Estimada parcialmente 13/07/2020 · 31 días en resolverse

Solicitud de relación de plazas cubiertas por sistema de provisión temporal en la Dirección Provincial del SEPE en Zaragoza

El ciudadano solicitó a la Dirección Provincial del SEPE en Zaragoza una relación detallada de plazas cubiertas por provisión temporal desde 2016. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando a la administración a entregar la información, exceptuando datos ya facilitados en otra reclamación previa.

Puntos clave de la argumentación

1 La existencia de un procedimiento judicial en curso no justifica por sí misma la denegación de acceso a la información si no se acredita un perjuicio real a la posición procesal de las partes.
2 El límite relativo a la igualdad de las partes en procesos judiciales se aplica restrictivamente a documentos elaborados expresamente para dicho proceso, no a información administrativa general.
3 La información relativa a RPT y plantillas orgánicas se considera datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública, prevaleciendo el interés público sobre la protección de datos personales.
4 El acceso a la información debe limitarse únicamente en casos de personas en situación de protección especial, como víctimas de violencia de género o sujetos a amenaza terrorista.

Texto completo

1----~ 1 1 \.l MJ 1 ,., ... .............. >"'•(oU"*h! Resolución 277/2020 S/REF: N/REF: R/0277/2020; 100-003705 Fecha: La ele firm;¡ Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo y Economía Sociai/SEPE Información solicitada: Relación de plazas cubiertas por sistema de provisión temporal ele puestos de trabajo Sentido de la resolución: Estimatoria parcial l. ANTEC EDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expedi ente, el reclamante solicitó a la DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL SEPE en ZARAGOZA, del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL, al amparo de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública v buen gobierno' (en adelante LTAIBG), con fecha 23 de febrero de 2020, la sigui ente información: 1. Respecto de los plazos que requieren Subgrupos de Titulación Al, A1·A2, A2 o A2...C1: o. Desde Enero de 2016 Hasta jecho 30 de abril de 2019: l. IDENTIFICACIÓN, CON EL NÚMERO DE RPT, DE LAS PLAZAS QUE FUERON CUBIERTAS MEDIANTE CUALQUIER SISTEMA DE PROVISIÓN TEMP ORAL (COMISIÓN DE SERVICIOS O CUALQUIER OTRO: IDENTIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO), SIN CONVOCATORIA PÚBLICA. DETERMINACIÓN DE LA FECHA DE OCUPACIÓN INICIAL. httpsilwww.boe. es!busca•lcJoc.php?id=BOE·A·2013· 12887 Conseto de Transparencia y Buen Gobierno AAJ Subdirección General de RecJamaciones \Wm.consefodeuansparenoa.es ii. De la relación anterior, IDENTIFICACIÓN DE AQUELLAS PLAZAS CUYOS OCUPANTES OBTUVIERON EN UN MOMENTO POSTERIOR DICHO PUESTO, EN PRINCIPIO PROVISIONAL, POR CONCURSO CON CARACTER DEFINITIVO. lii. De la relación contenido en el aportado i), IDENTIFICACIÓN DE AQUELLAS PLAZAS QUE, SIN CONVOCATORIA PÚBLICA, SUS OCUPANTES CONTINÚAN DESEMPEÑANDO EL PUESTO PROVISIONALMENTE. iv. De fu reluciúfl contenida en el aportado i), IDENTIFICACIÓN DE AQUELLAS PLAZAS QUE, AUNQUE TARDE, SE PROCEDIÓ A SU CONVOCATORIA PÚBLICA PROVISIONAL. b. Desde 01 de Maya de 2019 a la actua lidad (Se requiere la misma información pública respecto de la requerido en el anterior periodo): i. IDENTIFICACIÓN, CON EL NÚMERO DE RPT, DE LAS PLAZAS QUE FUERON CUBIERTAS MEDIANTE CUALQUIER SISTEMA DE PROVISIÓN TEMPORAL (COMISIÓN DE SERVICIOS O CUALQUIER OTRO: IDENTIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO), SIN CONVOCATORIA PÚBLICA. DETERMINACIÓN DE LA FECHA DE OCUPACIÓN INICIAL. ii. De lo relación anterior, IDENTIFICACIÓN DE AQUELLAS PLAZAS CUYOS OCUPANTES OBTUVIERON EN UN MOMENTO POSTERIOR DICHO PUESTO, EN PRINCIPIO PROVISIONAL, I'UH CUNCUHSU C:UN CAHÁC i'tH Uti-INIIIVO. iii. De la relación contenida en el aportado i), IDENTIFICACIÓN DE AQUELLAS PLAZAS QUE, SIN CONVOCATORIA PÚBLICA, SUS OCUPANTES CONTINÚAN DESEMPEÑANDO EL PUESTO PROVISIONALMENTE. lv. De la relación contenida en el aportado i), IDENTIFICACIÓN DE AQUELLAS PLAZAS QUE, AUNQUE TARDE, SE PROCEDIÓ A SU CONVOCATORIA PÚBLICA PROVISIONAL. 2. En los mismos terminas, se requiere INFORMACIÓN PÚBLICA respecto de las plazos ocupadas que requieren poro dicho ocupación lo pertenencia o los Subgrupos de Titulación Cl, Cl-C2 oC2: a. Desde Enero 2016 Hasta fecha 30 de abril de 2019: i. IDENTIFICACIÓN, CON EL NÚMERO DE RPT, DE LAS PLAZAS QUE FUERON CUBIERTAS MEDIANTE CUALQUIER SISTEMA DE PROVISIÓN TEMPORAL (COMISIÓN DE Págína 2 de 17 Conseto de Transparencia y Buen Gobierno AAJ Subdirección General de Reclamaciones \Wm.consefodeuansparenoa.es ii. De la relación anterior, IDENTIFICACIÓN DE AQUELLAS PLAZAS CUYOS OCUPANTES POR CONCURSO CON CARACTER DEFINITIVO. lii. De la relación contenido en el aportado i), IDENTIFICACIÓN DE AQUELLAS PLAZAS QUE, SIN C ONVOCATORIA PÚ BLICA, SUS OCUPANTES CONTINÚAN DESEMPEÑANDO EL iv. De fu reluciúfl contenida en el aportado i), IDENTIFICACIÓN DE AQUELLAS PL AZAS QUE, AUNQUE TARDE, SE PROCEDIÓ A SU CONVOCA TORtA PÚBLICA PROVISIONAL. b. Desde 01 de Maya de 2019 a la actualidad (Se requiere la misma información pública respecto de la requerido en el anterior periodo): i. IDENTIFICACIÓN, CON EL NÚMERO DE RPT, DE LAS PLAZAS QUE FUERON ii. De lo relación anterior, IDENTIFICACIÓN DE AQUELLAS PLAZAS CUYOS OCUPANTES I'UH CUNCUHSU C:UN CAHÁC i'tH Uti-INI/IVO. iii. De la relación contenida en el aportado i), IDENTIFICACIÓN DE AQUEL LAS PLAZAS QUE, SIN C ONVOCATORIA PÚ BLICA, SUS OCUPANTES CONTINÚAN DESEMPEÑANDO EL lv. De lo relación contenido en el apartado i), IDENTIFICACIÓN DE AQUELLAS PLAZAS No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 12 de junio de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Trünsp::~rcncia y Buen Gobierno, C"on el siguiente contenido: Vencido el plazo legal no he recibido respuesta (silencio negativo). https//www.boe.es/buscar/act.php?id-BOE·A· 2013·128B7&tn=l&p=20181206Ha24 Subdirección General de RecJamaciones 3. Con fecha 12 de jun io de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno r emitió el expediente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOM[A SOCIAL, al objeto de que se pudieran hacer l as alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el SEPE, el 13 de julio de 2020, en los siguientes términos: Conviene Indicar que el reclamante ha presentada también otras 4 reclamaciones ante ese Conseja (de las que hasta ahora consten en este organismo) de las cuales la número 100- 003704 es de contenida similar o la presente. De este moda, y can respecta o las peticiones contenidos en las expedientes 100-003704 y 10G-003705, que cama quedo dicha son similares y solicitan datos idénticos, debe señalarse que esta cuestión ha sido planteada judicialmente por el peticionario, concretamente en autos 45/2020, 52/2020 y 64/2020, todas ellos interpuestos mediante procedimiento contencioso ante lo Solo de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Arogón, que en sucesivos requerimientos han solicitado toda la documentación o lo que se refiere el peticionario, por la que se entiende redundante su petición, sobre todo par ser un tema judicíalízada par él misma. Siendo ademós que en las circunstancias actuales en las que se mueve este organismo, de carga de trabajo coma consecuenc ia de la pandemio de COVID-19, y, en concreta, en su Dirección Provincial de Zorogoz o, en lo qve el persono/ de lo sección de persono/, dos personas, estón teletrabajando, por sus circunstancias personales y deben dedicar, por petición de su Director Provincial, mós de 90% de su tiempo a la resolución de temas relacionados con las ERTEs de esa provincia, par lo cual resultada de toda punto perjudicial para el buen fin de la actividad de este organismo volver a recopilar una información que ya ha sida remitida a las autoridades judiciales que nos la han solicitada. Por otra punto señalar que todas las plazas que han tenida que ser cubiertas en el plazo indicada por el solicitante, han venido sien1o publicadas en los noticias provinciales de lo Dirección Provincial de Zaragoza, remitiéndose a dichas noticias paro lo comprobación de estos datos, os/ como lo r esolución posterior de los mismas, cuyos resultados también han venido siendo publicados en las mismas noticias provinciales. Por último señalar que la misma disposición aludida par el solicitante, es decir, la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, señala en su artículo 5.3, el/imite en el derecho a la información pública previsto en el artículo 14 y especialmente e: derivada de la protección de datos de carácter personal regulado en el articulo 15. El solicitante aquí solicita una información que se entiende puede vulnerar lo protección de datos personales de terceros afectados, por lo que, sin el consentimiento de los mismos, podrlo denegórsele el acceso o determinadas informaciones Págína 4 de 11 Subdirección General de Reclamaciones que solicita, cuando además esto misma so licitud ya lo ha reo/izado por Jo vio judicial, que resolverá lo que considere pertinente. P or todo lo expuesto, y dado que la solicitud se resolverá, en su caso, en lo vio judicial, se estimo que lo reclamación pr esentado se debería inadmftir o no estimar a resultas del procedimiento judicial en marcha y de los otros argumentos puestos de manifiesto. 