Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación información sobre el estado de tramitación de una condecoración (Orden del Mérito Civil). El reclamante alegó que la respuesta era insuficiente y no cumplía con el deber de transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la administración respondió adecuadamente a lo solicitado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
RESOLUCIÓN
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 24 de junio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, se presentó con fecha 20 de abril de 2016 una solicitud de acceso al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) dirigida al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN, en la que se solicitaba información sobre el estado de tramitación de la solicitud de concesión de la Orden del Mérito Civil a, denunciante de la trama Gürtel, solicitada por la Alcaldesa de Madrid Dª Manuela Carmena.
- El MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN dictó Resolución, de fecha desconocida, por la que comunicaba al solicitante que la tramitación de la solicitud de la concesión de la Orden del Mérito Civil a sigue su curso en la Cancillería de la Orden, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 2396/1998 de 6 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de la Orden. Tan pronto haya concluido este expediente, se elevará al Canciller de la Orden la Propuesta de Resolución que, a la vista de aquél, se estime oportuna y que habrá de hallarse en conformidad con los requisitos establecidos en dicho Reglamento.
- El 24 de junio de 2016, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, escrito de Reclamación en aplicación de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en el que manifiesta lo siguiente:
- La finalidad de la presente reclamación es que se nos indique de forma expresa y detallada (i) el estado de tramitación de la solicitud de la Concesión, (ii) las causas que justifican la procedencia o no de su otorgamiento, de acuerdo con los artículos 1, 5 y 6 del Real Decreto 2396/1998, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Orden del Mérito Civil; (iii) la fecha prevista de su resolución; y (iv) toda aquella información necesaria para conocer el estado de la Concesión de forma clara, concreta y transparente, de acuerdo con la normativa aplicable (la "Finalidad").
- A este respecto, dado que la Orden del Mérito Civil debe ser otorgada mediante Real Decreto (cuyo proyecto eleva el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación al Consejero de Ministros), el mero hecho de no publicar dicha información y de no incluir dicha información en el Portal de la Transparencia supone un incumplimiento de los artículos 7, 10 y 12, entre otros, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como del artículo 105 b) de la Constitución Española.
- Por todo lo anterior, dado que la Resolución dista mucho de ofrecer la información a que esta parte tiene derecho a obtener en su condición de ciudadano y que, además, incumple la obligación de transparencia de las administraciones públicas, solicitamos se proceda a estimar la presente reclamación y, en su virtud, se nos facilite la información solicitada de acuerdo con los términos de la Finalidad de la presente reclamación.
- El 29 de junio de 2016, el Consejo de Transparencia remitió los documentos obrantes en el expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN para que formulara alegaciones, las cuales tuvieron entrada el 19 de julio de 2016 y en ellas se manifestaba lo siguiente:
- Los procesos de tramitación de las solicitudes de concesión de condecoraciones (Mérito Civil u otras), no tienen plazo fijo ya que depende mucho de la solicitud, los méritos aducidos y, en general, el cumplimiento de los requisitos que define el Reglamento, en este caso, de la Orden del Mérito Civil.
- En el caso de la solicitud a favor de, la Cancillería de la Orden del Mérito Civil, se ha dirigido a la proponente con objeto de que aporte una serie de datos que faltaban en la petición y que se mencionan en el artículo 7 número 1 del Reglamento anteriormente citado. Datos que resultan indispensables para la debida tramitación, valoración del grado e ingreso en dicha orden.
- La tramitación de la solicitud, por tanto, se encuentra en estos momentos a la espera de que la proponente aporte dichos datos. Tan pronto la Cancillería de la Orden, tenga esos datos, propiciará una resolución del expediente lo antes posible, presentando un Proyecto de Resolución al Canciller de la Orden.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una consideración de carácter formal y es la relativa a la ausencia de fecha de la resolución dictada por el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN, circunstancia que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha detectado en algunos expedientes tramitados que afectan a dicho Departamento y que implica que, al no disponer de información acerca de la fecha en la que la misma fue dictada, no se puede controlar el cómputo de los plazos de la LTAIBG.
4. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno quiere poner en relación la solicitud de información planteada con la respuesta que a la misma se proporcionó por parte del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN.
En efecto, la solicitud se interesaba por el estado de tramitación de la solicitud de concesión de la Orden del Mérito Civil a una determinada persona, cuestión que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno fue debidamente atendida por el Ministerio al indicarle el órgano que está siendo encargado de la tramitación del expediente, el marco jurídico de referencia y los trámites futuros que deben darse.
En efecto, en este punto, debe señalarse que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha afirmado reiteradamente que por la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG no puede en ningún modo ampliarse la solicitud de información presentada —como ocurre en este caso en el que el reclamante se interesa por aspectos concretos como la fecha prevista de la resolución que no figuraban en la solicitud inicial— debido al principio mínimo que debe exigirse de seguridad jurídica.
Asimismo, y respecto de otras cuestiones que menciona el reclamante, tales como las causas que justifican la procedencia o no de su otorgamiento, con referencia expresa de la normativa aplicable, entiende este Consejo de Transparencia que han sido igualmente atendidas por la Administración, ya en su respuesta a la solicitud, indicando, precisamente, la aplicación del Real Decreto al que se refiere el propio reclamante.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que la respuesta proporcionada por el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN, ampliada en el trámite de alegaciones, fue adecuada, por lo que procede desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por el 24 de junio de 2016, contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.