Una trabajadora social solicitó dos informes relativos a su persona a la Dirección Provincial en Ceuta del Ministerio de Educación y Formación Profesional. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG desestima la reclamación por motivos formales, al considerar que el acceso a expedientes donde se es interesado se rige por la Ley 39/2015 y no por la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la documentación de un expediente administrativo donde el solicitante es interesado tiene su vía propia y natural en la normativa de procedimiento administrativo (Ley 39/2015).
2
Las controversias derivadas de conflictos laborales no tienen cabida en el régimen de impugnaciones de la LTAIBG, cuya finalidad es el control de la acción institucional y el manejo de fondos públicos.
3
El acceso a la información pública se define como el acceso a contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones, pero no sustituye los derechos específicos del interesado en un procedimiento administrativo.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 278/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante presentó
escrito dirigido a la DIRECCIÓN PROVINCIAL EN CEUTA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y
FORMACIÓN PROFESIONAL, con fecha 28 de septiembre de 2018, en el que solicitaba lo
siguiente:
Teniendo conocimiento de la existencia de 2 informes en la sede de la entidad relativos a
, DNI 28752043-L,
Solicita;
Se remitan a la siguiente dirección (…)
No consta respuesta de la Administración.
S/REF:
N/REF: R/0278/2019; 100-002448
Fecha: 29 de mayo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Educación y Formación Profesional
Información solicitada: Informes sobre trabajadora social
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante escrito de entrada el 24 de abril de 2019, el representante de la reclamante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
(…)
1.La solicitante es trabajadora social vinculada a la Consejería de Educación y Cultura
del Ayuntamiento de Ceuta, y adscrita al Convenio MECD-CAC, desde el mes de
marzo de 2007.
2.Desde el inicio de su vinculación laboral, la solicitante ha prestado servicio en el Plan
de Prevención de Situaciones de Riesgo Socioeducativo en la infancia y adolescencia
en el sistema educativo.
3.Por razones que esta parte desconoce-la presente solicitud persigue dicho objetivo-,
la solicitante se ha visto afectada por múltiples cambios organizativos, la mayoría de
ubicación laboral, y sin mediar resolución o comunicación escrita (…)
4.El incumplimiento del anterior requisito se ha visto acompañado por la ausencia de
motivación tanto jurídica como funcional (…)
5.Con fecha 16 de octubre de 2018, la solicitante dirigió escrito al Consejero de
Educación y Cultura de la Ciudad Autónoma de Ceuta, señalando:
No obstante, el pasado día 25 de septiembre recibí llamada telefónica del
coordinador del programa comunicándome este que se me convocaba en la Dirección
Provincial del Ministerio de Educación y F.P. para informarme de un nuevo cambio de
centro escolar. En esta reunión, en la que estaban presentes Director Provincial del
Mº de E. y F.P., la Jefa de la Unidad de Programas del mismo, el Coordinador del
Convenio MECD-CAC y yo, se me comunicaba verbalmente la decisión de trasladarme
de centro escolar.
(…)
3. Con fecha 26 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, al objeto de que
pudiera hacer las alegaciones que se considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 10
de mayo de 2019 la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE CEUTA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y
FORMACIÓN PROFESIONAL contestó lo siguiente:
Al respecto de las manifestaciones recogidas por la reclamante en su escrito, cabe indicar
lo siguiente:
-La cláusula sexta del Convenio entre el Ministerio de Educación y Formación profesional y
la Ciudad de Ceuta para el desarrollo de diversos programas de interés mutuo centrados en
acciones de compensación educativa y de formación de personas jóvenes y adultas
desfavorecidas, establece la creación de una subcomisión técnica que agilice y facilite la
ejecución del convenio.
-Con fecha 2 de julio de 2018, la subcomisión técnica realizó los ajustes y cambios
necesarios entre los trabajadores del convenio para dar correcta respuesta a las
necesidades del nuevo curso académico. En el caso de la reclamante, se emitió escrito para
la interesada y para el director del I.E.S. Luis de Camoens, nuevo destino para el curso
2018-2019, realizándose la comunicación oficial el día 2 de octubre a los centros escolares y
a los trabajadores que forman parte del programa.
