El ciudadano solicitó a la Dirección Provincial del SEPE en Zaragoza una relación detallada de plazas cubiertas por provisión temporal desde 2016. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando a la administración a entregar la información, exceptuando datos ya facilitados en otra reclamación previa.
Puntos clave de la argumentación
1
La existencia de un procedimiento judicial en curso no justifica por sí misma la denegación de acceso a la información si no se acredita un perjuicio real a la posición procesal de las partes.
2
El límite relativo a la igualdad de las partes en procesos judiciales se aplica restrictivamente a documentos elaborados expresamente para dicho proceso, no a información administrativa general.
3
La información relativa a RPT y plantillas orgánicas se considera datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública, prevaleciendo el interés público sobre la protección de datos personales.
4
El acceso a la información debe limitarse únicamente en casos de personas en situación de protección especial, como víctimas de violencia de género o sujetos a amenaza terrorista.
Texto completo
1----~ 1
1 \.l MJ 1 ,., ... ..............
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Resolución 277/2020
S/REF:
N/REF: R/0277/2020; 100-003705
Fecha: La ele firm;¡
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo
y Economía
Sociai/SEPE
Información solicitada: Relación de plazas cubiertas por sistema de provisión temporal ele
puestos de trabajo
Sentido
de la resolución: Estimatoria parcial
l.
ANTEC EDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expedi ente, el reclamante solicitó a la
DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL SEPE en ZARAGOZA, del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA
SOCIAL, al amparo de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública v buen gobierno' (en adelante LTAIBG), con fecha 23 de febrero de 2020,
la sigui ente información:
1. Respecto de los plazos que requieren Subgrupos de Titulación Al, A1·A2, A2 o A2...C1:
o. Desde Enero de 2016 Hasta jecho 30 de abril de 2019:
l. IDENTIFICACIÓN, CON EL NÚMERO DE RPT, DE LAS PLAZAS QUE FUERON
CUBIERTAS MEDIANTE CUALQUIER SISTEMA DE PROVISIÓN TEMP ORAL (COMISIÓN DE
SERVICIOS O CUALQUIER OTRO: IDENTIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO), SIN
CONVOCATORIA PÚBLICA. DETERMINACIÓN DE LA FECHA DE OCUPACIÓN INICIAL.
httpsilwww.boe. es!busca•lcJoc.php?id=BOE·A·2013· 12887
Conseto de Transparencia y Buen Gobierno AAJ
Subdirección General de RecJamaciones
\Wm.consefodeuansparenoa.es
ii. De la relación anterior, IDENTIFICACIÓN DE AQUELLAS PLAZAS CUYOS OCUPANTES
OBTUVIERON EN UN MOMENTO POSTERIOR DICHO PUESTO, EN PRINCIPIO PROVISIONAL,
POR CONCURSO CON CARACTER DEFINITIVO.
lii. De la relación contenido en el aportado i), IDENTIFICACIÓN DE AQUELLAS PLAZAS
QUE, SIN CONVOCATORIA PÚBLICA, SUS OCUPANTES CONTINÚAN DESEMPEÑANDO EL
PUESTO PROVISIONALMENTE.
iv. De fu reluciúfl contenida en el aportado i), IDENTIFICACIÓN DE AQUELLAS PLAZAS
QUE, AUNQUE TARDE, SE PROCEDIÓ A SU CONVOCATORIA PÚBLICA PROVISIONAL.
b. Desde 01 de Maya de 2019 a la actua lidad (Se requiere la misma información pública
respecto de la requerido
en el anterior periodo):
i.
IDENTIFICACIÓN, CON EL NÚMERO DE RPT, DE LAS PLAZAS QUE FUERON
CUBIERTAS MEDIANTE CUALQUIER SISTEMA DE PROVISIÓN TEMPORAL (COMISIÓN DE
SERVICIOS O CUALQUIER OTRO: IDENTIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO), SIN
CONVOCATORIA PÚBLICA. DETERMINACIÓN DE LA FECHA DE OCUPACIÓN INICIAL.
ii. De lo relación anterior, IDENTIFICACIÓN DE AQUELLAS PLAZAS CUYOS OCUPANTES
OBTUVIERON EN UN MOMENTO POSTERIOR DICHO PUESTO, EN PRINCIPIO PROVISIONAL,
I'UH
CUNCUHSU C:UN CAHÁC i'tH Uti-INIIIVO.
iii. De la relación contenida en el aportado i), IDENTIFICACIÓN DE AQUELLAS PLAZAS
QUE, SIN CONVOCATORIA PÚBLICA, SUS OCUPANTES CONTINÚAN DESEMPEÑANDO EL
PUESTO PROVISIONALMENTE.
lv. De la relación contenida en el aportado i), IDENTIFICACIÓN DE AQUELLAS PLAZAS
QUE, AUNQUE TARDE, SE PROCEDIÓ A SU CONVOCATORIA PÚBLICA PROVISIONAL.
2. En los mismos terminas, se requiere INFORMACIÓN PÚBLICA respecto de las plazos
ocupadas que requieren poro dicho ocupación lo pertenencia o los Subgrupos de Titulación Cl,
Cl-C2 oC2:
a. Desde Enero 2016 Hasta fecha 30 de abril de 2019:
i. IDENTIFICACIÓN, CON EL NÚMERO DE RPT, DE LAS PLAZAS QUE FUERON
CUBIERTAS MEDIANTE CUALQUIER SISTEMA DE PROVISIÓN TEMPORAL (COMISIÓN DE
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Conseto de Transparencia y Buen Gobierno AAJ
Subdirección General de Reclamaciones
\Wm.consefodeuansparenoa.es
ii. De la relación anterior, IDENTIFICACIÓN DE AQUELLAS PLAZAS CUYOS OCUPANTES
POR CONCURSO CON CARACTER DEFINITIVO.
lii. De la relación contenido en el aportado i), IDENTIFICACIÓN DE AQUELLAS PLAZAS
QUE, SIN C ONVOCATORIA PÚ BLICA, SUS OCUPANTES CONTINÚAN DESEMPEÑANDO EL
iv. De fu reluciúfl contenida en el aportado i), IDENTIFICACIÓN DE AQUELLAS PL AZAS
QUE, AUNQUE TARDE, SE PROCEDIÓ A SU CONVOCA TORtA PÚBLICA PROVISIONAL.
b. Desde 01 de Maya de 2019 a la actualidad (Se requiere la misma información pública
respecto de la requerido
en el anterior periodo):
i.
IDENTIFICACIÓN, CON EL NÚMERO DE RPT, DE LAS PLAZAS QUE FUERON
ii. De lo relación anterior, IDENTIFICACIÓN DE AQUELLAS PLAZAS CUYOS OCUPANTES
I'UH CUNCUHSU C:UN CAHÁC i'tH Uti-INI/IVO.
iii. De la relación contenida en el aportado i), IDENTIFICACIÓN DE AQUEL LAS PLAZAS
QUE, SIN C ONVOCATORIA PÚ BLICA, SUS OCUPANTES CONTINÚAN DESEMPEÑANDO EL
lv. De lo relación contenido en el apartado i), IDENTIFICACIÓN DE AQUELLAS PLAZAS
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 12 de junio de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Trünsp::~rcncia y Buen Gobierno, C"on el siguiente contenido:
Vencido el plazo legal no he recibido respuesta (silencio negativo).
https//www.boe.es/buscar/act.php?id-BOE·A· 2013·128B7&tn=l&p=20181206Ha24
Subdirección General de RecJamaciones
3. Con fecha 12 de jun io de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno r emitió el
expediente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOM[A SOCIAL, al objeto de que se pudieran
hacer l
as alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el
SEPE, el 13 de julio de
2020, en los siguientes términos:
Conviene Indicar que el reclamante ha presentada también otras 4 reclamaciones ante ese
Conseja (de las que hasta ahora consten en este organismo) de las cuales la número 100-
003704 es de contenida similar o la presente.
De este moda, y can respecta o las peticiones contenidos en las expedientes 100-003704 y
10G-003705, que cama quedo dicha son similares y solicitan datos idénticos, debe señalarse
que esta cuestión ha sido planteada judicialmente
por el peticionario, concretamente en autos 45/2020, 52/2020 y 64/2020, todas ellos interpuestos mediante procedimiento contencioso
ante lo Solo de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Arogón, que
en sucesivos requerimientos han solicitado toda la documentación o lo que se refiere el
peticionario, por
la que se entiende redundante su
petición, sobre todo par ser un tema
judicíalízada par él misma.
Siendo ademós que en las circunstancias actuales
en las que se mueve este organismo, de
carga
de trabajo coma consecuenc ia de la pandemio de
COVID-19, y, en concreta, en su
Dirección Provincial de Zorogoz o, en lo qve el persono/ de lo sección de persono/, dos
personas, estón teletrabajando,
por sus circunstancias personales y deben dedicar, por
petición de su Director Provincial, mós de
90% de su tiempo a la resolución de temas
relacionados
con las ERTEs de esa provincia, par lo cual resultada de toda punto perjudicial
para el buen fin de
la actividad de este organismo volver a
recopilar una información que ya
ha sida remitida a las autoridades judiciales
que nos la han solicitada.
Por
otra punto señalar que todas las plazas que han tenida que ser cubiertas en el plazo
indicada
por el solicitante, han venido
sien1o publicadas en los noticias provinciales de lo
Dirección Provincial de Zaragoza, remitiéndose a dichas noticias paro lo comprobación de
estos datos, os/ como lo r
esolución posterior de los mismas, cuyos resultados también han
venido siendo publicados
en las mismas
noticias provinciales.
Por último señalar que
la misma disposición aludida par el solicitante, es decir, la Ley
19/2013
de 9 de diciembre, señala en su artículo 5.3, el/imite en el derecho a la información pública
previsto en
el artículo 14 y especialmente e: derivada de la protección de datos de carácter
personal regulado
en el articulo 15. El solicitante aquí solicita una información que se entiende
puede vulnerar
lo protección de datos personales de terceros afectados, por lo que, sin el
consentimiento de los mismos, podrlo denegórsele el
acceso o determinadas informaciones
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Subdirección General de Reclamaciones
que solicita, cuando además esto misma so licitud ya lo ha reo/izado por Jo vio judicial, que
resolverá
lo que considere pertinente.
P
or todo lo expuesto, y dado que la solicitud se resolverá, en su caso, en lo vio judicial, se
estimo que lo reclamación pr esentado se debería inadmftir o no estimar a resultas del
procedimiento judicial en marcha y de los otros argumentos puestos de manifiesto. 11. FUNDAMENTOS JURfDICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 24 de la LTAIBG
• en rel ación con el artículo 8
del
Real Decreto 919/2014. de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo
de Transparen cia y Buen Gobierno•. la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver
las reclamaciones
que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten e1 el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2.
La
lTAIBG, en su articulo 12
, regula el derecho de tod as las personas a a cceder a la
información pública, e
ntendida, según el
artfculo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentas, cualquiera que seo su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este titulo y que hayan sido
elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en rel ación a
in
formación que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la
ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejer cicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3.
Como cuestión de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la presente
reclamación, cabe al
udir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en
el apartado
1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020. de 14 de
marzo. por el que
se declara el Estado de alarma
para la gest ión de la situación de crisis
sanitaria
ocasionada por el
COVID-19; suspen sión que ha finali zado mediante el R eal Decreto
537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el R eal
hllpS.II,w;w,boe.esltJuscar/act.php?ld=BOE·A·2013·12887 &J!=20181206&tn =l#a24
'hups:llwww.boe.es/tJuscar/actphp?ld=BOE·A·2014·114lO&tn=l&!!=20141105#a8
'
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1J.Wl:l.J!www.boe.es/l!lano boe/!Xt pbo?!d=BOE·A·2D2G-SMZ
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Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Articulo 9. Plazos
administrativos suspendidos en virtud del
Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo. Con efectos
desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran
sido suspendidos
se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en uno norma con
rango de ley aprobada durante la vigencia del estada de alarma y
sus prórrogas.
Asimismo, debe añadir se que, a pesar de la suspensión de los plazos, la Administración no ha
respondi
do al solicitante, aunque tuvo
tiemp~ suficiente para hacerlo.
4.
En cuanto al fondo de la cuestión planteada, el reclamante solicita información sobre la
relación de las pl
azas cubiertas por cualquier sistema de provisión temporal de puestos en la
Dirección Provincial del
SEPE en
Zaragoza, desde el año 2016.
Esta petición es muy similar a otra realizada por el mis mo interesado frente al mismo órgano
administrativo,
tramitada bajo el número de pro cedimie nto
R/0276/2020, en la que se solícita
La relación de las plazas cubiertos par cualquier sistema de provisión temporal de pue stos
(movilidad
de personal en comisión de servicias o cualquier otro procedimiento) desde
2017 o
años posteriores
en el ámbito de lo Dirección Provincial del SEPE en
Zaragoza que todavía na
hayan sido cubiertas con carácter
definitivo. Todo
ello correspondiente al subgrupo de
titulación A2 o de adscripción indistinta
Al -
A2, al que pertenezco.
Los razonam ientos aplicados por el Consejo de Transparencia en este procedimiento a nterior
han sido los siguientes:
"la Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está contenida en su Preámbulo: Lo transparencia,
el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de todo acción político. Sólo cuando la acción
de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo
se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio
de un procesa en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una saciedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de las poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno
cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen
el crecimiento económica y el desarrollo
social.
En estos países, los ciudadanas
puede.1 juzgar mejor y can más criterio la capacidad de
sus responsables públicas y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la
actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática,
se promueve lo
eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.
A este respecto, entendemos que los informes requeridos, osi como su destino, encajan dentro
de la finalidad descrita en la norma.
Coma dispone el artículo 14.1 de la LTAIBG, el derecho de acceso podrá ser limitada en
algunas supuestas.
No obstante, conviene
citar, en este punto, las criterios mantenidos por los
tribunales de justicia en cuanto a
Jos lfmites contenidos en la LTAIBG:
Sentencia
n9 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgada Central de Jo Contencioso
Administrulivo ,~ 6 de Madrid, dk·tudu en ef PO 57/2015: u( ... } E:,te derec.:hu sufumenl'e ~e
verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario par la propia naturaleza de la
información -derivado de lo dispuesto en lo Constitución Españolo-o por su entrado en
conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del Interés que
se salvaguarda con el /Imite) y de interés
público en la divulgación (que
en el caso concreto no prevalezco el interés público en la
divulgación de lo información) y de forma proporcionado y limitado
por su objeto y
finalidad".
"La ley consagra la prevalencia del derecha subjetiva o obtener la información y
correlativamente
el deber de entregarlo, sa lvo que concurran causas justificadas que
limiten
tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos
juridicos indeterminados cuyo
relevancia y trascendencia deben ser concretados en codo
caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indico, de tal modo que frente
a los actos típicamente discrecionales, (
... ). En el supuesto
litigioso se exige que se acredite
que el acceso o lo información supongo
un perjuicio poro los Intereses económicos y
comercial
es.
En lo Sentencio de 7 de noviembre de
2016, dictado en el Recurso de Apelación presentado
frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional
expresamente señaló que "Y si concurre alguno de los límites del ort. 14 reseñado deberá
de acreditarlo"
Sentencia n~ BS/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgada Central de lo Contenciosa
Administrativo n~ 5 de Madrid, dictado en el PO 43/2015: "Pues bien, a lo hora de
interpretar
tal precepto -14.1
h-, hemos de tener presente que, la citado Ley, en su
Preámbulo, expresamente afirmo que la mismo configura
de forma
amplia el derecho de
acceso o lo información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos
cosos
en que os/ sea necesario par la propia naturaleza de lo información o por su entrado
en conflicto
con otras intereses protegidos'.
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"Así, la finalidad, principia y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a
la información pública; y
Jos límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse
de modo razonado, restrictiva
y
aquilatad? a tenor del llamada, test de daño; a la luz de la
determinación del perjuicio
que el acceso
o determinado información puede produc ir sobre
el interés
que se pretende salvaguardar con la
limitación".
Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contenciosa
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El derecho de acceso a la
información
es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional coma tal, debido a
la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos;
es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas
y para fomentar la participación
ciudadana
en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian can
fondas procedentes de
Jos contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por
Jo que toda
la información que generan y poseen pertenece a la
ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia praactiva, coma aquella obligación de Jos organismos públicas de publicar y
dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestas
y políticas y la
Transparencia reactiva:
Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios
públicos cualquier tipa de información de
y el derecha a recibir una respuesta documentada
y
satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en
resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una
herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la
actuación de
Jos gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar
la violación de derechos.
De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso o la
información debe ser destocado como un volar intrínseco o/ concepto de
democracia."
Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nP 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de
entregarla, salvo
que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a las que se
refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya
relevancia y trascendencia han de ser concretadas
en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto
(. .. )".
Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada
en procedimiento de casación, que razona lo siguiente:
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\Wm. consefodeuansparenoa.es
"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando na restrictiva, tanto
las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el articula 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas
en
el articulo
18.1." (. . .)
"En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo 14.1. h/ de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre (cuando el acceso a la información suponga un perjuicio
para los intereses económicos y comewales ), yo hemos señalada que las limitaciones
contempladas en el articula 14 de
la Ley 19/2013, la misma que sucede can las causas de
inadmisión de solicitudes de
información que enumera el artículo
18, deben ser
interpretadas de forma estricta y partiendo de
la premisa de que el derecho de acceso a la
información aparece configurada en nuestro ordenamiento can una formulación amplia, de
manera
que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas.
(
.. .)Por tanta, la
pasibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de
la Administración
-o, en este caso, de la Corporación RTVE-,
pues hemos visto que aquél es un derecho reconocida de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los cosos y en los términos previstos en lo Ley.
