Estimada 13/08/2020 · 62 días en resolverse

Solicitud de relación de plazas cubiertas por provisión temporal en la Dirección Provincial del SEPE en Zaragoza desde 2017

El ciudadano solicitó a la Dirección Provincial del SEPE en Zaragoza la relación de plazas temporales del subgrupo A1-A2 desde 2017, sus ocupantes y datos de convocatoria. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, rechazando que la existencia de un proceso judicial o la protección de datos personales justifiquen la denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 La mera existencia de un procedimiento judicial no justifica la denegación de acceso si no se acredita que la información pueda perjudicar la posición procesal de las partes.
2 El límite relativo a la igualdad de las partes en procesos judiciales debe interpretarse de forma restrictiva y no es aplicable a documentos que no hayan sido creados expresamente para dicho proceso.
3 La información relativa a plantillas orgánicas y la identificación de los funcionarios públicos se consideran datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública, cuyo acceso es general.
4 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, limitando las excepciones solo a casos justificados y proporcionados mediante un test de daño.

Texto completo

1----~ 1 1 \.l MJ 1 ,., ... .............. >"'•(oU"*h! Resolución 276/2020 S/REF: N/REI': R/0276}2020; 100-003704 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo y Economra Sociai/SEPE Información solicitada: Relación de plazas c~biertas por cualquier sistema de provisión temporal de puestos de trabajo l. ANTECEDENTE S l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solici tó a la DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL SEPE en ZARAGOZA, del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMfA SOCIAL, al amparo de la ley 19/2013. de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno' (en adelante LTAIBG), con fecha 18 de febrero de 2020, la siguiente información: Desde el año 2017 se han ido tramitando coberturas de puestas temporales en la Dirección Provincial, algunas de esas plazas todavía no han sido publicadas para su cobertura definitiva en t.OOLUI SO. En virtud de lo anterior SOLICITO: httpsi/www.boe. es!buscarlcJoc.php?id=BOE·A·2013· 12887 Conseto de Transparencia y Buen Gobierno AAJ Subdirección General de RecJamaciones \Wm.consefodeuansparenoa.es 1. La relación de las plazas cubiertas par cualquier sistema de provisión temporal de puestas (movilidad de personal en comisión de servicios o cualquier otro procedimiento) desde 2017 o años posteriores en el ámbito de la Dirección Provincial del SEPE en Zaragoza que todavía no hayan sido cubiertas con carác ter definiti{o. Todo ello correspondiente al subgrupo de titulación Al o de adscripción indistinta Al -.42, al que pertenezco. 2. La identificación de su ocupante. 3. La declaración e xpresa de si hubo o no convocatoria pública para su provisión temporal. Si etecfivomente lo hubo, solicito que se indique en qué fecha y se me facilite copio del contenido de eso publicación. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 12 de junio de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el articulo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: Vencido el plazo legal no he recibido respuesca (silencio negativo). 3. Con fecha 12 de junio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobier no remitió el expediente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMfA SOCIAL, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta del SEPE tuvo entrada el 13 de julio de 2020 y señalaba lo siguiente: Conviene Indicar que el reclamante ha presentado también otros 4 reclamaciones ante ese Consejo (de las que hasta ahora consten en este organismo) de los cuales la número 100· 003705 es de contenido similar a la presente. De este modo, y con respecto a los peticiones contenidos en los expedientes 100·003704 y 10()..003705, que como queda dicho son similares y solicitan datos idénticos, debe señalarse que esto cuestión ha sido planteada judicialmente por el peticionario, concretamente en autos 45/2020, 52/2020 y 64/2020, todos ellos interpuestos mediante procedimiento c ontenciosa ante lo Sola de la Contencioso·Administrotiv<> del Tribu nal Superior de Justicia de A rogón, que en sucesivos requerimientos han solícitodo toda la documentación a la que se refiere el peticionario, por lo que se entiende redundante su petición, sobre todo por ser un temo judicializado por él mismo. httpsilwww.boe.es/buscar/act.php?id-BOE·A· 2013·128B7&tn=l&p=20181206Ha24 Conseto de Transparencia y Buen Gobierno AAJ Subdirección General de RecJamaciones \Wm.consefodeuansparenoa.es Siendo además que en los circunstancias actuales en Jos que se mueve este organismo, de cargo de trabajo como consecuencia de Jo pondemia de COV/D-19, y, en concreta, en su Dirección Provincial de Zaragoza, en la que el personal de Jo sección de personal, das personas, están teletrabajando, par sus circunstancias personales y deben dedicar, por petición de su Director Provincial, más de 90% de su tiempo a lo resolución de temas relacionados can los ERTEs de esa provincia, por lo cual resultaría de todo punta perjudicial para el buen fin de lo actividad de este organismo volver a recopilar una información que ya ha sido remitido a los autoridades judiciales que nos lo han solicitado. Por otro punto señalar que todas las plazas que han tenido que ser cubiertas en el plazo indicado por el solicitante, han venido sien:fo publicados en los noticias provinciales de la Dirección Provincial de Zaragoza, remitiéndose a dichos noticias para la comprobación de estos datos, as/ como la resolución posterior de las mismas, cuyos resultados también han venido siendo publicados en las mismas notidas provinciales. Por último señalar que lo misma disposición aludido por el solicitante, es decir, la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, señala en su articulo 5.3, el límite en el derecho o lo información pública previsto en el artículo 14 y especialmente el derivado de la protección de datos de carácter personal regulado en el artículo 15. El solicitante aquí solicita uno información que se entiende puede vulnerar la protección de datos personales de terceros afectados, par lo que, sin el consentimiento de los mismos, podría denegársele el acceso a determinadas informaciones que solicita, cuando además esta misma solicitud ya la ha realizado por la vía judicial, que resolverá lo que considere pertinente. Por todo lo expuesto, y dado que la solicitud se resolverá, en su caso, en la vía judicial , se estima que Jo reclamación presentado se deberlo inadmitir o no estimar a resultas del procedimiento judicial en marcha y de los otros argumentos puestos de manifiesto. 11. FUNDAMENTOS JURfDICOS l. De conformidad con lo dispuesto en el artfculo 24 de la LTAIBG , en relación con el articulo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Conseio de Transparencia y Buen Gobiern o•, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamacion es que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso https/lwww.boe eslbuscar/aCLphp?id,BOE-A-2013-12887 &o=201 81206&tn-lfla24 'h"Ps/IIWNI.boe.e§/buscar/act.php?id BOE-A-2014·11410&to- l&p=2014110SIIa8 Contencioso-Administrativo, se presenten e1 el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. la lTAIBG, en su articulo 12', regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cuolquiero que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o a·dquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendada s. 3. Como cuestión tambi én de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la presente reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administra tivos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020. de 14 de marzo. por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, u" 22 u" llldyu, por "1 4U" '" pru rru~· "' "'ldUU u" dldrrlld u"ddrdUU por "1 R""' Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si osí se hubiera previsto en uno norma con rango de ley oprobodo durante lo vigencia del estado de olormo y sus prórrogas. Asimismo, debe añadirse que, a pesar de la suspensión de los plazos, la Administración no ha respondido al solicitante, aunque tuvo tiemp-o suficiente para hacerlo. 4. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, el reclamante solicita información sobre la rel ación de l as plazas cubiertas por cualquier sistema de provisión temporal de puestos en la Dirección Provincial del SEPE en Zaragoz<. desde el año 2017. Información que dicho Organismo no sólo no deni ega tener, siro que ya ha tenido ocasión de localizarla y proporcio narla con ocasión de determinados procedimientos judicial es para los que dicha información fue requerida. Esta conclusión se alcanza por las palabras recogidas en el escrito • httpsllwww.boe eslbuscar/acLphp?id:BOE-A-2013-12887 &tn:l&p:2018120611a12 • h"Ps/IVvww.boe es/diario boe/txLphp?id-BOE-A-202C-3692 de alegaciones en el que se afirma que se trata de una información que ya ha sido remitido a las autoridades judiciales que nas Jo han solicitado. la Ratio iuris o razón de ser de la lTAIBG está contenida en su Preámbulo: Lo transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de todo acción político. Sólo cuondo lo acción de los responsables públicos se so mete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer có mo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestros Instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a uno saci edad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. A este respecto, entendemos que, dada su naturaleza, l os informes requeridos así como su destino, encajan dentro de la finalidad descrita en la norma. Como dispone el artículo 14.1 de la LTAIBG, el derecho de acceso podrá ser limitado en algunos supuestos. No obstante, conviene citar, en este punto, los criterios mantenidos por los tribunales de justicia en cuanto a los límites contenidos en la lTAIBG: Sentencia n2 60/2016, de 18 de ma yo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso­ Admini strativo n2 6 de M adrid, dicta da en el PO 57/2015: "(. .. ) Este derecho solamente se verá limitada en aquellos casos en que os/ sea necesario por lo propia naturaleza de la información -derivada de lo dispuesto en la Constítución Española-o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidas. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de doña (del interés que se salvaguarda con el li mite) y de interés público en la divulgación (que en el coso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la Información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". "La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener Jo Información y correlativamente el deber de entregarlo, salvo qve concvrron cavsas jvsti/lcadas qve limiten tal derecha, a las que se refiere el art. 14. Toles causas con stituyen conceptos jurídicos indeterminados cuyo rele~tancia y trascendencia deben ser concretadas en cado caso, ponderando los intereses en conflicto, coma la norma indico, de tal modo que frente a Jos actos típicamente discrecionales, ( . .. ). En el supuesto litigioso se exige que se acredi te que el acceso a la información supongo un perjuicio para Jos intereses económicos y comerciales. En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que "Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo" Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso· Administrativo n2 S de Madrid, dictada en el PO 43/2015: "Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto • 14.1 h·, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de formo amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limita do en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidas". "Así, lo finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información público; y Jos límites o tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatad? a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso o determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación". Sentencia nº 46/2017, de 22 de Junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso­ Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El derecho de acceso o la información es un derecho fundamental reconocido o nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativo de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial paro promover lo transparencia de los instituciones públicas y poro fomentar lo participación ciudadana en lo tomo de decisiones. Además los Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de Jos contribuyentes y su misión principal consiste en servir o Jos ciudadanos por Jo que toda lo información que generan y poseen pertenece a Jo ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso o lo información: Transparencia prooctivo, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticos y lo Transparencia reactivo: Es el derecho de Jos ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho o recibir uno respuesta documentado y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones o este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de Jos gobiernos y prevenir y luchar contra lo corrupción así como contrarrestar Jo violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso o Jo información debe ser destocado como un valor intrínseco al concepto de democracia." Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso­ Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagro pues lo prevalencia del derecho subjetivo o obtener io información y correlativamente el deber de entregarlo, salvo que concurran causas jvsti[icodos que limiten tal derecho, o los que se refiere el ort. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuyo relevancia y trascendencia han de ser concretados en codo coso, ponderando los intereses en conflicto (. .. )". Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en procedimiento de casación, que razona lo siguiente: "Eso formulación amplio en el reconocimiento y en lo regulación legal del derecho de acceso o la información obligo o interpretar de formo estricto, cuando no restrictivo, tonto los limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como los ca usos de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el articulo 18.1." ( ... ) "En cuanto o Jo limitación del acceso o Jo informoci6n previsto en el artículo 14.1. h/ de lo Ley 19/2013, de 9 de diciembre (cuando el acceso o lo información supongo un perjuicio para los intereses económicos y comewoles ), yo hemos señalado que Jos limitaciones contemplados en el artículo 14 de lo Ley 19/2013, la mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de informadón que enumero el artículo 18, deben ser interpretados de formo estricta y partiendo de la premiso de que el derecho de acceso o la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con uno formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificados y proporcionados. ( .. .). Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a lo información na constituye uno potestad discrecional de la Administración -o, en este caso, de la Corporación RTVE-, pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplio y que sólo puede ser limitado en Jos casos y en los términos pre1istos en lo Ley." S. En el caso que nos ocupa, la Administración invoca los límites del artículo 14 de la Ley de manera genérica, sin just ificar suficientemente cuál de ellos resulta de aplicación, más allá de indicar que la documentación requerida se encuentra en sede judicial. Es criterio consolidado en este Consejo de Transparencia que vincular tan sólo a la existencia de un procedimiento judicial vulneración de la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva sin justificar en qué medida el conocimiento de la información solicitada puede suponer tal perjuicio no es conforme con la literalidad o el espíritu de la norma. En nuestra opinión, sólo de información de la que se argumente que pueda p erjudicar la posición procesal y de defen sa de alguna de las partes, precisamente por su contenido e i ncidencia en el mismo, puede predicar se la aplicación del límite alegado. La ausencia de una argumentación coherente y consistente, limitada a señalar tan sólo la existencia de un proceso, y la naturaleza de lo solicitado, desarrollado anteriormente, lleva a este Consejo de Transparenc ia y Bu en Gobierno a conclu ir que no est amos ante información cuyo conocimiento p ueda perjudicar el límite previsto en el artículo 14 .1 f). En lfnea con lo anterior, debe señalarse que es generalizada la interpretación restrictiva del l ímite alegado, restringiéndolo a información que puede perjudicar de forma constatable la igualdad de las partes en un procedim iento judicial e incluso llegando a considerarlo de aplicación sólo a documentos elaborad os expresamente con ocasión de un procedimiento. Así, debe recordarse que la previsión del art. 14.1 f) coincide con la del art. 3.1 i del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que prevé como límite a l acceso la protección de la Igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia: En la memoria explicativa del Convenio se señala que "este apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en Jos procesos judiciales y el buen funcionamiento de Jo justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad las portes en procesos judiciales tanto ante tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de su abogado) en relación con los procesos judiciales de las que sea parte. Deriva del articulo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Los documentos qve no son creados con vistos a procesos judiciales como tales no pueden ser denegados o/ o m poro de este /Imite". Por su parte, existe jurisprudencia consolidada d el Tribunal de Justicia de la Unión Euro pea que sigue la interpretación restrictiva de este límite. Así, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 21 de septiembre de 2010, dictada en los Recursos de casación acumulados C-5 14/07 P, C-528/07 P y C-532/07 P se señala lo siguiente: 72 De este modo, cuando la Comisión decide denegar el acceso a un documento cuya divulgación se le solicitó, le corresponderá, en principio, explicar los rozones por las que el acceso a dicho documento puede menoscabar concreta y efectivamente el interés protegida por uno excepción previsto en el articulo -4 del Reglamento n~ 1049/2001 que invoca dicha institución (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Suecia y Turco/Comisión, apartado 49, y Comisión/Technische Glaswer.~e 1/menau, apartado 53). 73 Ciertamente, dado que Invalidan el principio del mayor acceso posible del público o los documentos, estas excepciones deb en interpretarse y aplicarse en sentida estricto (sentencias, antes citadas, Sisan/Consejo, apartado 63; Suecia/Comisión, apartado 66, y Suecia y Turca/Consejo, apartada 36). 74 No obstante, contrariamente o lo que sostiene la API, resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la institución interesado puede basarse, a este respecta, en presunciones generales que se aplican o determinadas cotegor/as de documentos, todo vez que consideraciones de corócter general similares pueden aplicarse a solicitudes de divulgación relativas a documentos de igual naturaleza (véonse los sentencias, antes citados, Suecia y Turco/Consejo, aportado SO, y Comisión/Technische Gloswerke 1/menau, apartado 54). 75 Pues bien, en el coso de autos, ninguno de los portes en el presente asunto ha impugnado la conclusión o lo que llegó el Tribunal de Primero Instancio en el aparrado 75 de lo sentencio impuonodo, seoún la cual/os escritos procesales de lo Comisión o las que se solicitó acceso fueron redactadas por esta Institución en su condición de parte en tres recursos directos aún pendientes en la fecha en que la decisión impugnada fue adoptada y que, por ello, se puede considerar que cada uno de esos escritos forma parte de una mismo categoría de documentos. 76 Procede, en consecuencia, comprobar si consideraciones de orden general permitlan concluir que Comisión podio basarse vólidomente en la presunción de que lo divulgación de dichos escritas perjudicado los procedimientos jurisdiccionales y no estaba obligada o apreciar en concreto el contenido de todos los documentos. 77 Para ello, procede señalar de entrada que los escritos procesales presentados ante el Tribunal de Justicia en un procedimiento jurisdiccional paseen características muy concretas, pues guardan relación, por su propia naturaleza, con la actividad jurisdiccional del Tribunal de Justicia antes que con la actividad administrctivo de la Comisión, actividad esta última que no exige, por otro porte, el mismo grado de acceso a los documentos que la actividad legislativo de una institución comunitaria (véase, en este sentido, lo sentencio Comisión/Technische Gloswerke I/ meno u, antes citada, aportado 60). Págína 9 de 15 78 En efecto, estos escritos se redactan exclusivamente a los efectos de dic ho procedimiento jurisdiccional y c onstituyen un elemento esencial del mismo. Mediante el escrito de demanda, el demandante delimita el litigio y es concreta mente en la fase escrita de d icho procedimiento -o/ no ser obligatoria la fase oral-donde las pa rtes facilitan al Tribunal de Justicia los elementos en base a los que éste está llamado a pronunciar su decisión jurisdiccional. 85 A este respecto, procede seiialar que la protección de estos procedimientos conlleva, en part icular, que se garantice el respeto de los principios de igualdad de armas y de buena administración de la justicia. 