-Al inicio del curso 2018-19, el día 3 de septiembre de 2018, en nueva reunión de la
subcomisión técnica de seguimiento se debatió ampliamente la situación específica de la
trabajadora . En dicha reunión, el coordinador del Convenio,
, comentó aspectos relacionados con la trayectoria profesional de la mencionada
trabajadora en los centros educativos en los que ha desempeñado sus funciones,
presentando graves problemas de adaptación en los centros a los que ha sido destinada,
tales como negarse a seguir las directrices marcadas por los equipos directivos o incluso a
no respetar la autoridad de los directores y a enfrentarse a las familias.
-El día 25 de septiembre, la Jefa de la Unidad de Programas Educativos de la Dirección
Provincial del Ministerio de Educación y Formación Profesional en Ceuta, y secretaria de la
Comisión de Seguimiento del Convenio citó telefónicamente a
para que se reuniera con la subcomisión de seguimiento del convenio.
-En esa reunión se habló de su situación laboral y se le comunicó nuevo su destino para el
curso académico, en concreto, el I.E.S. Luis de Camoens. También se le informó que era
propósito de la subcomisión recabar información periódica sobre el desarrollo de su labor,
para lo que se mantendrían entrevistas con el director del centro. Igualmente se le
trasmitió el deseo de que no tuviera ningún problema en ese nuevo destino y de que
desarrollara sus funciones de forma correcta. Se le hizo saber la preocupación que existía
entre los miembros de la Subcomisión que, de no cumplir sus obligaciones y/o incurrir en
alguna falta disciplinaria, se estaría en la obligación de estudiar la aplicación de medidas
que procedieran, tras la apertura, en su caso, del correspondiente expediente disciplinario,
para lo cual se tendría en cuenta tanto el seguimiento que se realizara, como cualquier
informe, que en su caso, se recibiera por parte del equipo directivo del I.E.S. Luis de
Camoens.
-Con fecha 28 de septiembre de 2018 tiene entrada en el Registro General de la Delegación
del Gobierno en Ceuta escrito manual de la reclamante solicitando se le proporcionen dos
informes relativos a ella. El texto de este escrito no permitía identificar convenientemente a
qué informes hacía referencia, por lo que esta administración respondió a la petición de la
interesada a través del silencio administrativo.
-Dado que el escrito de reclamación presentado a través del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno permite aclarar la petición, y como muestra de la voluntad de transparencia
de esta administración, se remiten los informes del C.E.I.P. Valle-Inclán y del I.E.S. Siete
Colinas debidamente anonimizados para preservar y proteger los datos personales que
permitan identificar terceras personas en aplicación de lo establecido en el artículo 15 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera necesario
hacer una consideración en relación con el fondo del asunto, ya que como consta en el
expediente y se puede comprobar en los antecedentes de hecho, se trata de un conflicto
laboral como reconoce la reclamante y explica la Administración en sus alegaciones. En el
marco de esta situación, la hoy reclamante solicitó lo que parece ser determinados informes
relativos a su comportamiento en los centros en los que ha estado destinada.
A este respecto, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno este tipo de
controversias no tiene cabida en el régimen de impugnaciones previsto en la LTAIBG, dado
que la finalidad de la LTAIBG, tal y como se indica en su Preámbulo, es conocer cómo se
toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
En este sentido, debe recordarse lo ya razonado en el expediente R/0182/2018
(…) Así, debe recordarse que el art. 53 -Derechos del interesado en el procedimiento
administrativo- de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Dispone lo siguiente:
1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento
administrativo, tienen los siguientes derechos:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en
los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que
corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en
plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de
trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los
documentos contenidos en los citados procedimientos.
Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos,
tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el
Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal
de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de
los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las
mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en
las sedes electrónicas que correspondan.
Sentado lo anterior, debe concluirse que el interesado en un procedimiento administrativo
tiene derecho en cualquier momento a acceder a la documentación obrante en el
expediente en el que haya ostentado esa consideración de interesado.
Por lo tanto, el derecho a acceder a información contenida en un expediente
administrativo que, como en este caso, es ejercitado por la interesada en el procedimiento,
tiene su vía propia y natural en la normativa de procedimiento administrativo.
No obstante lo anterior, consta en el expediente que la Administración ha proporcionado la
documentación solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por EN
REPRESENTACIÓN DE el 24 de abril de 2019, contra el MINISTERIO DE
EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda