Estimada 24/05/2021 · 63 días en resolverse

Solicitud de información sobre viajes del Secretario General de la Presidencia del Gobierno a Cataluña en 2021 y resultado estimatorio por motivos formales

Se solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno información sobre el número, fechas, costes y pernoctaciones de los viajes de Félix Bolaños a Cataluña en 2021. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido sin alegar causa justificada.
2 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información, la cual fue proporcionada por la Administración tardíamente durante la fase de reclamación.
4 El reclamante no presentó reparos al contenido de la información recibida durante el trámite de audiencia, considerándose conforme con la misma.
5 La reclamación se estima únicamente por motivos formales debido a que la contestación ocurrió tras el plazo legal y como consecuencia de la intervención del Consejo.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 275/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 16 de febrero de 2021, solicitó la siguiente información: 1. Número de viajes de Félix Bolaños García, Secretario General de la Presidencia del Gobierno a Cataluña, desde el 1 de enero de 2021 hasta la fecha de respuesta a esta solicitud. 2. Fechas de los viajes de Félix Bolaños García, Secretario General de la Presidencia del Gobierno a Cataluña, desde el 1 de enero de 2021 hasta la fecha de respuesta a esta solicitud. 3. Medios de transporte utilizados en dichos desplazamientos, y el coste de los mismos, en las fechas indicadas en el punto 1 y 2. S/REF: 001-053918 N/REF: R/0275/2021; 100-005063 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Secretaria General de la Presidencia del Go bierno Información solicitada: Viajes del Secretario General de la Presidencia del Gobierno a Cataluña, en 2021 Subdirección General de Reclamaciones 4. Número de pernoctaciones en Cataluña durante esos viajes, y coste de las mismas, en las fechas indicadas en los puntos 1 y 2. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 22 de marzo de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que no ha recibido respuesta. 3. Con fecha 25 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que considerasen oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente: El artículo 5 del Real Decreto 136/2020, de 27 de enero, por el que se reestructura la Presidencia del Gobierno, atribuye a la Vicesecretaría General el ejercicio de las funciones que correspondan a la Secretaría General en materia de transparencia. A su vez, se consideran información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/2013, los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno ALEGA que la solicitud de acceso a la información objeto de la reclamación ha sido respondida en resolución de la cual se traslada copia, y notificada al solicitante. Se ha informado al solicitante que, durante el periodo señalado, el Secretaria General de la Presidencia del Gobierno no ha realizado ningún viaje oficial a Cataluña. En la Presidencia del Gobierno no se han ocasionado gastos de transporte ni pernoctaciones durante este periodo en relación al objeto de estas cuestiones. Por tanto, SOLICITA que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada. 4. El 24 de mayo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo de Transparencia es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el presente caso, según consta en los antecedentes, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que se haya alegado causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. 4. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicitan determinados datos relativos a los viajes a Cataluña del Secretario General de la Presidencia del Gobierno, en 2021. La Administración remite al reclamante, en fase de reclamación, la información requerida, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en fase de reclamación. Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se entiende que se conforma con su contenido. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez