Estimada 11/09/2017 · 89 días en resolverse

Acceso a información sobre créditos horarios y liberados sindicales en el Ente Público Puertos del Estado y Autoridades Portuarias

Se solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública información sobre créditos horarios y liberados sindicales en Puertos del Estado y Autoridades Portuarias. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena al Ministerio de Fomento (órgano competente) entregar la información por su marcado interés público.

Puntos clave de la argumentación

1 El órgano al que se dirige una solicitud debe remitirla al competente en un plazo razonablemente breve si la información no obra en su poder, según el art. 19.1 de la LTAIBG.
2 La regla general es el acceso a la información y los límites deben motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado y restrictivo mediante el denominado 'test de daño'.
3 La información sobre créditos y liberados sindicales es de marcado interés público ya que permite someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y la gestión de fondos.
4 El derecho de acceso a la información pública se configura de forma amplia para conocer cómo se toman las decisiones y bajo qué criterios actúan las instituciones.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por el interesado, con entrada el 14 de junio de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, con fecha 4 de mayo de 2017, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:

  • Crédito disponible de los miembros de los órganos colegiados de representación del personal, delegados de personal, y delegados sindicales, y las cesiones y acumulaciones de créditos horados legal o convencionalmente establecidos en el Ente Público Puertos del Estado (EPPE, en adelante) en cada una de las Autoridades Portuarias de: Alicante, Almería, Avilés, Bahía de Algeciras, Bahía de Cádiz, Baleares, Barcelona, Bilbao, Cartagena, Castellón, Ceuta, A Coruña, Ferrol-San Cibrao, Gijón, Huelva, Las Palmas, Málaga, Marín y Ría de Pontevedra, Melilla, Motril, Pasajes, Santa Cruz de Tenerife, Santander, Sevilla, Tarragona, Valencia, Vigo y Villagarcía de Arousa (Autoridades Portuarias del Sistema Portuario español, en adelante).
  • Número de liberados sindicales, institucionales o estructurales, existentes actualmente para ejercicio de la actividad sindical y Organización Sindical a la que pertenecen, en el EPPE y en cada una de las Autoridades Portuarias del Sistema Portuario español de titularidad estatal.
  • Desglose de los liberados sindicales por organismos (EPPE y Autoridades Portuarias del Sistema Portuario español de titularidad estatal) en donde tienen asignado su puesto de trabajo.
  • Creación, modificación y supresión de Mesas y órganos de negociación, créditos horarios que éstos tengan atribuidos, beneficiarios de los mismos, en el EPPE y Autoridades portuarias del sistema Portuario español de titularidad estatal.
  • Acuerdos por los que se reconozcan créditos horarios u otros derechos sindicales, en el EPPE y Autoridades Portuarias del Sistema Portuario español de titularidad estatal, que puedan establecerse en relación con lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, así como la autorización previa que de los mismos debe realizar la Dirección General de la Función Pública en los términos establecidos por el artículo 25 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2014, en los términos establecidos por el artículo 25 Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 y en los términos establecidos por el artículo 24 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

No consta respuesta de la Administración.

2. Ante la falta de contestación, presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con entrada el 14 de junio de 2017, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que solicitaba que se le entregara la información solicitada.

3. El 19 de junio de 2017, este Consejo de Transparencia procedió a remitir la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO para que se formularan las alegaciones oportunas, al entender que éste era el Ministerio competente por razón de la materia.

4. Con fecha 10 de julio de 2017, el Organismo Público PUERTOS DEL ESTADO, dependiente de dicho Ministerio, remitió correo electrónico a este Consejo de Transparencia indicando lo siguiente:

Nos referimos a la reclamación R-0278-2017, interpuesta por el interesado, relativa a la solicitud de información de fecha 4/5/2017, que se recibió en este Organismo público hace pocos días. Se ignora el contenido de la respuesta a esa solicitud de información, si es que fue atendida, ya que el solicitante la dirigió en su momento a la Dirección General de la Función Pública (Ministerio de Hacienda y Función Pública), según consta en el escrito de solicitud.

5. Con fecha 25 de agosto de 2017, la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, remitió correo electrónico a este Consejo de Transparencia indicando lo siguiente:

Hemos recibido hoy esta solicitud de sobre una petición de Derecho de Acceso, a través de correo de la Secretaría de Estado de Función Pública. La solicitud es del día 4 de junio de 2017. Esta solicitud entró a través de Registro físico, y por causas desconocidas la solicitud no se ha subido a GESAT hasta hoy, con el nº de expediente 17116. Dada la naturaleza de la solicitud creemos que el expediente debería gestionarlo el Ministerio de Fomento, al haber resuelto solicitudes similares. Además el expediente está en vía de alegaciones al CTBG, desde esta UIT se les va a contestar indicando el traslado a vuestro ámbito competencial.

6. Con fecha 25 de agosto de 2017, el MINISTERIO DE FOMENTO comunicó a este Consejo de Transparencia lo siguiente:

Para su conocimiento, se remiten los correos derivados de la reclamación R-0278-2017, referente al expediente 17116, dado de alta en la UIT del MINHAP, que será tramitado por esta UIT de FOMENTO en cuanto se traslade a nuestra UIT por el MINHAP, tal como se desprende de toda la información que se acompaña, siendo Puertos del Estado el ámbito que va a tramitar el expediente de solicitud de información para atender la petición del interesado.

No consta respuesta del Ministerio en relación al fondo de la cuestión planteada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3. En primer lugar, debe hacerse una aclaración de tipo procedimental que afecta al desarrollo de la tramitación de la presente Reclamación.

El Reclamante envió la solicitud de acceso a la información al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, el cual, al no ser competente para resolver, debió haberla remitido al competente, esto es, a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO para que se formularan las alegaciones oportunas, tal y como contempla el artículo 19.1 de la LTAIBG, según el cual

Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.

Esta remisión, en atención a una correcta salvaguarda del derecho de acceso a la información del interesado, debiera haberse hecho en un plazo razonablemente breve desde la presentación de la solicitud. En este caso, y como se desprende de los antecedentes de hecho, no ha sido así.

Por su parte, el MINISTERIO DE FOMENTO confirma su competencia como parte en la Reclamación el día 25 de agosto de 2017. Sin embargo, desde esa fecha no consta que haya contestado al Reclamante ni que haya efectuado alegaciones a este Consejo de Transparencia.

4. Por otro lado, en el procedimiento R/0185/2017, finalizado por Resolución de 19 de julio de 2017, el ahora Reclamante solicitó igualmente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA Copia del expediente completo, instruido al efecto, de autorización previa, al Ente Público Puertos del Estado, en materia de créditos horarios y otros derechos sindicales, del Preacuerdo sobre adecuación de derechos sindicales, adoptado en fecha 11/06/2013 entre la representación de dicho Ente y la representación de las organizaciones sindicales «Unión General de Trabajadores (UGT)» y «Comisiones Obreras (CC.OO.)», aprobada por Resolución, de fecha 13/06/2013, firmada por , Subdirector General de Relaciones Laborales, por autorización de la Directora General de la Función Pública.

Esta Reclamación fue desestimada por este Consejo de Transparencia dado que En el caso que nos ocupa, y tal y como figura en los antecedentes de hecho, un error en la tramitación de la solicitud ha ocasionado que la misma no obtuviera respuesta y sólo ha sido tras la interposición de la presente reclamación que se ha procedido a tramitarla. Así, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 19.1 antes reproducido, consta en el expediente que la solicitud de información ha sido remitida al competente. Por lo tanto, y atendiendo a las consideraciones anteriores, la presente reclamación debe ser desestimada, si bien, una vez recibida respuesta por parte del MINISTERIO DE FOMENTO, y en caso de que la misma no responda adecuadamente a lo solicitado en opinión del interesado, queda a su disposición la vía de la presentación de la correspondiente reclamación en aplicación de lo dispuesto en el art. 24 de la LTAIBG.

En el presente caso, se vuelve a reproducir este escenario, en el que el Reclamante remite la solicitud de información al organismo que no es competente y éste, por errores en la tramitación de la solicitud, no lo remite en plazo al competente para resolver, produciéndose una situación contraria al espíritu y al articulado de la LTAIBG, que configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Así, y al objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, esta Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que debería facilitar el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación, situación que no se ha producido en el presente caso.

5. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, dada la escasa información de que dispone este Consejo de Transparencia, debemos acudir a los criterios mantenidos en anteriores ocasiones, en las que también se solicitaba información sobre créditos sindicales y número de liberados sindicales.

Así, por ejemplo, mediante Resolución de fecha 17 de octubre de 2016 (procedimiento R/0320/2016) se desestimó por aplicación del artículo 18.1 a) de la LTAIBG- al entender que la información solicitada estaba en curso de elaboración, una Reclamación que pretendía acceder al número de liberados sindicales, institucionales o estructurales, existentes actualmente para ejercicio de la actividad sindical y Organización Sindical a la que pertenecen y al Desglose de los liberados sindicales entre funcionarios y personal laboral por departamentos ministeriales, organismos, entidades estatales, etc., en donde tienen asignado su puesto de trabajo.

(…..)

“No obstante lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y dado el interés que se deriva de esta información, es importante que el número de liberados sindicales esté debidamente actualizado. Así, debe destacarse que dicha información ha sido recogida por varias de las legislaciones aprobadas por las Comunidades Autónomas en desarrollo de la LTAIBG como obligación de publicidad activa, citándose a título de ejemplo el artículo 10.1 l) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía”.

Es decir, en este caso se reconocía la importancia de la información solicitada para el cumplimiento de los fines de la LTAIBG pero se reconocía la imposibilidad de proporcionarla al estar la misma en curso de elaboración.

Efectivamente, en materia de acceso a la información pública, la regla general es dar la información y la excepción es aplicar algún límite legal o causa de inadmisión de la solicitud y hemos de tener presente que la LTAIBG en su Preámbulo afirma expresamente que el derecho de acceso a la información pública se configura de forma amplia y dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos.

“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”
(Sentencia 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid. PO 43/2015).

En todo caso, la aplicación de los límites deberá ser motivada, restringida, justificada y proporcionada así como atender a las circunstancias del caso concreto, de acuerdo con los criterios indicados en las sentencias de los Tribunales Contencioso-Administrativos.

6. Hecho por este Consejo de Transparencia el test del daño y del interés público a que obliga la Ley, se alcanza la conclusión de que la información que se solicita es de marcado interés público y entronca con las funciones que legalmente tienen encomendadas las organizaciones sindicales, derivadas de la propia Constitución española, cuyo artículo 7 consagra su papel como organizaciones básicas para la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales y cuyo art. 131.2 establece la participación de los sindicatos y de las asociaciones empresariales en la planificación económica.

Asimismo, hay que tener en cuenta que la “ratio legis” de la LTAIBG es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que nos afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.

En consecuencia, la presente Reclamación debe ser estimada, por lo que la Administración debe facilitar al Reclamante la siguiente información:

  • Crédito disponible de los miembros de los órganos colegiados de representación del personal, delegados de personal, y delegados sindicales, y las cesiones y acumulaciones de créditos horados legal o convencionalmente establecidos en el Ente Público Puertos del Estado (EPPE, en adelante) en cada una de las Autoridades Portuarias de: Alicante, Almería, Avilés, Bahía de Algeciras, Bahía de Cádiz, Baleares, Barcelona, Bilbao, Cartagena. Castellón, Ceuta, A Coruña, Ferrol-San Cibrao, Gijón, Huelva, Las Palmas, Málaga, Marín y Ría de Pontevedra, Melilla, Motril, Pasajes, Santa Cruz de Tenerife, Santander, Sevilla, Tarragona. Valencia, Vigo y Villagarcía de Arousa (Autoridades Portuarias del Sistema Portuario español, en adelante).
  • Número de liberados sindicales, institucionales o estructurales, existentes actualmente para ejercicio de la actividad sindical y Organización Sindical a la que pertenecen, en el EPPE y en cada una de las Autoridades Portuarias del Sistema Portuario español de titularidad estatal.
  • Desglose de los liberados sindicales por organismos (EPPE y Autoridades Portuarias del Sistema Portuario español de titularidad estatal) en donde tienen asignado su puesto de trabajo.
  • Creación, modificación y supresión de Mesas y órganos de negociación, créditos horarios que éstos tengan atribuidos, beneficiarios de los mismos, en el EPPE y Autoridades portuarias del sistema Portuario español de titularidad estatal.
  • Acuerdos por los que se reconozcan créditos horarios u otros derechos sindicales, en el EPPE y Autoridades Portuarias del Sistema Portuario español de titularidad estatal, que puedan establecerse en relación con lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, así como la autorización previa que de los mismos debe realizar la Dirección General de la Función Pública en los términos establecidos por el artículo 25 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2014, en los términos establecidos por el artículo 25 Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 y en los términos establecidos por el artículo 24 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por contra el MINISTERIO DE FOMENTO, con entrada el 14 de junio de 2017.

SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, remita la información referida en el Fundamento Jurídico 6 de la presente Resolución.

TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el mismo plazo máximo de 20 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al Reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.