecimi ento."
El hecho de que la actividad profesional no sea competencia del centro directivo no exime de
la capacidad de acceso a esa información, si obra en poder de la Administración, y si se conoce
el órgano competente, tal y como especifica el art ículo 18 de la ley 19/2013.
Tampoco se sustenta la alegación relacionada con el desconocimiento de la causa del
fallecimiento, puesto que en ningún momento la solicitud expresa interés en conocerla. Se
piden valores absolutos de fallecimientos, sin entrar en disquisiciones sobre las causas.
4. Con fecha 16 de junio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. La respuesta del indicado Departamento tuvo entrada el 22
de junio de 2020 y en la misma se señalaba lo siguiente:
La información relativa a la profesión de las personas fallecidas es un dato que no consta en la
inscripción de la defunción, por lo que no es posible facilitar esa información desde este centro
directivo.
Por lo anteriormente expuesto este Centro Directivo reitera los motivos de la concesión parcial
en los términos expuestos en la Resolución de esta Dirección General de 8 de junio de 2020.
Por todo ello entendemos que la impugnación formul ada debe ser desestimada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la presente
reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en
el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el Estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19; suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto
537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos
administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos
desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran
sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con
rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
4. En el caso que nos ocupa, como ha quedado descrito en los antecedentes de hecho, se
solicita información estadística sobre las defunciones en España en los últimos custro años en
el periodo de enero a abril, con especificación de las defunciones en función de las
profesiones de los fallecidos.
En su respuesta, la Administración remite al reclamante a unos enlaces Web que contienen
información del INE y del Ministerio de Sanidad, manifestando que no dispone de más
información y aplicando, para el resto, el artículo 18.1 d) de la LTAIBG, que señala que se
inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública dirigidas a un órgano
en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
Analizados los enlaces que aporta la Administración, se puede c omprobar que
- El enlace https://www.ine.es/prensa/experimental edes.pdf contiene información sobre
datos actualizados recibidos por el INE desde los Registros Civiles combinados con
información histórica de la Estadística de Defunciones, con el fin de estimar las
defunciones ocurridas durante el brote de COVID-19. El objeto es el estudio de las defunciones semanales ocurridas durante 2020 y su
comparación con los datos históricos desde el año 2000, lo que permite interpretarlos
con una perspectiva histórica necesaria, dada la variabilidad que presentan las
defunciones a lo largo del tiempo. En la documentación publicada se recogen tres tipos de datos:
x Datos definitivos (defunciones de 2000 a 2018)
x Datos provisionales (inicialmente, todos los de 2019)
x Datos estimados (desde 2020)
-El enlace https://www.ine.es/experimental/defunciones/experimental defunciones.htm
contiene información sobre el estudio de las defunciones semanales ocurridas durante
2020 y su comparación con los datos históricos de defunciones desde el año 2000. Se
publican datos cada dos semanas, tanto a nivel nacional como provincial y autonómico.
-El enlace
China/situacionActual.htm contiene información sobre:
*Situación de COVID-19 en España : Mapa de incidencias acumuladas por provincia y
por semana epidemiológica (de lunes a domingo), a partir de los datos individualizados
notificados a la RENAVE. Es importante resaltar que todos los resultados son
provisionales y deben interpretarse con precaución porque se ofrece la información
disponible en el momento de la extracción de datos.
*Actualización nº168: enfermedad por SARS-CoV-2 (COVID-19) 22.07.2020 : Este
informe se ha realizado, hasta el 10 de mayo de 2020, con los datos notificados
diariamente de forma agregada por las comunidades autónomas. Asimismo, informan
que el pasado 11 de mayo de 2020, entró en vigor la nueva estrategia de diagnóstico,
vigilancia y control en la fase de transición de la pandemia de COVID-19, por la que las
comunidades autónomas deben notificar los casos confirmados de forma individualizada
y diariamente al nivel estatal. Por lo tanto, a partir de esa fecha se utiliza dicha
información para la elaboración de este informe diario. (….) Las discrepancias que puedan
aparecer respecto a los datos de casos totales notificados previamente son resultado de
la validación de los mismos por las comunidades autónomas y a la transición a la nueva
estrategia de vigilancia. Esta discrepancia podría persistir aún varios días.
*Información inicial de la alerta en China 31.01.2020 : es una nota resumen de la
situación inicial de la Covid-19 en Wuhan (China).
*Análisis epidemiológico COVID-19 : contiene informes COVID de dos tipos: a)
generales y b) de personal sanitario, incluidos fallecimientos. Ambos, desde el 11 de
febrero hasta el 17 de julio de 2020.
*Pruebas de laboratorio : sobre el total PCRs y test rápidos realizados hasta el 16 de
julio de 2020 en España, desglosado por comunidades autónomas.
De estos datos se puede concluir que
x El Ministerio de Justicia ha proporcionado, por la vía de la aplicación del art. 22.3
de la LTAIBG según el cual Si la información ya ha sido publicada, la resolución
podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella buena parte de
la información solicitada.
x Esta información no ha sido elaborada por el Ministerio, sino por otros
organismos estatales y el Ministerio no tiene en su poder la información de
fallecimientos por actividad profesional (locales y establecimientos minoristas de
alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad y servicios
sanitarios), como se le reclama, aunque ha entregados los fallecimientos de los
profesionales sanitarios.
x Tampoco tiene en su poder una información diferente a la que figura en los
enlaces Web facilitados, por lo que no es posible entregar una información que no
se ha elaborado y que no se tiene.
x El artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara
el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada
por el COVID-19, citado por el reclamante, señala que “Se suspende la apertura al
público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los
establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y
bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o
clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa
y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de
telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet,
telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de
la actividad de peluquería a domicilio. En cualquier caso, se suspenderá la
actividad de cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad competente,
pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté
desarrollando”.
Esta lógica suspensión de actividades por suponer un riesgo de contagio del
COVID-19 no guarda relación alguna con el hecho de que el Ministerio deba
poseer una información estadística sobre el número de defunciones específicas en
esos sectores de actividad no suspendidos expresamente, por resultar esenciales
para la ciudadanía.
Hay que recordar también que el listado de actividades esenciales fue modificado
posteriormente por el Gobierno mediante el Anexo del Real Decreto-ley 10/2020,
de 29 de marzo
, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las
personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con
el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el
COVID-19.
x Resulta, por ello, de aplicación el articulo 18.1 d) al presente caso, en la parte de
la información solicitada que el Ministerio no posee y que desconoce quién pueda
elaborarla, relativa a fallecimientos por actividad profesional distinta de la
sanitaria.
Este precepto es aplicable cuando se carezca de la información requerida y,
además, se desconozca al órgano que la tiene en su poder, circunstancias que, a
nuestro juicio, concurren en el presente caso, dado que sencillamente los datos
requeridos no están en poder del Ministerio y éste no conoce al órgano que los
pudiera tener en su poder. Dándose además la circunstancia de que la actividad
profesional del fallecido (o su vinculación a alguno de los sectores de actividad
exceptuados de la suspensión de actividad decretada por el estado de alarma) no
queda acreditado que sea un dato reflejado en los registros de fallecidos.
Como ha establecido el Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de marzo de 2020,
“Pues bien, los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos
supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite
de la solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque
la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se
desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión
“deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente para
conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de
desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea
el competente.
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a
información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al
competente”, si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante
(artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se
produce en este segundo caso.
Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante a una
búsqueda, localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos,
obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio,
el órgano competente, o bien a remitirlo al competente.”
Una remisión al competente que no se da, a nuestro juicio, por desconocerlo o incluso por la
posibilidad, no sin fundamento a nuestro juicio, de que el detalle solicitado no exista.
Por lo expuesto, la reclamación presentada debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por con entrada el 12 de junio de
2020, contra la resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA, de fecha 8 de junio de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda