El ciudadano solicitó a la Dirección Provincial del SEPE en Zaragoza la relación de plazas temporales del subgrupo A1-A2 desde 2017, sus ocupantes y datos de convocatoria. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, rechazando que la existencia de un proceso judicial o la protección de datos personales justifiquen la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La mera existencia de un procedimiento judicial no justifica la denegación de acceso si no se acredita que la información pueda perjudicar la posición procesal de las partes.
2
El límite relativo a la igualdad de las partes en procesos judiciales debe interpretarse de forma restrictiva y no es aplicable a documentos que no hayan sido creados expresamente para dicho proceso.
3
La información relativa a plantillas orgánicas y la identificación de los funcionarios públicos se consideran datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública, cuyo acceso es general.
4
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, limitando las excepciones solo a casos justificados y proporcionados mediante un test de daño.
Texto completo
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Resolución 276/2020
S/REF:
N/REI': R/0276}2020; 100-003704
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo y Economra Sociai/SEPE
Información solicitada: Relación de plazas c~biertas por cualquier sistema de provisión
temporal
de puestos de trabajo
l. ANTECEDENTE S
l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solici tó a la
DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL SEPE en ZARAGOZA, del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMfA
SOCIAL, al amparo de la ley 19/2013. de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública
y buen gobierno' (en adelante
LTAIBG), con fecha 18 de febrero de 2020,
la siguiente información:
Desde
el año 2017 se han ido tramitando coberturas de puestas temporales en la Dirección
Provincial, algunas de
esas plazas todavía no han sido publicadas para su cobertura definitiva
en t.OOLUI SO.
En virtud de lo anterior SOLICITO:
httpsi/www.boe. es!buscarlcJoc.php?id=BOE·A·2013· 12887
Conseto de Transparencia y Buen Gobierno AAJ
Subdirección General de RecJamaciones
\Wm.consefodeuansparenoa.es
1. La relación de las plazas cubiertas par cualquier sistema de provisión temporal de puestas
(movilidad
de personal en comisión de servicios o cualquier otro procedimiento) desde
2017 o
años posteriores en el ámbito de la Dirección Provincial del SEPE en Zaragoza que todavía no
hayan sido cubiertas con carác
ter
definiti{o. Todo ello correspondiente al subgrupo de
titulación Al o de adscripción indistinta Al -.42, al que pertenezco.
2. La identificación de su ocupante.
3.
La declaración e xpresa de si hubo o no convocatoria pública para su provisión temporal. Si
etecfivomente lo hubo, solicito que se indique en qué fecha y se me facilite copio del contenido
de eso publicación.
No consta respuesta de
la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 12 de junio de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el articulo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
Vencido el plazo legal no he recibido respuesca (silencio negativo).
3. Con fecha 12 de junio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobier no remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMfA SOCIAL, al objeto de que se pudieran
hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta del SEPE tuvo entrada el
13 de julio de 2020 y señalaba lo siguiente:
Conviene Indicar que el reclamante ha presentado también otros 4 reclamaciones ante ese
Consejo (de las que hasta ahora consten en este organismo) de los cuales la número 100·
003705 es de contenido similar a la presente.
De este modo, y con respecto a los peticiones contenidos en los expedientes 100·003704 y
10()..003705, que como queda dicho son similares y solicitan datos idénticos, debe señalarse
que esto cuestión ha sido planteada judicialmente
por el peticionario, concretamente en autos 45/2020, 52/2020 y 64/2020, todos ellos interpuestos mediante procedimiento c ontenciosa
ante lo Sola de la Contencioso·Administrotiv<> del Tribu nal Superior de Justicia de A rogón, que
en sucesivos requerimientos han solícitodo toda la documentación a la que se refiere el
peticionario,
por lo que se entiende redundante su petición, sobre todo por ser un temo
judicializado
por él mismo.
httpsilwww.boe.es/buscar/act.php?id-BOE·A· 2013·128B7&tn=l&p=20181206Ha24
Conseto de Transparencia y Buen Gobierno AAJ
Subdirección General de RecJamaciones
\Wm.consefodeuansparenoa.es
Siendo además que en los circunstancias actuales en Jos que se mueve este organismo, de
cargo de trabajo como consecuencia de
Jo pondemia de
COV/D-19, y, en concreta, en su
Dirección Provincial de Zaragoza,
en la que el personal de Jo sección de personal, das
personas, están teletrabajando, par sus circunstancias personales y deben dedicar, por
petición de su
Director Provincial, más de
90% de su tiempo a lo resolución de temas
relacionados can los
ERTEs de esa provincia, por lo cual resultaría de todo punta perjudicial
para el buen fin de
lo actividad de este organismo volver a recopilar una información que ya
ha sido remitido a los autoridades judiciales
que nos lo han solicitado.
Por otro punto señalar que todas las plazas que han tenido que ser cubiertas en el plazo
indicado por el solicitante, han venido sien:fo publicados en los noticias provinciales de la
Dirección Provincial de Zaragoza, remitiéndose a dichos noticias para la comprobación de
estos datos, as/ como
la resolución posterior de las mismas, cuyos resultados también han
venido siendo publicados en las mismas notidas provinciales.
Por último señalar que lo misma disposición aludido por el solicitante, es decir, la Ley
19/2013
de 9 de diciembre, señala en su articulo 5.3, el límite en el derecho o lo información pública
previsto
en el artículo 14 y especialmente
el derivado de la protección de datos de carácter
personal regulado en el artículo 15.
El solicitante aquí solicita uno información que se entiende
puede vulnerar
la protección de datos personales de terceros afectados, par lo que, sin el
consentimiento de los mismos, podría denegársele el acceso a determinadas informaciones
que solicita, cuando además esta misma
solicitud ya la ha realizado por la vía judicial, que
resolverá lo que considere pertinente.
Por todo lo expuesto, y dado que la solicitud se resolverá, en su caso, en la vía judicial , se
estima que Jo reclamación presentado se deberlo inadmitir o no estimar a resultas del
procedimiento judicial en marcha y de los otros argumentos puestos de manifiesto.
11. FUNDAMENTOS JURfDICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artfculo 24 de la LTAIBG
, en relación con el articulo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Conseio
de Transparencia y Buen Gobiern o•, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamacion es que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
https/lwww.boe eslbuscar/aCLphp?id,BOE-A-2013-12887 &o=201 81206&tn-lfla24
'h"Ps/IIWNI.boe.e§/buscar/act.php?id BOE-A-2014·11410&to- l&p=2014110SIIa8
Contencioso-Administrativo, se presenten e1 el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2.
la
lTAIBG, en su articulo 12', regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cuolquiero que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o a·dquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe,
por cuanto está en posesión
del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendada s.
3. Como cuestión tambi én de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la presente
reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administra tivos establecida en
el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020. de 14 de
marzo.
por
el que se declara el Estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis
sanitaria
ocasionada por
el COVID-19; suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto
537/2020, u" 22 u" llldyu, por "1 4U" '" pru rru~· "' "'ldUU u" dldrrlld u"ddrdUU por "1 R""'
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos
administrativos suspendidos en virtud del
Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo. Con efectos
desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran
sido suspendidos
se reanudará, o se reiniciará, si osí se hubiera previsto en uno norma con
rango de ley oprobodo durante lo vigencia del estado de olormo y
sus prórrogas.
Asimismo, debe añadirse que, a pesar de
la suspensión de los plazos, la Administración no ha
respondido al solicitante, aunque tuvo tiemp-o suficiente para hacerlo.
4. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, el reclamante solicita información sobre la
rel
ación de l as plazas cubiertas por cualquier sistema de provisión temporal de puestos en
la
Dirección Provincial del SEPE en Zaragoz<. desde el año 2017. Información que dicho
Organismo no sólo no deni
ega tener, siro que ya ha tenido ocasión de localizarla y
proporcio
narla con ocasión de determinados procedimientos judicial es para los que dicha
información fue requerida.
Esta conclusión se alcanza por las palabras recogidas en
el escrito
• httpsllwww.boe eslbuscar/acLphp?id:BOE-A-2013-12887 &tn:l&p:2018120611a12
• h"Ps/IVvww.boe es/diario boe/txLphp?id-BOE-A-202C-3692
de alegaciones en el que se afirma que se trata de una información que ya ha sido remitido a
las autoridades judiciales que nas
Jo han solicitado.
la Ratio iuris o razón de ser de
la lTAIBG está contenida en su Preámbulo: Lo transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de todo acción político. Sólo cuondo lo acción de los responsables públicos se
so
mete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer có mo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestros
Instituciones podremos hablar del inicio de un proceso
en el que los poderes públicos
comienzan a responder a uno saci
edad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
A este respecto, entendemos que, dada su
naturaleza, l os informes requeridos así como su
destino, encajan dentro de la finalidad descrita en la norma.
Como dispone el artículo 14.1 de la LTAIBG, el derecho de acceso podrá ser limitado en
algunos supuestos. No obstante, conviene citar, en este punto, los criterios mantenidos por
los tribunales de justicia en cuanto a los límites contenidos en la lTAIBG:
Sentencia n2 60/2016, de 18 de ma yo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso
Admini strativo n2 6 de M adrid, dicta da en el PO 57/2015: "(. .. ) Este derecho solamente se
verá limitada en aquellos casos en que os/ sea necesario por lo propia naturaleza de la
información -derivada de lo dispuesto en la Constítución Española-o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidas.
En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un
test de doña (del interés que se salvaguarda con el li mite) y de interés
público en la divulgación (que en el coso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la Información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad".
"La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener Jo Información y
correlativamente el deber de entregarlo, salvo qve concvrron cavsas jvsti/lcadas qve
limiten tal derecha, a las que se refiere el art. 14. Toles causas con stituyen conceptos
jurídicos indeterminados cuyo rele~tancia y trascendencia deben ser concretadas en cado
caso, ponderando los intereses en conflicto, coma la norma indico, de tal modo que frente
a
Jos actos típicamente discrecionales, ( . .. ). En el supuesto
litigioso se exige que se acredi te
que el acceso a la información supongo un perjuicio para Jos intereses económicos y
comerciales.
En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación
presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional
expresamente señaló que "Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá
de acreditarlo"
Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso·
Administrativo n2 S de Madrid, dictada en el PO 43/2015: "Pues bien, a la hora de
interpretar tal precepto • 14.1 h·, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su
Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de formo amplia el derecho de
acceso a la información pública
y que dicho derecho solamente se verá limita do en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por
su entrada
en conflicto con otros intereses
protegidas".
"Así, lo finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a
la información público; y
Jos límites o tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse
de modo razonado, restrictivo y aquilatad? a tenor del llamado,
test de daño; a la luz de la
determinación del perjuicio que el acceso
o determinada información puede producir sobre
el interés que se pretende salvaguardar con la limitación".
Sentencia nº 46/2017, de 22 de Junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El derecho de acceso o la
información
es un derecho fundamental reconocido
o nivel internacional como tal, debido a
la naturaleza representativo de los gobiernos democráticos;
es un derecho esencial paro
promover lo transparencia de los instituciones públicas y poro fomentar lo participación
ciudadana en lo
tomo de decisiones. Además los Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de
Jos contribuyentes y su misión principal consiste en servir o Jos
ciudadanos por Jo que toda lo información que generan y poseen pertenece a Jo
ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho
al acceso o lo información:
Transparencia prooctivo, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y
dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticos y lo
Transparencia reactivo:
Es el derecho de Jos ciudadanos de
solicitar a los funcionarios
públicos cualquier tipo de información de
y el derecho o recibir uno respuesta documentado
y
satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones o este derecho coinciden en
resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una
herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la
actuación de Jos gobiernos y prevenir y luchar contra lo corrupción así como contrarrestar
Jo violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso o Jo
información debe ser destocado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagro pues lo
prevalencia del derecho subjetivo o obtener io información y correlativamente el deber de
entregarlo, salvo
que concurran causas jvsti[icodos que
limiten tal derecho, o los que se
refiere el ort. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuyo
relevancia y trascendencia han de ser concretados
en codo coso, ponderando los intereses
en conflicto
(. ..
)".
Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada
en procedimiento de casación, que razona lo siguiente:
"Eso formulación amplio en el reconocimiento y en lo regulación legal del derecho de
acceso o la información obligo o interpretar de formo estricto, cuando no restrictivo, tonto
los limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013
como los ca usos de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el articulo 18.1." ( ... )
"En cuanto o Jo limitación del acceso o Jo informoci6n previsto en el artículo 14.1. h/ de lo
Ley 19/2013, de 9 de diciembre (cuando el acceso o lo información supongo un perjuicio
para los intereses económicos y comewoles ), yo hemos señalado que Jos limitaciones
contemplados en el artículo
14 de lo Ley
19/2013, la mismo que sucede con las causas de
inadmisión de solicitudes de informadón
que enumero el artículo
18, deben ser
interpretados de formo estricta y partiendo de la premiso de que el derecho de acceso o la
información aparece configurado
en nuestro ordenamiento con uno formulación
amplia, de
manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificados y proporcionados.