11. FUNDAMENTOS JURfDICOS l. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 24 de la LTAIBG • en rel ación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014. de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparen cia y Buen Gobierno•. la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten e1 el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La lTAIBG, en su articulo 12 , regula el derecho de tod as las personas a a cceder a la información pública, e ntendida, según el artfculo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentas, cualquiera que seo su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este titulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en rel ación a in formación que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejer cicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Como cuestión de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la presente reclamación, cabe al udir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020. de 14 de marzo. por el que se declara el Estado de alarma para la gest ión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; suspen sión que ha finali zado mediante el R eal Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el R eal hllpS.II,w;w,boe.esltJuscar/act.php?ld=BOE·A·2013·12887 &J!=20181206&tn =l#a24 'hups:llwww.boe.es/tJuscar/actphp?ld=BOE·A·2014·114lO&tn=l&!!=20141105#a8 ' l>!tps:!/www.boe.es/buscar/act ollP?Id=BOE·A·2013-12887&10=l&D=20181206#al2 1J.Wl:l.J!www.boe.es/l!lano boe/!Xt pbo?!d=BOE·A·2D2G-SMZ Págína 5 de 17 Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Articulo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en uno norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estada de alarma y sus prórrogas. Asimismo, debe añadir se que, a pesar de la suspensión de los plazos, la Administración no ha respondi do al solicitante, aunque tuvo tiemp~ suficiente para hacerlo. 4. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, el reclamante solicita información sobre la relación de las pl azas cubiertas por cualquier sistema de provisión temporal de puestos en la Dirección Provincial del SEPE en Zaragoza, desde el año 2016. Esta petición es muy similar a otra realizada por el mis mo interesado frente al mismo órgano administrativo, tramitada bajo el número de pro cedimie nto R/0276/2020, en la que se solícita La relación de las plazas cubiertos par cualquier sistema de provisión temporal de pue stos (movilidad de personal en comisión de servicias o cualquier otro procedimiento) desde 2017 o años posteriores en el ámbito de lo Dirección Provincial del SEPE en Zaragoza que todavía na hayan sido cubiertas con carácter definitivo. Todo ello correspondiente al subgrupo de titulación A2 o de adscripción indistinta Al - A2, al que pertenezco. Los razonam ientos aplicados por el Consejo de Transparencia en este procedimiento a nterior han sido los siguientes: "la Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está contenida en su Preámbulo: Lo transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de todo acción político. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un procesa en el que los poderes públicos comienzan a responder a una saciedad que es crítica, exigente y que demanda participación de las poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económica y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanas puede.1 juzgar mejor y can más criterio la capacidad de sus responsables públicas y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve lo eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico. A este respecto, entendemos que los informes requeridos, osi como su destino, encajan dentro de la finalidad descrita en la norma. Coma dispone el artículo 14.1 de la LTAIBG, el derecho de acceso podrá ser limitada en algunas supuestas. No obstante, conviene citar, en este punto, las criterios mantenidos por los tribunales de justicia en cuanto a Jos lfmites contenidos en la LTAIBG: Sentencia n9 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgada Central de Jo Contencioso­ Administrulivo ,~ 6 de Madrid, dk·tudu en ef PO 57/2015: u( ... } E:,te derec.:hu sufumenl'e ~e verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario par la propia naturaleza de la información -derivado de lo dispuesto en lo Constitución Españolo-o por su entrado en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del Interés que se salvaguarda con el /Imite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezco el interés público en la divulgación de lo información) y de forma proporcionado y limitado por su objeto y finalidad". "La ley consagra la prevalencia del derecha subjetiva o obtener la información y correlativamente el deber de entregarlo, sa lvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos juridicos indeterminados cuyo relevancia y trascendencia deben ser concretados en codo caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indico, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, ( ... ). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso o lo información supongo un perjuicio poro los Intereses económicos y comercial es. En lo Sentencio de 7 de noviembre de 2016, dictado en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que "Y si concurre alguno de los límites del ort. 14 reseñado deberá de acreditarlo" Sentencia n~ BS/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgada Central de lo Contenciosa­ Administrativo n~ 5 de Madrid, dictado en el PO 43/2015: "Pues bien, a lo hora de interpretar tal precepto -14.1 h-, hemos de tener presente que, la citado Ley, en su Preámbulo, expresamente afirmo que la mismo configura de forma amplia el derecho de acceso o lo información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos cosos en que os/ sea necesario par la propia naturaleza de lo información o por su entrado en conflicto con otras intereses protegidos'. Págína 7 de 17 "Así, la finalidad, principia y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y Jos límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictiva y aquilatad? a tenor del llamada, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso o determinado información puede produc ir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación". Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contenciosa­ Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional coma tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian can fondas procedentes de Jos contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por Jo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia praactiva, coma aquella obligación de Jos organismos públicas de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestas y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipa de información de y el derecha a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de Jos gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso o la información debe ser destocado como un volar intrínseco o/ concepto de democracia." Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso­ Administrativo nP 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (. .. )". Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en procedimiento de casación, que razona lo siguiente: Págína 8 de 17 \Wm. consefodeuansparenoa.es "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando na restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el articula 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el articulo 18.1." (. . .) "En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo 14.1. h/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comewales ), yo hemos señalada que las limitaciones contempladas en el articula 14 de la Ley 19/2013, la misma que sucede can las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurada en nuestro ordenamiento can una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. ( .. .)Por tanta, la pasibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración -o, en este caso, de la Corporación RTVE-, pues hemos visto que aquél es un derecho reconocida de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los cosos y en los términos previstos en lo Ley. Partiendo de esas premisas, y centrándonos en la concreta limitación prevista en el artículo 14.1. h/ de la Ley 19/2013, lo cierto es que en el caso que nos ocupo no ha quedado jus tificada que el acceso a la información solicitada pudiese suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales." En el caso que nos ocupa, la Administración invoca los /Imites del artículo 14 de la Ley de manera genérica, sin justificar suficientemente cuál de ellos resulta de aplicación, mós alfó de indicar que la documentación requerida se encuentra en sede judicial. Es criterio consolidado en este Consejo de Transparencia que vincular tan sólo a la existencia de un procedimiento judicial la vulneración de la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva sin justificar en qué medida el conocimiento de la información solicitada puede suponer tal perjuicio no es conforme con Jo Rterolldad o el espfrltu de la norma. En nuestra opinión, sólo de información de la que se argumente que pueda perjudicar la posición procesal y de defensa de alguna de las partes, precisamente por su contenido e incidencia en el mismo, puede predicarse la aplicación del limite alegado. Lo ausencia de una argumentación coherente y consistente, limitada a señalar tan sólo lo existencia de un proceso, y la naturaleza de lo solicitado, desarrollado anteriormente, lleva a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a concluir que no estamos ante información cuyo conocimiento pueda perjudicar el /Imite previsto en el artfculo 14.1 /). Págína 9 de 17 én linea can la anterior, debe señalarse que es generalizada la interpretación restrictiva del limite alegado, restringiéndolo a informació~ que puede perjudicar de forma constatable la igualdad de las partes en un procedimiento judicial e incluso llegando a considerarlo de aplicación sólo a documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento. Así, debe recordarse que lo previsión del are. 14.1 f) coincide con la del ort. 3.1 i del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a las documentos, que prevé como limite al acceso la protección de la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia; En la memoria explicativa del Convenio se señala que "este apartada está destinada a proteger lo igualdad de los partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia. éste limite persigue asegurar lo iguoldod las partes en procesas judiciales tanto ante tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar o uno autoridad pública o denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de su abogada) en relación con Jos procesos judiciales de Jos que sea porte. Derivo del articulo 6 del Convenía Europeo de Derechos Humanos, que garantizo el derecho a un proceso equitativo. Los documentos que no son creados con vistos a procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite". Por su porte, existe jurisprudencia consolidado del Tribunal de Justicia de lo Unión europeo que sigue lo interpretación restrictivo de este límite. As!, por ejemplo, en lo Sentencio del Tribunal de Justicia (Gran Salo) de 21 de septiembre de 2010, dictado en los Recursos de casación acumulados e ·514/07 P, e ·528/07 P y e ·532/07 P se señala io siguiente: 72 De este modo, cuando lo Comisión decide denegar el acceso o un documento cuyo divulgación se le solicitó, le corresponderá, en principio, explicar los rozones por los que el acceso a dicho documento puede menoscabar concreta y efectivamente el Interés protegido por uno excepción previsto en el articulo 4 del Reglamento nº 1049/2001 que invoco dicha institución (véanse, en este sentido, los sentencias, antes citadas, Suecia y Turco/Comisión, apartado 49, y Comisión/Technische Gloswerke 1/menou, aportado 53). 73 Ciertamente, dado que invalidan el principio del mayor acceso posible del público a los documentos, estos excepciones deben interpretarse y aplicarse en sentido estricto (sentencias, antes citados, Sisan/Consejo, aportado 63; Suecia/Comisión, aportado 66, y Suecia y Turco/Consejo, aportada 36). 74 No obstante, contrariamente a la que sostiene la API, resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la institución interesado puede basarse, a este respecto, en presunciones generales que se aplican a determinadas categorías de documentos, todo vez Págína 10 de 17 que consideraciones de carácter general similares pueden aplicarse o solicitudes de divulgación relativas a documentos de igual naturaleza (véonse los sentencias, antes citados, Suecia y Turco/Consejo, apartado SO, y Comisián/Technische G/oswerke llmenau, aportado 54). 75 Pues bien, en el coso de autos, ninguno de las portes en el presente asunto ho Impugnado lo conclusión o la que llegó el Tribunal de Primero Instancio en el apartado 75 de lo sentencio impugnada, según la cual/as escritas procesales de la Comisión a las que se solicitó acceso fueran redactadas par esta institución en su condición de parte en tres recursos directas aún pendientes en la fecha en que la decisión impugnada fue adaptada y que, par ello, se puede considerar que cada una de esos escritos forma parte de una mismo categoría de documentos. 76 Procede, en consecuencia, comprobar si consideraciones de orden general permitían concluir que la Comisión podfa basarse válidamente en la presunción de que la divulgación de dichos escritos perjudicaría los procedimientos jurisdiccionales y no estaba ob/ígodo a apreciar en concreto el contenido de todos los documentos. 77 Poro ella, procede señalar de entrada que las escritos procesales presentadas ante el Tribunal de Justicia en un procedimiento jurisdiccional poseen característicos muy concretos, pues guardan relación, por su propio notvrolezo, con lo actividad jurisdiccional del Tribunal de Justicia antes que con lo actividad administrativo de lo Comisión, actividad esto último que no exige, por otro porte, el mismo grado de acceso a los documentos que la actividad legislativo de una Institución comunitaria (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Technische Glaswerke llmenau, antes citada, apartado 60). 78 En efecto, estos escritas se redactan exclusivamente a las efectos de dicha procedimiento jurisdiccional y constituyen un elemento esencial del misma. Mediante el escrita de demanda, el demandante delimita el litigio y es concretamente en lo fase escrito de dicho procedimiento -o/ no ser obligatorio lo fose oral-donde los partes facilitan al Tribunal de Justicia los elementos en base a los que éste está llamado o pronunciar su decisión jurisdiccional. 85 A este respecta, procede señalar que la protección de estos procedimientos conlleva, en particular, que se garantice el respeta de los principios de igualdad de armas y de buena administración de la justicia. 86 Pues bien, por una parte, en cuanto a lo igualdad de armas, procede señalar que, como declaró en esencia el Tribunal de Primero Instancia en el apartado 78 de la sentencia recurrida, si el contenido de los escritos de ia Comisión tuviese que ser objeto de un debate Págína 11 de 17 público, las críticas vertidas frente a los mismos, más allá de su verdadero alcance jurídica, podrían influir en lo posición defendida por lo institución ante los árganos jurisdiccionales de Unión. 87 Además, tal situación podría falsear el eqiJi/íbrio indispensable entre las partes en un litigio ante los mencionados órganos jurisdiccionales -equilibrio que está en lo base del principio de igualdad de armas- en lo medido en que únicamente la institución afectado par una solicitud de acceso a sus documentos, y no el conjunto de partes en el procedimiento, estaría sometida a la obligación de divulgación. 92 Por otro parte, en cuanto a lo bueno administración de la justicia, lo exclusión de lo actividad jurisdiccional del ómbito de aplicación del derecho de acceso o los documentos, sin distinguir entre las distintas fases del procedimiento, se justifica por la necesidad de garantizar, durante todo el procedimiento jurisdiccional, que los debates entre las portes y lo deliberación del órgano jurisdiccional que conoce del asunto pendiente se desarrollen serenamente. 93 Pues bien, la divulgación de los escritas procesales en cuestión llevaría a permitir que se ejercieran, aunque sólo fuera en la percepción del público, presiones externos sobre lo actividad jurisdiccional y que se perjudicara lo serenidad de las debates. 94 En consecuencia, ha de reconocerse lo existencia de uno presunción general de que la divulgación de las escritos procesales prese.1tadas por una i nstitución en un procedimiento jurisdiccional perjudica la protección de dicha procedimiento, en el sentido del artículo 4, aportado 2, segundo guión, del Reglamento ng 1049/2001 mientras dicho procedimiento esté pendiente. Por otro lado, la misma interpretación de carácter restrictivo es también la que está siendo adoptada a nivel autonómico por diversas Autoridades de control, como es el caso del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (por ejemplo, en su resolución 31/2017, de 1 de marzo) o lo Comisión de Garantía del Derecho de acceso a la Información Pública de Cataluña (por ejemplo, en su resolución 181/2017, de 7 de junio. ASimismo, debe señalarse que, a nuescro juiCIO, el perjuicio pocfrfa darse cuando, por ejemplo, lo documentación que se solicite sea conocida por una de las partes en detrimento de la otra, pero difícilmente cuando ambas portes en el procedimiento tienen acceso a lo solicitado por estar incluido, precisamente, entre la documentación que conforma el expediente judicial. Págína 12 de 17 Teniendo en cuento todos los argumentos señalados, entendemos que lo documentación o lo que se pretende acceder no ha sido elaborado expresamente con destino o un procedimiento judicial en curso. Por ello, no resulto de aplicación el límite Invocado. S. Igualmente, la Administración invoca el lími te de la protección de datos personales contenido en el artículo 15 de la L TAIBG. El precítado artículo seilala lo siguiente: 1. Si lo información solicitada contuviera datas especialmente protegidas a las q11e se refiere el apartado 2 del artículo 7 de lo Ley Orgánico 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en coso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, o menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad o que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos especialmente protegidas a Jos que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativas a la comisión de infracciones penales o administrativos que no conllevasen lo amonestación pública al tnfroctor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consenttmiento expreso del afe ctado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley. 2. Can carácter general, y salva que en el caso concreto prevalezca la protección de datas persono/es u otras derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad público del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y las derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicita. :/a, en particular su derecho fundamental a la protección de datas de carácter personal. Poro lo realización de lo citado ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazas establecidos en el artículo 57 de lo Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Págína 13 de 17 b) La justificación par las solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan lo condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. e) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en coso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identi/icotivo de aquéllos. d) Lo mayor garantía de los derechos de los afectados en coso de que los dotas contenidos en el documt:Hitu puedan afectar u :,u inUmidu'i u o su :,eguridud, o !)E:! refieran u menor e:, de edad. 4. No seró aplicable lo establecido en los aportadas anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la iden tificación de las personas afectados. 5. Lo normativo de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos o través del ejercicio del derecho de acceso. La interpretación de este artículo está conteni da en el Criterio Interpretativo n2 1/ 2015, de 12 de noviembre, aprobado conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el en el que se señala, en resumen, lo slguoente: "1. Información referido o las RPT, catálogos, plantillas orgánicos, etc ... de Jos órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el articulo 2 de la LTAIBG. En principio y con carácter genero/, la información referido a lo RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de l os empleados o funcionarios públicos acvpantes de los puestos, se consideran datos meramente identificotivos relacionados con la organización, fvncionamiento o actividad público del órgaf'o de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucional mente protegidos sobre el interés público en la divvlgación, se concederá el acceso a la información ( ... )" Ello no obstante y en todo coso: Lo información -siempre en el supuesto de qve resvlte obligado facilitarla conforme o las regios del anterior aportado A-no se focilitaró cuando el acceso svpongo vn perjuicio poro vno o varios de los bienes enumerados en el ortícvlo 14.1 de lo LTAIBG y lo limitación seo justificada, proporcionado a su objeto y finalidad de protección y hoyo tenido en evento los circunstancias del caso concreto, especialmente lo concurrencia en el mismo de un interés superior que justifique el acceso. Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a una o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en uno situación de protección especial -p. ej. fa de vlctimo de violencia de genero o Jo de sujeto o uno amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por fa divulgación de la Información relativa al puesto de trabajo que ocupan. En este úllimv caso, ~¡ td úryunu, uryarti~mu o ~ntiduú re!>pun:;,ubfe de /u infunnudón tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de Jo información de que dispusiese que alguna o algunas de los empleadas concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del a los afectados la información necesaria paro dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en consecuencia con fa respuesta. En el caso ahora analizado, no se solicitan datos de retribuciones, sino la identificación, con el número de RPT, de fas plazas que fueron cubiertas mediante cualquier sistema de provisión temporal desde Enero de 2016 hasta fecha de la solicitud de acceso, debiendo entregarse la información solicitada, con l as limitaciones previstas que se acaban de citar, que afectarían a empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial -p. ej. la de vlctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaxa terrorista. Este mismo criter io ha sido adoptado en casos precedentes tramitados en el Consejo de Transparencia: R/0009/2017 , R/0181/2017 'o R/0547/2017 • Igualmente, en el presente caso se debe omitir la información relativa al subgrupo de titulación A2 o de adscripción indistinta Al-Al, al que pertenece el reclamante, en el periodo comprendido en tre el aiio 2017 y 2019, puesto que ya está incluida y estimada en la reclamación precedente. En definitiva, se debe estimar en parte la reclamación presentada. 111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jur ídicos descritos, procede: 'hups:lt\wM.consejodelranspare<JCia eslct HomelgVAClMdatiResolupones/fesotuciones AGEIAGE 2017104 hlml 'nups:l/wwW,CO!!Selodelfllnspa<e!lCia eslct HomeiACby¡da<liResoluC!OOeslresO!yCIOil!l$ IIGE/AGE 2017107 hHOI ~JiwMy.cgnsejO!lelraosparencaesfct Home~Acltil.d.asURe~QWciooeS{resofyt!ones AGEIAGE 2018/03.h!ml Págína 15 de 17 PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por - con entrada el 12 de junio de 2020, contra la Dirección Provincial del SEPE en Zaragoza, del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECCNOMÍA SOCIAL. SEGUNDO: INSTAR a la Dirección Provincial del SEPE en Zaragoza, del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, a que, en el plazo máximo de 20 dlas hábiles, remita al reclamante la siguiente información: • Respecto de las plazas que requieren Subgrupas de Titulación Al, Indistinta Al-Al, Al, indistinta A2..Cl, Cl, indistinta Cl-CZ y C2, desde Enero de 2016 hasta fecha de la solicitud de acceso: i. IDENTIFICACIÓN, CON EL NÚMERO DE RPT, DE LAS PLAZAS QUE FUERON ii. De la relación anterior, IDENTIFICACIÓN DE AQUELLAS PLAZAS CUYOS OCUPANTES OBTUVIERON EN UN MOMENTO POSTERIOR DICHO PUESTO, EN PRINCIPIO PROVISIONAl., POR CONCURSO CON CARÁCTER DEFINITIVO. iii. De la relación contenida en el apartado i), IDENTIFICACIÓN DE AQUELLAS PLAZAS QUE, SIN CONVOCATORIA PÚBLICA, SUS OCUPANTES CONTINÚAN DESEMPEÑANDO EL PUESTO PROVISIONALMENTE. iv. De la relación contenida en el apartado i), IDENTIFICACIÓN DE AQUELLAS PLAZAS QUE, AUNQUE TARDE, SE PROCEDIÓ A SU CONVOCATORIA PÚBLICA PROVISIONAL. Se debe omitir la información relativo al subgrupo de titulación A2 o de adscripción indistinto Al-A2, al que pertenece el reclamante, en el periodo comprendido entre el año 2017 y 2019, puesto que yo está incluida y estimado en uno reclamación precedente. TERCERO: INSTAR a la Dirección Provincial del SEPE en Zaragoza, del MI NISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia cop ia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el articulo 23. número 1 '".de la Ley 19/2013, de 9 de diciembr e, de Transparencía, Acceso a la lnformacíón Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el articulo 24 de la misma tiene la consideracíón de sustitutiva de los recursos administ rativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015. de 1 de octubre", de Procedimie nto Administrati vo Común de las Administracio nes Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vfa administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de co nformidad con lo previsto en el artículo 9.1 el de la ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa • EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del ~.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: F rancísco Javier Amor ós Dorda "bttps:ljwww.boe.es/buscar/act.php?•d=BOE·A·2013·12887&tn=l&p=2018120ó#a23 "https ¡ljwww .boe.es/bus~hp?id=BOE-A-201S ·lOm&p=20151002&tn=leall2 " https:ljwww boe.es/buscar /act.php ?id=BOE·A·l998-16718&tn=l &p=20181206ffa9