Partiendo de esas premisas, y centrándonos en la concreta limitación prevista en el artículo
14.1.
h/ de la Ley 19/2013, lo cierto es que en el caso que nos ocupo no ha quedado
jus
tificada que el acceso a la información
solicitada pudiese suponer perjuicio para los
intereses económicos y comerciales."
En el caso que nos ocupa, la Administración invoca los /Imites del artículo 14 de la Ley de
manera genérica, sin justificar suficientemente cuál de ellos resulta de aplicación,
mós
alfó de
indicar
que la documentación requerida se encuentra en sede judicial.
Es criterio
consolidado en este Consejo de Transparencia que vincular tan sólo a la existencia
de un procedimiento judicial la vulneración
de la igualdad de las partes y la tutela judicial
efectiva sin justificar
en qué medida el conocimiento de la información solicitada puede
suponer tal perjuicio no es conforme con
Jo Rterolldad o el espfrltu de la norma.
En nuestra opinión, sólo de información de la que se argumente que pueda perjudicar la
posición procesal y de defensa de alguna de
las partes, precisamente por su contenido e
incidencia
en el mismo, puede predicarse la aplicación del limite alegado. Lo ausencia de una
argumentación coherente y consistente, limitada a señalar tan sólo
lo existencia de un
proceso, y
la naturaleza de lo solicitado, desarrollado anteriormente, lleva a este
Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno a concluir que no estamos ante información cuyo
conocimiento pueda perjudicar el /Imite previsto en el artfculo 14.1 /).
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én linea can la anterior, debe señalarse que es generalizada la interpretación restrictiva del
limite alegado, restringiéndolo a informació~ que puede perjudicar de forma constatable la
igualdad
de las partes en un procedimiento judicial e incluso llegando a considerarlo de
aplicación sólo a
documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento.
Así, debe recordarse que lo previsión del are. 14.1 f) coincide con la del ort. 3.1 i del Convenio
del Consejo de Europa sobre acceso a las documentos, que prevé como limite al acceso la
protección de la igualdad de las partes
en
los procedimientos judiciales y la administración
eficaz de la justicia;
En la memoria explicativa del
Convenio se señala que "este apartada está destinada a
proteger lo igualdad
de los partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la
justicia.
éste limite persigue asegurar lo iguoldod las partes en procesas judiciales tanto ante
tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar o uno autoridad
pública o denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo
de
su
abogada) en relación con Jos procesos judiciales de Jos que sea porte. Derivo del articulo 6 del
Convenía Europeo de Derechos Humanos, que garantizo el derecho a un proceso equitativo.
Los documentos que no son creados con vistos a procesos judiciales como tales no pueden ser
denegados
al amparo de este
límite".
Por su porte, existe jurisprudencia consolidado del Tribunal de Justicia de lo Unión europeo
que sigue lo interpretación restrictivo de este límite. As!, por ejemplo, en lo Sentencio del
Tribunal de Justicia (Gran Salo) de
21 de septiembre de
2010, dictado en los Recursos de
casación acumulados
e
·514/07 P, e ·528/07 P y e ·532/07 P se señala io siguiente:
72 De este modo, cuando lo Comisión decide denegar el acceso o un documento cuyo
divulgación se le solicitó, le corresponderá, en principio, explicar los rozones por los que el
acceso a dicho documento puede menoscabar concreta y efectivamente el Interés protegido
por uno excepción previsto en el articulo 4 del Reglamento nº 1049/2001 que invoco dicha
institución
(véanse, en este sentido, los sentencias, antes citadas, Suecia y Turco/Comisión,
apartado
49, y Comisión/Technische Gloswerke 1/menou, aportado 53).
73 Ciertamente, dado que invalidan el principio del mayor acceso posible del público a los
documentos, estos excepciones deben interpretarse y aplicarse en sentido estricto (sentencias,
antes citados, Sisan/Consejo, aportado 63; Suecia/Comisión, aportado
66, y Suecia y
Turco/Consejo, aportada 36).
74 No obstante, contrariamente a la que sostiene la API, resulta de la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia que la institución
interesado puede basarse, a este respecto, en
presunciones generales que
se aplican a determinadas categorías de documentos, todo vez
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que consideraciones de carácter general similares pueden aplicarse o solicitudes de
divulgación relativas a documentos de igual naturaleza (véonse los sentencias, antes citados,
Suecia y Turco/Consejo, apartado SO, y Comisián/Technische G/oswerke llmenau, aportado
54).
75 Pues bien, en el coso de autos, ninguno de las portes en el presente asunto ho Impugnado
lo conclusión o la que llegó el Tribunal de Primero Instancio en el apartado 75 de lo sentencio
impugnada, según
la cual/as escritas procesales de la
Comisión a las que se solicitó acceso
fueran redactadas par esta institución en su condición
de parte en tres recursos directas aún
pendientes en la fecha en que la decisión impugnada fue adaptada y que, par ello, se puede
considerar que cada una de esos escritos forma parte de una mismo categoría de
documentos.
76 Procede, en consecuencia, comprobar si consideraciones de orden general permitían
concluir que
la
Comisión podfa basarse válidamente en la presunción de que la divulgación de
dichos escritos perjudicaría los procedimientos jurisdiccionales y no estaba ob/ígodo a apreciar
en concreto el contenido de todos los documentos.
77 Poro ella, procede señalar de entrada que las escritos procesales presentadas ante el
Tribunal de Justicia en
un procedimiento jurisdiccional poseen característicos muy concretos,
pues guardan relación, por su propio notvrolezo, con lo actividad jurisdiccional del Tribunal de
Justicia antes que con lo actividad administrativo de lo Comisión, actividad esto último que no
exige, por otro porte, el mismo grado de acceso a los documentos que
la actividad legislativo
de una Institución comunitaria
(véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Technische
Glaswerke llmenau, antes citada, apartado
60).
78 En efecto, estos escritas se redactan exclusivamente a las efectos de dicha
procedimiento jurisdiccional
y constituyen un elemento esencial del misma. Mediante el
escrita
de demanda, el demandante
delimita el litigio y es concretamente en lo fase escrito
de dicho procedimiento -o/ no ser obligatorio lo fose oral-donde los partes facilitan al
Tribunal de Justicia los elementos en base a los
que éste
está llamado o pronunciar su
decisión jurisdiccional.
85 A este respecta, procede señalar que la protección de estos procedimientos conlleva, en
particular, que se garantice el respeta de
los principios de igualdad de armas y de buena
administración de
la justicia.
86 Pues bien, por una parte, en cuanto a lo igualdad de armas, procede señalar que, como
declaró en esencia el Tribunal de Primero Instancia en el apartado 78 de la sentencia
recurrida, si el contenido de los escritos de ia Comisión tuviese que ser objeto de un debate
Págína 11 de 17
público, las críticas vertidas frente a los mismos, más allá de su verdadero alcance jurídica,
podrían influir en lo posición defendida por lo institución ante los árganos jurisdiccionales de
Unión.
87 Además, tal situación podría falsear el eqiJi/íbrio indispensable entre las partes en un
litigio
ante los mencionados órganos jurisdiccionales -equilibrio que está en lo base del principio de
igualdad de armas-
en lo medido en que únicamente la institución afectado par una
solicitud
de acceso a sus documentos, y no el conjunto de partes en el procedimiento, estaría sometida
a la obligación de divulgación.
92 Por otro parte, en cuanto a lo bueno administración de la justicia, lo exclusión de lo
actividad jurisdiccional del ómbito de aplicación del derecho de acceso o los documentos, sin
distinguir entre las distintas fases del procedimiento, se justifica por la necesidad de
garantizar, durante todo el procedimiento jurisdiccional,
que los debates entre las portes y lo
deliberación del órgano jurisdiccional que conoce del asunto pendiente se desarrollen
serenamente.
93 Pues bien, la divulgación de los escritas procesales en cuestión llevaría a permitir que se
ejercieran, aunque sólo fuera en la percepción del público, presiones externos sobre lo
actividad jurisdiccional
y que se perjudicara lo serenidad de las debates.
94 En consecuencia, ha de reconocerse lo existencia de uno presunción general de que la
divulgación de las escritos procesales prese.1tadas por una i
nstitución en un procedimiento
jurisdiccional perjudica la protección de dicha procedimiento, en el sentido del artículo
4,
aportado 2, segundo guión, del Reglamento ng 1049/2001 mientras dicho procedimiento esté
pendiente.
Por otro lado, la misma interpretación de carácter restrictivo es también la que está siendo
adoptada a nivel autonómico por diversas Autoridades de control, como
es el caso del
Consejo
de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (por ejemplo, en su resolución 31/2017,
de 1 de marzo) o lo Comisión de Garantía del Derecho de acceso a la Información Pública de
Cataluña (por ejemplo, en su resolución 181/2017, de 7 de junio.
ASimismo, debe señalarse que, a nuescro juiCIO, el perjuicio pocfrfa darse cuando, por ejemplo,
lo documentación
que se solicite sea conocida por una de las partes en detrimento de la otra,
pero
difícilmente cuando ambas portes en el procedimiento tienen acceso a lo solicitado por
estar incluido, precisamente, entre la documentación que conforma el expediente judicial.
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Teniendo en cuento todos los argumentos señalados, entendemos que lo documentación o lo
que se pretende acceder no ha sido elaborado expresamente con destino o un procedimiento
judicial
en curso.
Por
ello, no resulto de aplicación el límite Invocado.
S. Igualmente, la Administración invoca el lími te de la protección de datos personales contenido
en el
artículo 15 de la L
TAIBG.
El precítado artículo seilala lo siguiente:
1. Si lo información solicitada contuviera datas especialmente protegidas a las q11e se refiere
el apartado
2 del artículo 7 de lo Ley Orgánico 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de
Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en coso de que se
contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, o menos que dicho afectado
hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad o que se solicitase el
acceso.
Si la información incluyese datos especialmente protegidas a Jos que se refiere el apartado 3
del artículo
7 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativas a la comisión
de infracciones penales
o administrativos que no conllevasen lo amonestación pública al tnfroctor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consenttmiento
expreso del afe
ctado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
2.
Can carácter general, y salva que en el caso concreto prevalezca la protección de datas
persono/es u otras derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida,
se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados
con la organización, funcionamiento o actividad
público del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano
al
que se dirija la
solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada
del interés público en la divulgación de la información
y las derechos de los afectados cuyos
datos aparezcan
en la información
solicita. :/a, en particular su derecho fundamental a la
protección de datas de carácter personal.
Poro lo realización de lo citado ponderación, dicho órgano tomará particularmente en
consideración los siguientes criterios:
a)
El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazas establecidos en el
artículo 57 de lo Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
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b) La justificación par las solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de
que tengan
lo condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o
estadísticos.
e) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en coso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identi/icotivo de aquéllos.
d) Lo mayor garantía de los derechos de los afectados en coso de que los dotas contenidos en
el documt:Hitu puedan afectar u :,u inUmidu'i u o su :,eguridud, o !)E:! refieran u menor e:, de
edad.
4. No seró aplicable lo establecido en los aportadas anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la iden
tificación de las
personas afectados.
5. Lo normativo de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior
de los obtenidos o través del ejercicio del derecho de acceso.
La interpretación de este artículo está conteni da en
el Criterio Interpretativo n2 1/ 2015, de
12 de noviembre, aprobado conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos y
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el en el que se señala, en resumen, lo
slguoente:
"1.
Información referido o las RPT, catálogos, plantillas orgánicos, etc ... de Jos órganos,
organismos públicos
y entidades del sector público estatal enumerados en el articulo 2 de la
LTAIBG.
En principio y con carácter genero/, la información referido a lo
RPT, catálogo o plantilla
orgánica, con o sin identificación de l os empleados o funcionarios públicos acvpantes de los
puestos, se consideran datos meramente identificotivos relacionados con la organización,
fvncionamiento
o actividad público del
órgaf'o de modo que, conforme al artículo 15, número
2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u
otros derechos constitucional
mente protegidos sobre el interés público en la divvlgación, se
concederá el acceso a la información ( ...
)"
Ello no obstante y en todo coso:
Lo información -siempre en el supuesto de qve resvlte obligado facilitarla conforme o las
regios del anterior aportado
A-no se focilitaró cuando el acceso svpongo
vn perjuicio poro
vno o varios de los bienes enumerados en el ortícvlo 14.1 de lo LTAIBG y lo limitación seo
justificada, proporcionado a
su objeto y
finalidad de protección y hoyo tenido en evento los
circunstancias del caso concreto, especialmente lo concurrencia en el mismo de un interés
superior que justifique
el acceso.
Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a una o varios empleados o funcionarios
públicos que se encuentren
en uno situación de protección especial -p. ej. fa de
vlctimo de
violencia de genero o Jo de sujeto o uno amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por
fa divulgación de la Información relativa al puesto de trabajo que ocupan.
En este úllimv caso, ~¡ td úryunu, uryarti~mu o ~ntiduú re!>pun:;,ubfe de /u infunnudón tuviera
conocimiento o pudiera deducir razonablemente de Jo información de que dispusiese que
alguna o algunas de los empleadas concernidos
por una solicitud de información pudiera
hallarse en una situación
de protección especial, deberá recabar del a los afectados la
información necesaria paro dilucidar
si efectivamente se da el supuesto y proceder en
consecuencia
con fa respuesta.
En el caso ahora analizado, no se solicitan datos de retribuciones, sino la identificación, con el
número
de
RPT, de fas plazas que fueron cubiertas mediante cualquier sistema de provisión
temporal
desde Enero de 2016 hasta fecha de la solicitud de acceso, debiendo entregarse la
información solicitada, con l
as limitaciones previstas que se acaban de citar, que afectarían a
empleados o funcionarios públicos que
se encuentren en una situación de protección especial
-p. ej.
la de vlctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaxa terrorista.
Este mismo criter io ha sido adoptado en casos precedentes tramitados en el Consejo de
Transparencia: R/0009/2017
,
R/0181/2017
'o R/0547/2017
•
Igualmente,
en el presente caso se debe omitir la información relativa al subgrupo de
titulación A2 o de adscripción indistinta Al-Al, al que pertenece el reclamante, en el periodo
comprendido en
tre
el aiio 2017 y 2019, puesto que ya está incluida y estimada en la
reclamación precedente.
En definitiva, se debe estimar en parte la reclamación presentada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jur ídicos descritos, procede:
'hups:lt\wM.consejodelranspare<JCia eslct HomelgVAClMdatiResolupones/fesotuciones AGEIAGE 2017104 hlml
'nups:l/wwW,CO!!Selodelfllnspa<e!lCia eslct HomeiACby¡da<liResoluC!OOeslresO!yCIOil!l$ IIGE/AGE 2017107 hHOI
~JiwMy.cgnsejO!lelraosparencaesfct Home~Acltil.d.asURe~QWciooeS{resofyt!ones AGEIAGE 2018/03.h!ml
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PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
- con entrada el 12 de junio de 2020, contra la Dirección Provincial del SEPE en
Zaragoza, del
MINISTERIO
DE TRABAJO Y ECCNOMÍA SOCIAL.
SEGUNDO: INSTAR a la Dirección Provincial del SEPE en Zaragoza, del MINISTERIO DE
TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, a que, en el plazo máximo de 20 dlas hábiles, remita al
reclamante la siguiente información:
• Respecto de las plazas que requieren Subgrupas de Titulación Al, Indistinta Al-Al, Al,
indistinta A2..Cl, Cl, indistinta Cl-CZ y C2, desde Enero de 2016 hasta fecha de la
solicitud de acceso:
i. IDENTIFICACIÓN, CON EL NÚMERO DE RPT, DE LAS PLAZAS QUE FUERON
ii. De la relación anterior, IDENTIFICACIÓN DE AQUELLAS PLAZAS CUYOS
OCUPANTES OBTUVIERON EN UN MOMENTO POSTERIOR DICHO PUESTO, EN
PRINCIPIO PROVISIONAl., POR CONCURSO CON CARÁCTER DEFINITIVO.
iii. De la relación contenida en el apartado i), IDENTIFICACIÓN DE AQUELLAS
PLAZAS QUE, SIN CONVOCATORIA PÚBLICA, SUS OCUPANTES CONTINÚAN
DESEMPEÑANDO EL PUESTO PROVISIONALMENTE.
iv. De la relación contenida en el apartado i), IDENTIFICACIÓN DE AQUELLAS
PLAZAS QUE, AUNQUE TARDE, SE PROCEDIÓ A SU CONVOCATORIA PÚBLICA
PROVISIONAL.
Se debe omitir la información relativo al subgrupo de titulación A2 o de adscripción
indistinto Al-A2, al que pertenece el reclamante, en el periodo comprendido entre el
año 2017 y 2019, puesto que yo está incluida y estimado en uno reclamación
precedente.
TERCERO: INSTAR a la Dirección Provincial del SEPE en Zaragoza, del MI NISTERIO DE TRABAJO
Y ECONOMÍA SOCIAL, a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia cop
ia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el articulo 23. número 1 '".de la Ley 19/2013, de 9 de diciembr e, de Transparencía,
Acceso a la lnformacíón Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el articulo 24 de la
misma tiene la consideracíón de sustitutiva de los recursos administ rativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015. de 1 de octubre", de Procedimie nto
Administrati vo Común de las Administracio nes Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vfa administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de co nformidad con lo previsto en el artículo 9.1 el de la
ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
•
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del ~.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: F rancísco Javier Amor ós Dorda
"bttps:ljwww.boe.es/buscar/act.php?•d=BOE·A·2013·12887&tn=l&p=2018120ó#a23
"https ¡ljwww .boe.es/bus~hp?id=BOE-A-201S ·lOm&p=20151002&tn=leall2
" https:ljwww boe.es/buscar /act.php ?id=BOE·A·l998-16718&tn=l &p=20181206ffa9