86 Pues bien, por una parte, en cuanto a lo igualdad de armas, procede señalar que, como declaró en esencia el Tribuno/ de Primera Instancio en el apartado 78 de lo sentencio recurrida, si el contenido de los escritas de ia Comisión tuviese que ser objeto de un debate público, los críticas vertidas frente a los mismos, mós alfó de su verdadero alcance jurídico, podrían influir en la posición defendido por lo institución ante los órganos jurisdiccionales de la Unión. 87 Además, tal situación podrfo falsear el equilibrio indispensable entre los portes en un litigio ante tos mencionados óraonos jurisdiccionales -equilibrio que estó en la base del principio de igualdad de armas-en lo medido en que cínicamente lo institución afectado por uno solicitud de acceso a sus documentos, y no el conjunto de portes en el procedimiento, estor/o sometido o lo oblígoción de divulgación. 92 Por otro parte, en cuanto a lo buena administración de la justicia, la exclusión de la actividad jurisdiccional del ámbito de aplicación del derecha de acceso a los documentos, sin distinguir entre las distintas jases del procedimiento, se justifica por lo necesidad de garantizar, durante todo el procedimiento jurisdiccional, que los debates entre las partes y la deliberación del órgano jurisdiccional que conoce del asunto pendiente se desarrollen serenamente. 93 Pues bien, la divulgación de Jos escritos procesales en cuestión llevaría a permitir que se ejercieran, aunque sólo fuero en lo percepción del pcíblico, presiones externas sobre la actividad jurisdiccional y que se perjudicara Jo serenidad de los debates. 94 En consecuencia, ha de reconocer se Jo existencia de una presunción genero/ de que lo divulgación de los escritos procesales presentados por una institución en un procedimiento jurisdiccional perjudica la protección de dicho procedimiento, en el sentido del articulo 4, Págína 10 de 15 apartado 2, segundo guión, del Reglamento n9 1049/2001 mientras dicha procedimiento esté pendiente. Asimismo, debe señalarse que, a nuestro juido, el perjuicio podría darse cuando, por ejemplo, la documentación que se solicite sea conocida por una de las partes en detrimento de la otra, pero difícilmente cuan do ambas partes en el procedimiento tienen acceso a lo solicitado por estar incluido, precisamente, entre la documentación que conforma el expediente jud icial. Teniendo en cuenta todos los argumentos señalados, entendemos que la documentación a la que se pretende acceder no ha sido elaborada expresamente con destino a un procedimiento judicial en curso. Por ello, no resulta de aplicación el límite invo cado. 6. Igualmente, la Administración Invoca el Hmite de la protección de datos personal es contenido en el artículo 15 de la L TAIBG. Al respecto, deben citar se algunos precedentes tramitados en este Consejo de Transparencia sobre asuntos relativos a l as relaciones de puestos de trabajo de la Administración, con i dentificación de los trabajadores. Así, en el procedimiento R/0221/2017 se solicitó un Listado de trabajadores fue ra de Convenio, dictándose r esolución estimator ia parcial, con el siguiente contenido: "(. . .) es el artículo 15 de la LTAIBG el que regula las relaciones entre el derecho de acceso o la información y el derecho o lo protección de dotas de carácter personal. Y lo hace en los siguientes términos: 1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos o los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiesta mente públicos las datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a las que se refiere el apartado 3 del articulo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o dotas relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que na conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley. 2. Con carácter genero/, y salvo que en el casa concreta prevalezca fa protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en lo divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente ídentifícativos relacionados con fa organización, funcionamiento o actividad público del órgano. 3. Cuando la información solicitado no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederri el acceso prevía ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de fa información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en fa información solicitada, en particular su derecho fundamental a fa protección de datos de carácter personal. Poro fa realización de lo citado p onderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio o los afectados derivado del tr anscurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan fa condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. e) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en coso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificat fvo de aquél/os. d) La mayor garantía de los derechos de los afectadas en casa de que Jos datos contenidos en el documento puedan ofector o su intimidad o a su seguridad, o se refieran o menor es de edad. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúo previo disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida fa identificación de fas personas afectados. 5. Lo normativo de protección de datos persono/es será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos o través del ejercicio del derecho de acceso. La interpretación de este artículo está contenida en el Criterio Interpret ativo n2 1/ 2015, de 12 de noviembre, aprobado conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el en el que se señala, en resumen, lo siguiente: "l. Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc ... de los órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el articulo 2 de la LTAIBG. En principio y con carácter genero/, lo información referida o lo RPT, católogo o plont/1/a orgónlca, con o sin identificación de los empleados a funcionarias públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionadas con la organización, funcionamiento a actividad pública del órgano de moda que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se cancederó el acceso a la información( ... )" Ello no obstante y en todo coso: La información -siempre en el supuesta de que resulte obligada facilitarla conforme a las reglas del anterior apartado A-no se facilitara cuando el acceso suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de lo LTAIBG y la limitación sea justificado, proporcionado a su objeto y finalidad de protección y hoya tenido en cuenta las circunstancias del coso concreto, especialmente lo concurrencia en el mismo de un interés superior que justifique el acceso. Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a una o varias empleadas o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial - p. ej. la de víctima de violencia de género a la de sujeto a una amenazo terrorista-, que pueda resultar ogravoda por la divulgación de la información relativo al puesto de trabajo que ocupan. En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la Información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que alguno a algunos de los empleadas concernidos por una solicitud de Información pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o las afectadas la información necesaria para dilucidar si ef~ctivamente se da el supuesta y proceder en consecuencia con la respuesta. En el caso ahora analizado, no se solicitan datos de retribucion es, sino la relación de las plazas cubiertas por cualquier sistema de provisión temporal de puestos desde 2017, con identificación de su ocupante y la declaración expresa de si hubo o no convocatoria pública para su provisión temporal (fecha y copia del contenido de esa publicación). Por lo tanto, y atendiendo al criterio interpretativo reproduci do en el precedente mencionado, consideramos que debe entregarse la información solicitada, con las limitaciones previstas que se acaban de citar, que afectarían a empleados o funcionarios públicos que se encuentr en en una situación de protecci ón especial -p. ej. la de vícti ma de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorist a. Este mismo criterio ha sido adoptado en casos precedentes tramitados en el Consejo de Transparencia: R/0009/2017 , R/0181/2017 a o R/0547 /2017 • En definitiva, por todos los areumentos expuestos. consideramos que la reclamación presentada debe ser estimada. 111. RESOLUCIÓN En atención a l os Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por entrada el 12 de junio de 2020, contra la Dirección Provincial del SEPE en Zaragoza, del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMfA SOCIAL. SEGUNDO: INSTAR a la Dirección Provincial del SEPE en Zaragoza, del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMíA SOCIAL, a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: 1. La relación de fas plazas cubiertas por cualquier sistema de provisión temporal de puestos (movilidad de personal en Comisión de Servicios o cualquier otro procedimiento) desde 2017 o años posteriores en el ámbito de fa Dirección Provincial del SEPE en Zaragoza que todavía no hayan sid~ cubiertas con carácter definitivo. Todo elfo correspondiente o/ subgrupo de titulación A2 o de adscripción indistinto Al -A2. 2. La identificación de sus ocupantes. 3. La declaración expresa de si hubo o no convocatorio pública poro su provisión temporal. Si efectivamente Jo hubo, que se indique en qué fecho y se fe facilite copio del contenido de eso publicación. hups:IAwo~w .conse jodetransparen<::w eslcl Home/gUActMdatfResoluooneslresoluciones AGEIAGE 2017104.htrnl 'nups:l/wwW,COI!SelodelfllOSpa<e!lC'ª eslct Home/ACby¡da<l/ResoluC!OOesll!l$OiuCIOil!l$ AGE/AGE 2017/07 ht!!ll ll.l!Jl:lJ/www.cow;e¡O<!e!ta!JSpareocaes/ct Homelilc1tl([d.atURe~WJ.!c!ooesflesolyclooes AGEIAGE 2018/03.hlml TERCERO: INSTAR a la Dirección Provincial del SEPE en Zaragoza, del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL, a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información env iada al reclamante. De acuerdo con el artkulo 23. número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembr e, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustituti va de los recursos administrativos, de conformid ad con lo dispuesto en el arttculo 112.2 de la ley 39/2015, de 1 de octubre", de Procedimiento Administ rativo Común de las Administracio nes Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá Interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Adm inistrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 el de la ley 29/1998. de 13 de julio. Reguladora de la Jurisdicción Contencloso·Admlnistratlva • El PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del ~.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Frdll~bcu Javi!:!r Arnor ú:, Durúd "bttps:ljwww.boe.es/buscar/act.php?od=BOE·A·2013·12887&tn=l&p=2018120ó#a23 "https ¡ljwww .boe.e~..w,php?od=BOE ·A·201S ·lOm&p=20151002&tn=lea112 https:ljwww boe.es/buscar /act.php ?id=BOE·A·l998·16718&tn=l &p=20181206ffa9