( ..
.).
Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a lo información na constituye
uno potestad discrecional de la
Administración
-o, en este caso, de la Corporación RTVE-,
pues hemos visto
que aquél es un derecho reconocido de forma
amplio y que sólo puede ser
limitado en Jos casos y en los términos pre1istos en lo Ley."
S. En el caso que nos ocupa, la Administración invoca los límites del artículo 14 de la Ley de
manera genérica, sin just
ificar suficientemente cuál de
ellos resulta de aplicación, más allá de
indicar que la documentación requerida
se encuentra en sede
judicial.
Es criterio consolidado en este Consejo de Transparencia que vincular tan sólo a la existencia
de un procedimiento judicial
vulneración de la igualdad de las partes y la tutela judicial
efectiva sin justificar en qué medida el conocimiento de la información solicitada puede
suponer tal perjuicio no es conforme con la literalidad o el espíritu de la norma.
En nuestra opinión, sólo de información de la que se argumente que pueda p erjudicar la
posición procesal y de defen sa de alguna de las partes, precisamente por su contenido e
i
ncidencia en el mismo, puede predicar se
la aplicación del límite alegado. La ausencia de una
argumentación coherente
y consistente,
limitada a señalar tan sólo la existencia de un
proceso, y la naturaleza de lo solicitado, desarrollado anteriormente, lleva a este Consejo de
Transparenc
ia y Bu en Gobierno a
conclu ir que no est amos ante información cuyo
conocimiento p
ueda perjudicar el
límite previsto en el artículo 14 .1 f).
En lfnea con lo anterior, debe señalarse que es generalizada la interpretación restrictiva del
l
ímite alegado, restringiéndolo
a información que puede perjudicar de forma constatable la
igualdad de las partes en un procedim iento judicial e incluso llegando a considerarlo de
aplicación sólo a documentos
elaborad os expresamente con ocasión de un procedimiento.
Así, debe recordarse que la previsión
del art. 14.1 f) coincide con la del art. 3.1 i del Convenio
del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que prevé como límite a l acceso la
protección de la Igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración
eficaz de la justicia:
En la memoria explicativa del Convenio se señala que "este apartado está destinado a
proteger la igualdad
de las partes en Jos procesos judiciales y el buen funcionamiento de Jo
justicia. Este
límite persigue asegurar la igualdad las portes en procesos judiciales tanto ante
tribunales nacionales como internacionales
y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad
pública a denegar
el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de su
abogado)
en relación con los procesos judiciales de las que sea parte. Deriva del articulo 6 del
Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo.
Los documentos qve no son creados con vistos a procesos judiciales como tales no pueden ser
denegados
o/ o m poro de este
/Imite".
Por su parte, existe jurisprudencia consolidada d el Tribunal de Justicia de la Unión Euro pea
que sigue la interpretación restrictiva de este límite. Así, por ejemplo, en la Sentencia del
Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 21 de septiembre de 2010, dictada en los Recursos de
casación acumulados C-5 14/07 P, C-528/07 P y C-532/07 P se señala lo siguiente:
72 De este modo, cuando la Comisión decide denegar el acceso a un documento cuya
divulgación se le solicitó, le corresponderá,
en principio, explicar los rozones por las que el
acceso a dicho documento puede menoscabar concreta y efectivamente el interés protegida
por uno excepción previsto en el articulo -4 del Reglamento n~ 1049/2001 que invoca dicha
institución (véanse, en este sentido,
las sentencias, antes citadas,
Suecia y Turco/Comisión,
apartado 49, y Comisión/Technische Glaswer.~e 1/menau, apartado 53).
73 Ciertamente, dado que Invalidan el principio del mayor acceso posible del público o los
documentos, estas excepciones deb
en interpretarse y aplicarse en sentida estricto (sentencias,
antes citadas,
Sisan/Consejo, apartado 63; Suecia/Comisión, apartado 66, y Suecia y
Turca/Consejo, apartada 36).
74 No obstante, contrariamente o lo que sostiene la API, resulta de la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia que la institución interesado puede basarse, a este respecta, en
presunciones generales que
se aplican o
determinadas cotegor/as de documentos, todo vez
que consideraciones de corócter general similares pueden aplicarse a solicitudes de
divulgación relativas a documentos de igual naturaleza (véonse los sentencias,
antes citados,
Suecia
y
Turco/Consejo, aportado SO, y Comisión/Technische Gloswerke 1/menau, apartado
54).
75 Pues bien, en el coso de autos, ninguno de los portes en el presente asunto ha impugnado
la conclusión o lo que llegó
el Tribunal de Primero Instancio en el
aparrado 75 de lo sentencio
impuonodo, seoún la cual/os escritos procesales de lo Comisión o las que se solicitó acceso
fueron redactadas
por esta Institución en su condición de parte en tres recursos directos aún
pendientes en
la fecha en que la decisión impugnada fue adoptada y que, por
ello, se puede
considerar que cada uno de
esos escritos forma parte de una mismo categoría de
documentos.
76 Procede, en consecuencia, comprobar si consideraciones de orden general permitlan
concluir que
Comisión podio basarse vólidomente en la presunción de que lo divulgación de
dichos escritas perjudicado los procedimientos jurisdiccionales
y no estaba
obligada o apreciar
en concreto el contenido de todos los documentos.
77 Para ello, procede señalar de entrada que los escritos procesales presentados ante el
Tribunal de Justicia en un procedimiento jurisdiccional paseen características muy concretas,
pues guardan relación,
por su propia naturaleza, con la actividad jurisdiccional del Tribunal de
Justicia antes que con la actividad administrctivo de la
Comisión, actividad esta última que no
exige, por otro porte, el mismo grado de acceso a los documentos que la actividad legislativo
de una institución comunitaria (véase, en este sentido, lo sentencio Comisión/Technische
Gloswerke I/ meno u, antes citada, aportado 60).
Págína 9 de 15
78 En efecto, estos escritos se redactan exclusivamente a los efectos de dic ho
procedimiento jurisdiccional y c onstituyen un elemento esencial del mismo. Mediante el
escrito de demanda, el demandante delimita el litigio y es concreta mente en la fase escrita
de d
icho procedimiento
-o/ no ser obligatoria la fase oral-donde las pa rtes facilitan al
Tribunal de Justicia los elementos en base a los que éste está llamado a pronunciar su
decisión jurisdiccional.
85 A este respecto, procede seiialar que la protección de estos procedimientos conlleva, en
part
icular, que se garantice el respeto de los principios de igualdad de armas y de buena
administración
de la justicia.
86 Pues bien, por una parte, en cuanto a lo igualdad de armas, procede señalar que, como
declaró
en esencia el Tribuno/ de Primera Instancio en el apartado 78 de lo sentencio
recurrida, si el contenido de los escritas de ia
Comisión tuviese que ser objeto de un debate
público, los críticas vertidas frente a los mismos, mós alfó de su verdadero alcance jurídico,
podrían influir en la posición defendido por
lo institución ante los órganos jurisdiccionales de
la Unión.
87 Además, tal situación podrfo falsear el equilibrio indispensable entre los portes en un litigio
ante tos mencionados óraonos jurisdiccionales -equilibrio que estó en
la base del principio de
igualdad de armas-en
lo medido en que
cínicamente lo institución afectado por uno solicitud
de acceso a sus documentos,
y no el conjunto de portes en el procedimiento, estor/o sometido
o
lo
oblígoción de divulgación.
92 Por otro parte, en cuanto a lo buena administración de la justicia, la exclusión de la
actividad jurisdiccional del ámbito de aplicación del derecha de acceso a los documentos, sin
distinguir entre las distintas jases del procedimiento, se justifica por
lo necesidad de
garantizar, durante todo el procedimiento jurisdiccional, que los debates entre las partes
y la
deliberación del órgano jurisdiccional que conoce del asunto pendiente se desarrollen
serenamente.
93 Pues bien, la divulgación de Jos escritos procesales en cuestión llevaría a permitir que se
ejercieran, aunque sólo fuero en
lo percepción del
pcíblico, presiones externas sobre la
actividad jurisdiccional y que se perjudicara Jo serenidad de los debates.
94 En consecuencia, ha de reconocer se Jo existencia de una presunción genero/ de que lo
divulgación de los escritos procesales presentados por una institución en un procedimiento
jurisdiccional perjudica
la protección de dicho procedimiento, en el sentido del articulo 4,
Págína
10 de 15
apartado 2, segundo guión, del Reglamento n9 1049/2001 mientras dicha procedimiento esté
pendiente.
Asimismo, debe señalarse que, a nuestro juido, el perjuicio podría darse cuando, por ejemplo,
la documentación que se solicite sea conocida por una de las partes en detrimento de la otra,
pero difícilmente cuan do ambas partes en el procedimiento tienen acceso a lo solicitado por
estar incluido, precisamente, entre la documentación que conforma el
expediente jud icial.
Teniendo
en cuenta todos los argumentos señalados, entendemos que la documentación a la
que se pretende acceder
no ha sido elaborada expresamente con destino a un procedimiento
judicial en
curso.
Por ello, no resulta de aplicación el límite invo cado.
6.
Igualmente, la Administración Invoca el Hmite de la protección de datos personal es contenido
en el artículo 15 de la L TAIBG.
Al respecto, deben citar se algunos precedentes tramitados en este Consejo de Transparencia
sobre asuntos relativos a l
as relaciones de puestos de trabajo de la Administración, con
i
dentificación de los trabajadores.
Así,
en el procedimiento
R/0221/2017 se solicitó un Listado de trabajadores fue ra de
Convenio, dictándose r esolución estimator ia parcial, con el siguiente contenido: "(. . .) es el
artículo 15 de
la LTAIBG el que regula las relaciones entre el derecho de acceso o la
información y el derecho o lo protección de dotas de carácter personal.
Y lo hace en los
siguientes términos:
1.
Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos o los que se refiere
el apartado 2 del artículo 7 de
la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se
contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado
hubiese hecho manifiesta
mente públicos las datos con anterioridad a que se solicitase el
acceso.
Si la información incluyese datos especialmente protegidos a las que se refiere el apartado 3
del articulo 7 de
la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o dotas relativos a la comisión
de infracciones penales o administrativas que na conllevasen
la amonestación pública al
infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de
que se cuente con el consentimiento
expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de
Ley.
2. Con carácter genero/, y salvo que en el casa concreta prevalezca fa protección de datos
personales u
otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en lo
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente ídentifícativos relacionados con fa organización, funcionamiento o actividad
público del órgano.
3. Cuando la información solicitado no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano
al
que se dirija la solicitud concederri el acceso prevía ponderación suficientemente razonada
del interés público
en la divulgación de fa información y los derechos de los afectados cuyos
datos aparezcan en
fa información
solicitada, en particular su derecho fundamental a fa
protección de datos de carácter personal.
Poro fa realización de lo citado p onderación, dicho órgano tomará particularmente en
consideración los siguientes criterios:
a)
El menor perjuicio o los afectados derivado del tr anscurso de los plazos establecidos en el
artículo
57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b)
La justificación por los
solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de
que tengan
fa condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o
estadísticos.
e) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en coso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificat
fvo de aquél/os.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectadas en casa de que Jos datos contenidos en
el documento puedan ofector
o su intimidad o a su seguridad, o se refieran o menor es de
edad.
4.
No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúo previo
disociación de
los datos de carácter personal de modo que se impida fa identificación de fas
personas afectados.
5.
Lo normativo de protección de datos persono/es será de aplicación al tratamiento posterior
de los obtenidos o través del ejercicio del derecho de acceso.
La interpretación de este artículo está contenida en el Criterio Interpret ativo n2 1/ 2015, de
12 de noviembre, aprobado conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos y
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el en el que se señala, en resumen, lo
siguiente:
"l. Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc ... de los órganos,
organismos públicos
y entidades del sector público estatal enumerados en el articulo 2 de la
LTAIBG.
En principio y con carácter genero/, lo información referida o lo
RPT, católogo o plont/1/a
orgónlca, con o sin identificación de los empleados a funcionarias públicos ocupantes de los
puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionadas con
la organización,
funcionamiento a actividad pública del
órgano de moda que, conforme al artículo 15, número
2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u
otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público
en la divulgación, se
cancederó el acceso a
la información( ...
)"
Ello no obstante y en todo coso:
La información -siempre en el supuesta de que resulte obligada facilitarla conforme a las
reglas del anterior apartado
A-no se facilitara cuando el acceso suponga un perjuicio para
uno o varios de
los bienes enumerados en el artículo 14.1 de lo LTAIBG y la limitación sea
justificado, proporcionado a su objeto
y finalidad de protección y hoya tenido en cuenta las
circunstancias del coso concreto, especialmente
lo concurrencia en el mismo de un interés
superior que justifique el acceso.
Tampoco
se facilitará cuando el acceso afecte a una o varias empleadas o funcionarios
públicos que
se encuentren en una situación de protección especial - p. ej. la de víctima de
violencia de género a
la de sujeto a una amenazo terrorista-, que pueda resultar ogravoda por
la divulgación de la información relativo al
puesto de trabajo que ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la Información tuviera
conocimiento o pudiera deducir razonablemente de
la información de que dispusiese que
alguno a algunos de los empleadas concernidos por una solicitud de Información pudiera
hallarse
en una situación de protección especial, deberá recabar del o las afectadas la
información necesaria para dilucidar si
ef~ctivamente se da el supuesta y proceder en
consecuencia con la respuesta.
En el caso ahora analizado, no se solicitan datos de retribucion es, sino la relación de las plazas
cubiertas por cualquier sistema de provisión temporal de puestos desde 2017, con
identificación de su ocupante y la declaración expresa de si hubo o no convocatoria pública
para su provisión temporal (fecha y copia del contenido de esa publicación). Por lo tanto, y
atendiendo al criterio interpretativo reproduci do en el precedente mencionado,
consideramos que debe entregarse la información solicitada, con las limitaciones previstas
que se acaban de citar, que afectarían a empleados o funcionarios públicos que se
encuentr en en una situación de protecci ón especial -p. ej. la de vícti ma de violencia de
género o la de sujeto a una amenaza terrorist
a.
Este mismo criterio ha sido adoptado en
casos precedentes tramitados en el Consejo de
Transparencia: R/0009/2017
,
R/0181/2017 a
o R/0547 /2017
•
En definitiva, por todos los areumentos expuestos. consideramos que la reclamación
presentada debe ser estimada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a l os Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
entrada el 12 de junio de 2020, contra la Dirección Provincial del SEPE en Zaragoza, del
MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMfA SOCIAL.
SEGUNDO: INSTAR a la Dirección Provincial del SEPE en Zaragoza, del MINISTERIO DE
TRABAJO Y ECONOMíA SOCIAL, a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita al
reclamante la siguiente información:
1. La relación de fas plazas cubiertas por cualquier sistema de provisión temporal de
puestos
(movilidad de personal en Comisión de Servicios o cualquier otro procedimiento)
desde 2017 o años posteriores en el ámbito de fa Dirección Provincial del SEPE en
Zaragoza que todavía no hayan sid~ cubiertas con carácter definitivo. Todo elfo
correspondiente o/ subgrupo de titulación A2 o de adscripción indistinto
Al -A2.
2. La identificación de sus ocupantes.
3. La declaración expresa de si hubo o no convocatorio pública poro su provisión
temporal.
Si efectivamente Jo hubo, que se indique en qué fecho y se fe facilite copio del
contenido de eso publicación.
hups:IAwo~w .conse jodetransparen<::w eslcl Home/gUActMdatfResoluooneslresoluciones AGEIAGE 2017104.htrnl
'nups:l/wwW,COI!SelodelfllOSpa<e!lC'ª eslct Home/ACby¡da<l/ResoluC!OOesll!l$OiuCIOil!l$ AGE/AGE 2017/07 ht!!ll
ll.l!Jl:lJ/www.cow;e¡O<!e!ta!JSpareocaes/ct Homelilc1tl([d.atURe~WJ.!c!ooesflesolyclooes AGEIAGE 2018/03.hlml
TERCERO: INSTAR a la Dirección Provincial del SEPE en Zaragoza, del MINISTERIO DE TRABAJO
Y ECONOMIA SOCIAL, a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información env
iada al
reclamante.
De acuerdo con el artkulo 23. número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembr e, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustituti
va de los recursos administrativos, de conformid ad con lo
dispuesto en el arttculo 112.2 de la
ley
39/2015, de 1 de octubre", de Procedimiento
Administ
rativo Común de las Administracio nes
Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá Interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Adm
inistrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 el de la
ley 29/1998. de 13 de julio. Reguladora de la Jurisdicción
Contencloso·Admlnistratlva
•
El PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del ~.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Frdll~bcu Javi!:!r Arnor ú:, Durúd
"bttps:ljwww.boe.es/buscar/act.php?od=BOE·A·2013·12887&tn=l&p=2018120ó#a23
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https:ljwww boe.es/buscar /act.php ?id=BOE·A·l998·16718&tn=l &p=20181206ffa9