Estimada 13/07/2020 · 31 días en resolverse

Solicitud de informe preceptivo sobre Comisión de Servicios en la Confederación Hidrográfica del Ebro y su destino

El ciudadano solicitó a la Dirección Provincial del SEPE en Zaragoza el contenido de un informe preceptivo de 2016 sobre una Comisión de Servicios en la Confederación Hidrográfica del Ebro. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, ya que la administración no alegó ni justificó ningún límite legal al derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública solo debe limitarse cuando sea necesario por la naturaleza de la información o por conflicto con otros intereses protegidos, aplicando un test de daño y de interés público.
2 La limitación del acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración, debiendo interpretarse de forma estricta y restrictiva.
3 La Administración reclamada no invocó ningún límite legal del artículo 14 de la LTAIBG para restringir el acceso a la información solicitada.
4 El Consejo de Transparencia no aprecia que existan límites aplicables al caso concreto que justifiquen la denegación de la información.

Texto completo

Resolución 275/2020 5/REF: N/ REF: R/0275/2020; 100-003703 Fecha: La de f irma Reclamante Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo y Economía Sociai/SEPE Información solicitada: Informe preceptivo en una Comisión de Servicios, en 2016, en la Confederación Hidrográfica del Ebro l. ANTECEDENTE S l. Según se desprende de la documentación obrante en el expedien te, el reclamante solicitó a la DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL SEPE en ZARAGOZA, del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno! (en adelante LTAIBG), con ·fecha 16 de febrero de 2020, la siguiente información: En fecha 13/02/2020, se ha cursados del SEPE en Zaragoza, así como sobre . ,,.,, .. , '' obre el actual Director Provincial Es por este motivo que me tengo que dirigir a usted en virtud del artículo 13.1 en relación con el artículo 23 ambos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, así como del resto de normativa en relación con la suplencia. l. https://www. boe.es/buscar/doc.php?id= BOE-A·2013·12887 Subdirección General de Reclamacion es www.consejod elransparencia. es Como sobe, en 2016 se tramitó una Comisión de Servicios respecto de otro organismo (Confederación Hidrográfica del Ebro). Esto Dirección Provincial emitió informe preceptivo respecto de esa Comisión de Servicios o/ órgano competente. En virtud de Jo anterior SOLICITO: 1. Me remitan vía telemática el contenido de dichos informes por parte del entonces Director del Organismo que coincide con el actual. 2. Me indique a qué concreto organismo de servicios centrales en Madrid fueron remitidos. Todo ello, conforme preceptúa la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 12 de junio de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Vencido el plazo legal no he recibido respuesta (silencio negativo}. 3. Con fecha 12 de junio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que .se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones por parte del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) tuvo entrada el 13 de julio de 2020 e indicaba lo siguiente: En relación a la documentación del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dirigida al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), con entrada en este Organismo el 15/06/20, mediante la que se da traslado del escrito de reclamación (expediente: 100-003703) a los efectos de formular las alegaciones que se estimen convenientes, por parte de este organismo se informa que dada la situación de gran incremento de las cargas de trabajo, como consecuencia de la pandemia de COVJ~ esidad de concretar los hechos a los que se refiere la presente solicitud del señor--hace necesario un incremento en el plazo de presentación de alegaciones requerido por ese Consejo. 2: https://www .boe .es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 &tn=1&p=20181206#a24 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI Subdirección General de Reclamaciones www.consejodelransparencia.es Conviene indicar que, de las otras cuatro reclamaciones presentadas por el mismo ciudadano ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se remiten con esta misma fecha las alegaciones solicitadas. 4. Mediante escrito de 13 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia respondió al escrito remitido en los siguientes términos: En contestación a su solicitud de ampliación de plazo para formular alegaciones, recibida en este Organismo el día 13 de julio de 2020, se le comunica que, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.1 de fa Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dicha ampliación es posible por un plazo que no exceda de la mitad del mismo, si tanto la petición de Jos interesados como la decisión sobre fa ampliación se produce antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recurso. En consecuencia, habiendo finalizado el plazo de alegaciones inicialmente concedido, no procede ampliar el mismo. 11. FUNDA MENTOS JURÍDICOS l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. la LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "Jos contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". https· JJwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=l&p=20141105#a8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013·12887&tn= l&p=20181206#a12 Página 3de 8 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI Subdir-ección General de Reclamaciones www.conse1odetransparen c1a es Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Como cuesti ón también de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la presente reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los pl azos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos e·n virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativ os que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, sí así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. Asimismo, debe añadirse que, a pesar de la suspensión de l os plazos, la Administración no ha respondido al solicitante, aunque tuvo tiempo suficiente para hacerlo. 4. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, el reclamante solicita los informes elaborados por parte del entonces Director Provincial del SEPE en Zaragoza en el marco de la tramitación de una solicitud de Comisión de Servicios del año 2016 al objeto de ocupar una pl aza en la Confederación Hidrográfica del Ebro. Al respecto, debemos señalar que la Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está contenida en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los paises con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimien to económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de ¡; https:J/www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692 Página 4de 8 Subdir€cción General de Reclamac iones www.conse1odetransparenc1a es sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico. En este sentido, y atendiendo a la naturaleza de la información solicitada, entendemos que los informes requeridos, así como su destino, encajan dentro de la finalidad descrita en la norma. Por otro lado, como dispone el artículo 14.1 de la LTAIBG, el derecho de acceso podrá ser limitado en algunos supuestos. No obstante, conviene citar, en este punto, los criterios mantenidos por los tribunales de justicia en cuanto a los límites contenidos en la LTAIBG: Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso­ Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: "( .. .)Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así seo necesario por la propia naturaleza de la información -derivado de lo dispuesto en la Constitución Española-o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación {que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". "La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, ( .. .). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado fren te a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que "Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo" -Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso­ Administrativo nº S de Madrid, dictada en el PO 43/2015: "Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto -14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de Página S de 8 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdi r-ección General de Reclamacion es www.conse¡odetransparencia es acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos". "Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación". -Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso­ Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de Jos gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y lo Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia. " -Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso­ Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto ( ... )". Página 6de 8 Subdir-ección General de Reclamaciones www.conse1odetransparenc1a es Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en procedimie nto de casación, que razona lo siguiente: "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1." ( ... ) "En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo 14.1. h/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales ), ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten j.ustificadas y proporcionadas. Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de lo Ley 19/2013 cuando dispone: ( .. .). Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración -o, en este caso, de la Corporación RTVE-, pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley .. " En el caso que nos ocupa, la Administración no invoca ningún límite que pudiera aplicarse para restringir el acceso a la información solicitada. límite que tampoco aprecia el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que puedan ser de aplicación. En consecuencia, por los argumentos indicados, la reclamación presentada debe ser estimada. 111. RESOLUCIÓN En atención a l os Antecedentes y Fundamentos Jurídicos desc ritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por con e ntrada el 12 de junio de 2020, contra la Dirección Provincial del SEPE en Zaragoza, del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMfA SOCIAL. SEGUNDO: INSTAR a la Dirección Provincial del SEPE en Zaragoza, del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información/documentación relativa a un informe preceptivo emit ido Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones www.consejodetransparencia. es por esa Dirección Provincial en una Comisión de Servicios en 2016, tramitada respecto de otro organismo (Confederación Hidrográfica del Ebro): • El contenido de dicho informe por parte del entonces Director del Organismo, que coincide con el actual. • El concreto organismo de servicios centrales en Madrid fue remitido. TERCERO: INSTAR a la Dirección Provincial del SEPE en Zaragoza, del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en en plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 el de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa • EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda https://www.boe .es/buscar/act.php ?id=BOE ·A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a 2 3 https://www .boe.es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2015-10565&0-20151002&tn-l#a 112 https://www .boe .es/buscar /act.ph p ?id=BOE-A-1998-16 718&tn=l&p=20181206#a9 Página Bde 8 Subdir-ección General de Reclamac iones www.conse¡odetransparencia es