El interesado solicitó al Ministerio de Justicia información sobre costes, implantación, informes de impacto y contratos del sistema LexNet. Alegó que la administración no proporcionó informes de impacto reales y que la información sobre el contrato era evasiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al constatar la existencia de informes de impacto no facilitados.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado], con entrada el 24 de junio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, el 20 de mayo de 2016 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
- A) Precio del diseño e implantación del sistema LexNet, tanto a nivel nacional como en las Comunidades Autónomas.
- B) Aplicación del sistema en las CC.AA: que comunidades lo aplican y cuanto ha costado implantarlo.
- C) Informes sobre el impacto en los juzgados desde la aplicación del sistema LexNet hasta el día de hoy.
- D) Empresa que fabricó dicho sistema y el contrato realizado con el Ministerio de Justicia.
- Con 15 de junio de 2016, el MINISTERIO DE JUSTICIA comunicó lo siguiente:
- En relación con el apartado a), y únicamente por lo que se refiere a la inversión realizada por el Ministerio de Justicia para el desarrollo tecnológico y mantenimiento evolutivo del sistema LexNET, en el marco de las Encomiendas de Gestión adjudicadas a la Entidad Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España (ISDEFE), y suscritas desde el 23 de agosto de 2010 hasta el 31 de agosto de 2016, señalar que la misma asciende a un importe total de 6.426.464,04 euros.
- Por lo que se refiere al apartado b), mencionar que en el portal Web apartado "Mapa de Comunicaciones Electrónicas", se puede consultar la información detallada sobre la situación del proceso de implantación de las comunicaciones electrónicas en el territorio nacional. Respecto a las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en materia de Administración de Justicia, son las encargadas de la dotación de los medios materiales y personales necesarios en su ámbito territorial, por lo que no se dispone de dicha información.
- Respecto al apartado c), se informa que desde el 1 de enero de 2016 al 9 de junio de 2016, se han habilitado más de 149.000 usuarios nuevos de LexNET, (un 245% más respecto de la situación existente a finales de 2015), y se han intercambiado 31.395.755 comunicaciones electrónicas (27.829.673 notificaciones, 610.942 escritos iniciadores de procedimiento y 2.955.140 escritos de trámite). En la tabla adjunta se muestran los totales en función de la Comunidad Autónoma donde se hayan realizado las comunicaciones, desde el día 1 de enero al 9 de junio de 2016.
- Por último, en relación al apartado d), se significa que las tareas de desarrollo del sistema se llevan a cabo al amparo de una encomienda de gestión actualmente adjudicada a ISDEFE, la cual está disponible a través del Portal de Transparencia: accesible para todos los ciudadanos.
- El 24 de junio de 2016, presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia manifestando, en resumen, lo siguiente:
- En mi solicitud de información, en el apartado c), solicito los informes sobre el impacto en los juzgados desde la aplicación del sistema LexNet hasta el día de hoy. El Ministerio de Justicia interpreta este apartado respondiendo con unas simples estadísticas sobre los escritos recibidos, tramitados, etc, desde el 1 de enero de 2016 hasta el 9 de junio de 2016, obviando por completo el verdadero fondo de la cuestión: el estado de los juzgados respecto a la capacidad para trabajar con dichos escritos. Es por ello por lo que solicito los informes del Ministerio de Justicia en los que se evalúa el estado de los juzgados desde que entró en funcionamiento el sistema LexNet de manera obligatoria –es decir, desde el 1 de enero de 2016–, no unas simples estadísticas sobre escritos recibidos y tramitados.
- Respecto del apartado d), el artículo 22.3 de la LTAIBG indica que si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. El Criterio Interpretativo CI/009/2015 de 12 de noviembre de 2015 resulta evidente que la resolución del Ministerio de Justicia evade el cumplimiento del derecho a la información, puesto que me remite a la página principal del Portal de Transparencia sin especificar ningún link que concrete más o directamente anexar la información solicitada.
- Con fecha 29 de junio de 2016, este Consejo de Transparencia procedió a remitir el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA para que formulara alegaciones, las cuales tuvieron entrada el día 15 de julio de 2016, que se resumen en lo siguiente:
- En el Ministerio no se ha realizado ningún Informe de impacto en los juzgados del sistema LexNet. Se reciben incidencias de funcionamiento de carácter técnico y se van resolviendo según se van conociendo, manteniendo reuniones con los Colegios Profesionales de Abogados, Procuradores y Graduados sociales para resolver los problemas técnicos. Por ello, no se le facilitó ningún Informe aunque sí información estadística que demuestra el buen funcionamiento del sistema tanto en las CCAA competencia del Ministerio como en las que tienen competencias propias.
- En relación al apartado d), se aporta el link que permite el acceso directo a la encomienda de gestión de desarrollo de LexNet adjudicada a la empresa ISDEFE.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - En primer lugar, debe recordarse que, tal y como se deriva del artículo 13 de la LTAIBG, el acceso a la información pública viene referido respecto de información que ya existe, y ello por cuanto el mencionado precepto indica expresamente que haya sido "elaborada u obtenida". Por ello, debe analizarse si, efectivamente, como alega el MINISTERIO DE JUSTICIA, no existe ninguna información que pueda encuadrarse dentro de lo solicitado por el interesado, esto es, informes sobre el impacto en los juzgados desde la aplicación del sistema LexNet.
Efectivamente, la primera pretensión del Reclamante en el presente caso es conocer el impacto que ha tenido en la actuación diaria de los juzgados la implantación del sistema LexNet, para lo cual solicitó a la Administración los informes que a tal efecto se hubieran elaborado. Sin embargo, la Administración no ha dado respuesta a esta pretensión aduciendo que no han elaborado tal Informe. Sin embargo, esta afirmación, como hemos podido comprobar, no se corresponde enteramente con la realidad.
A través del buscador de la página Web del propio Ministerio de Justicia, este Consejo de Transparencia ha podido encontrar un documento denominado Utilización de LexNet en la Administración de justicia y su impacto sobre el acortamiento de plazos en la tramitación de los procedimientos judiciales, elaborado por el Gabinete de Comunicación del Ministerio.
Igualmente, existe publicado en la misma Web un Plan de mejora LexNET "Cuestiones más relevantes" elaborado por la Subdirección General de las Nuevas Tecnologías de la Justicia del Ministerio.
Por lo tanto, puede comprobarse cómo el MINISTERIO DE JUSTICIA sí ha elaborado informes que analizan el impacto de la implantación del sistema, datos que, de hecho, serían necesarios para poder aprobar un Plan de mejora como el contenido en el segundo de los documentos indicados. Igualmente, a juicio de este Consejo de Transparencia, si se llevan a cabo acciones de mejora que, como tales, son publicadas por el propio Departamento, también debería ser pública toda información que exista acerca de los motivos por los que dichas mejoras son necesarias.
Por todo ello, a nuestro juicio, una tramitación conforme con la LTAIBG implica responder de la manera más ajustada a la solicitud planteada, de tal forma que se le proporcione al ciudadano la información que en mejor medida atienda las cuestiones que plantea.
En definitiva, y respecto al menos de los dos documentos que ha podido encontrar este Consejo de Transparencia, sin perjuicio que existan más que puedan entenderse como relativos al análisis de la implantación del nuevo sistema, la Administración debió suministrar la información al Reclamante, bien proporcionándole directamente los documentos o bien redirigiéndole a la concreta dirección URL donde se encuentran, conforme dispone el artículo 22.3 de la LTAIBG, por lo que en este punto, debe estimarse la Reclamación presentada. - La segunda solicitud del Reclamante se centra en conocer la identidad de la empresa que fabricó dicho sistema y el contrato realizado con el Ministerio de Justicia.
A estos efectos, la Administración le informó de que las tareas de desarrollo del sistema se llevan a cabo al amparo de una encomienda de gestión actualmente adjudicada a ISDEFE, la cual está disponible a través del Portal de Transparencia y tan sólo se le señalaba el enlace a través del cual podía acceder a la página principal del Portal.
Posteriormente, en vía de Reclamación, amplió esa información y comunicó a este Consejo de Transparencia, pero no al Reclamante, o al menos no consta en el expediente que así fuera, la concreta dirección URL en la que se puede obtener la encomienda de gestión del Ministerio con dicha empresa. - En conclusión, debe estimarse la Reclamación presentada por lo que la Administración debe proporcionar al Reclamante la siguiente información:
- Copia de los Informes o documentos sobre el impacto en los juzgados desde la aplicación del sistema LexNet hasta el día de hoy referidos en esta resolución así como otros que en su caso hayan podido elaborarse.
- Enlace directo a la encomienda de gestión firmada con la empresa ISDEFE tal y como se ha comunicado en el escrito de alegaciones remitido a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR la Reclamación presentada por el 24 de junio de 2016, contra la Resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA, de fecha 15 de junio de 2016.
SEGUNDO:
INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la información a que se refiere el Fundamento Jurídico 5 de la presente Resolución.
TERCERO:
INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al Reclamante
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.