El interesado solicitó a Puertos del Estado la referencia normativa aplicable a la contratación temporal. Tras la inadmisión de la solicitud, el ciudadano alegó falta de motivación y error en la aplicación del art. 13 de la LTAIBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la solicitud era una consulta y no un pedido de información pública ya existente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no ampara la obtención de respuestas elaboradas ex profeso o informes ad hoc frente a cuestiones formuladas.
2
La solicitud se considera un acto futuro, ya que requiere una respuesta que debe producirse en virtud de la petición, no ajustándose al concepto de información pública.
3
Para que la información sea considerada pública, debe estar en poder de la Administración en el momento en que se solicita.
4
La inadmisión de una solicitud puede fundarse no solo en el art. 18 de la LTAIBG, sino también cuando el objeto no recaiga sobre información pública según el art. 13.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-022619
N/REF: R/0276/2018 (100-00791)
FECHA: 16 de julio de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 7 de mayo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 21
de marzo de 2018, tuvo entrada en PUERTOS DEL ESTADO organismo público
adscrito al MINISTERIO DE FOMENTO, solicitud de información formulada por
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno con
el siguiente tenor:
Asunto
Referencia normativa contratación temporal.
Información que solicita
Como se me ha informado puntualmente en la Resolución de los Exptes:001-
014146 y 001-022051 el Organismo Público Puertos del Estado no ha
elaborado un procedimiento de contratación para el personal temporal. Por
tanto, ruego me indiquen la referencia normativa exacta aplicable a este tipo de
contratación temporal en los Organismo Públicos Puertos del Estado y
Autoridades Portuarias.
2. En fecha 12 de abril de 2018, el Presidente del Organismo Puertos del Estado
dictó resolución por la que inadmitía la solicitud de información formulada. El texto
de la resolución era el siguiente:
El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia dispone
que: "Se entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Del artículo trascrito se deduce que la Ley de Transparencia no ampara la
solicitud formulada por el ya que no se corresponde con el
concepto de información pública que en él se define.
En base a lo anterior, se inadmite la solicitud presentada por
3. En fecha 7 de mayo de 2018, tuvo entrada en este Consejo reclamación
interpuesta por el interesado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la
LTAIBG, frente a la resolución, de fecha 12 de abril de 2018, dictada por el
Presidente de Puertos del Estado, en los siguientes términos:
No se admite a trámite sin determinar algunas de las causas de inadmisión del
art.18 y sin resolución motivada, a juicio de este administrado.
La referencia al art. 13 de la ley 19/2013 tampoco resulta admisible pues no
está dentro de los supuestos de inadmisión y además no resulta plausible que
en el organismo público en cuestión no obre la documentación (normativa)
solicitada, pues debe ser conocedor de toda la normativa aplicable en el ámbito
de su competencia, como es el caso.
4. El 9 de mayo de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del expediente a fin
de que, en el plazo de quince días hábiles, el organismo de Puertos del Estado
formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo,
toda la documentación en la que pudiera fundamentar las mismas.
El 5 de junio de 2018, tuvo entrada en este Consejo el escrito de alegaciones
formulado por el referido organismo, cuyo tenor literal era el siguiente:
(…)
Atendiendo a la reclamación realizada, este Organismo Público solicita que
sea desestimada, con base en las siguientes
ALEGACIONES
La resolución frente a la que reclama el se fundamenta en
el hecho de que el reclamante no solicita información pública, sino que se
limita a formular una consulta que, como se pone de manifiesto en la citada
resolución, no se encuentra amparada en el concepto de información pública
que el artículo 13 de la Ley 19/2013 define a los efectos de esta Ley.
Adicionalmente, la información que solicita a través de esta consulta, ni ha
sido elaborada ni adquirida en el ejercicio de las funciones del Organismo
Público Puertos del Estado.
En definitiva, que la resolución se encuentre sucintamente motivada no
significa que no esté motivada; y de la lectura de la misma queda patente que
Puertos del Estado considera que la información solicitada no se ampara en
el concepto de información pública que delimita el artículo 13 de la repetida
Ley 19/2013.
Por todo lo expuesto, SOLICITO se tengan por presentadas estas
alegaciones y en su virtud se acuerde el archivo de la reclamación planteada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, el ahora reclamante mediante la
solicitud de información formulada pretendía la indicación por parte de Puertos del Estado de la concreta referencia normativa aplicable a los supuestos de contratación temporal efectuados por el referido organismo público así como por las diferentes autoridades portuarias.
Pues bien, tal y como se indica por el referido organismo público, el objeto de la
solicitud de la que trae causa la presente Reclamación no puede considerarse
amparado por el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, en la
configuración que del mismo efectúa la LTAIBG.
Con carácter preliminar, es preciso comenzar advirtiendo cuál resulta ser el objeto
de la LTAIBG. Este aparece delimitado en el preámbulo de dicha norma, al afirmar
que el objeto de la misma se orientaría a “ampliar y reforzar la transparencia de la
actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información
relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que
deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas
de su incumplimiento”.
En consecuencia con ello, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de
todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos
en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma.
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública”
como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
En último término, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de
impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la
presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una
reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la
información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso-administrativa.
3. Una vez sentado lo anterior, y atendiendo al tenor literal de la solicitud, la misma
se orientaría a obtener una respuesta elaborada ex profeso por parte del referido
organismo a la cuestión planteada por el interesado.
En efecto, el concepto de información pública que recoge la Ley y en base al cual
puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que
disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se
produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma y que
no es otro que “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular
y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad”.
Es decir, y como tiene reconocido este Consejo, el derecho de acceso a la
información pública, en la configuración efectuada por la LTAIBG, no ampararía la
posibilidad de obtener una respuesta expresamente elaborada o informe ad hoc
frente a cuestiones formuladas, como sería el caso que nos ocupa, puesto que lo
anterior daría lugar a actos futuros, entendidos estos como aquellos que deben
producirse en virtud de la petición que se formule.
Pues bien, es la naturaleza de acto futuro de lo requerido en la solicitud lo que
impide reconducirlo a la categoría de “información pública”, en los términos
definidos por el artículo 13 de la LTAIBG. Y es que, efectivamente, la pretensión
del ahora reclamante no se orienta a obtener el acceso sobre información pública
ya existente y en posesión del organismo requerido.
Es en este preciso sentido en el que debe interpretarse tanto la resolución como
las alegaciones formuladas por el organismo de Puertos del Estado, cuando en
ellas se alude al artículo 13 de LTAIBG. Así, la inadmisión de una solicitud de
información no sólo podrá fundarse en las causas expresamente previstas en el
artículo 18 de la LTAIBG, sino, igualmente, cuando el propio objeto del derecho de
acceso no recaiga sobre “información pública” según la configuración prevista en
el artículo 13 de la LTAIBG.
A este respecto, debe traerse a colación lo ya razonado en el expediente
R/0505/2017 en los siguientes términos:
Asimismo, el objeto de una solicitud de información debe ser cualquier contenido o
documento en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de la LTAIBG (art. 13 de la LTAIBG). Bajo esa premisa, el conocimiento de
información sirve de base para la rendición de cuentas por la actuación pública
que predica la LTAIBG.
En opinión de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la concreta
información que es objeto de solicitud no reúne las características de información
pública, como objeto de una solicitud de información al amparo de la LTAIBG
debido a que lo que se pretende es conocer detalles sobre una obligación de
hacer de la Administración así como la confirmación de actos futuros.
A este respecto, debe recordarse que, como ya ha determinado con anterioridad
este Consejo de Transparencia (procedimiento R/0449/2017), para que la
información solicitada deba considerarse pública, ha de estar en poder de la
Administración en el momento en que se solicita. Lo que pretende conseguir la
Reclamante con la segunda de las preguntas se refiere a actos de futuro o
declaración de intenciones que aun no han tenido lugar en el tiempo, por lo que no
encajan en el concepto de información pública definido en el artículo 13 de la
LTAIBG.
Así, en este sentido, y a pesar de lo llamativo que puede resultar que la propia
entidad reconozca no conocer la normativa que es de aplicación para la
contratación temporal, como ha puesto de manifiesto en repetidas ocasiones este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (R/0218/2018) resulta también de
interés resaltar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera, y
así lo ha manifestado en diversos expedientes de reclamación previamente
tramitados, que la LTAIBG también permite identificar aquellas lagunas de los
sistemas de rendición de cuentas y control de los que disponen los organismos
públicos. Esa identificación debería permitir las subsanaciones o mejoras que
sería deseable realizar para un adecuando cumplimiento de los fines que persigue
la LTAIBG.
4. A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, procede desestimar la
presente Reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada, por
en fecha 7 de mayo de 2018, frente a la resolución dictada, el 12 de abril de
2018, por el Presidente de PUERTOS DEL ESTADO, organismo público adscrito al MINISTERIO DE FOMENTO, por entenderse que el objeto de la misma queda fuera
del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda