El ciudadano solicitó a la Dirección Provincial del SEPE en Zaragoza el contenido de un informe preceptivo de 2016 sobre una Comisión de Servicios en la Confederación Hidrográfica del Ebro. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, ya que la administración no alegó ni justificó ningún límite legal al derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo debe limitarse cuando sea necesario por la naturaleza de la información o por conflicto con otros intereses protegidos, aplicando un test de daño y de interés público.
2
La limitación del acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración, debiendo interpretarse de forma estricta y restrictiva.
3
La Administración reclamada no invocó ningún límite legal del artículo 14 de la LTAIBG para restringir el acceso a la información solicitada.
4
El Consejo de Transparencia no aprecia que existan límites aplicables al caso concreto que justifiquen la denegación de la información.
Texto completo
Resolución 275/2020
5/REF:
N/
REF:
R/0275/2020; 100-003703
Fecha: La de f irma
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo:
Ministerio de Trabajo y Economía
Sociai/SEPE
Información solicitada: Informe preceptivo en una Comisión de Servicios, en 2016, en la
Confederación Hidrográfica del Ebro
l. ANTECEDENTE S
l. Según se desprende de la documentación obrante en el expedien te, el reclamante solicitó a la
DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL SEPE en ZARAGOZA, del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA
SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno! (en adelante LTAIBG), con ·fecha 16 de febrero de 2020,
la siguiente información:
En fecha 13/02/2020, se ha cursados
del
SEPE en Zaragoza, así como sobre
. ,,.,, .. , '' obre el actual Director Provincial
Es por este motivo que me tengo
que dirigir a usted en virtud del artículo 13.1 en relación con
el artículo 23 ambos de la Ley
40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, así como del resto de
normativa en relación con la suplencia.
l. https://www. boe.es/buscar/doc.php?id= BOE-A·2013·12887
Subdirección General de Reclamacion es
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Como sobe, en 2016 se tramitó una Comisión de Servicios respecto de otro organismo
(Confederación Hidrográfica del
Ebro). Esto Dirección Provincial emitió informe preceptivo
respecto
de esa
Comisión de Servicios o/ órgano competente.
En virtud de Jo anterior SOLICITO:
1. Me remitan vía telemática el contenido de dichos informes por parte del entonces Director
del Organismo que coincide con el actual.
2. Me indique a qué concreto organismo de servicios centrales en Madrid fueron remitidos.
Todo ello, conforme preceptúa la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información
pública y buen gobierno.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 12 de junio de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Vencido el plazo legal no he recibido respuesta (silencio negativo}.
3. Con fecha 12 de junio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al objeto de que se pudieran
hacer las alegaciones que .se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de
alegaciones por parte del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) tuvo entrada el 13
de julio de 2020 e indicaba lo siguiente:
En relación a la documentación del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dirigida al
Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), con entrada en este Organismo el 15/06/20,
mediante la que se da traslado del escrito de reclamación (expediente: 100-003703) a los
efectos de formular las alegaciones que se estimen convenientes, por parte de este organismo
se informa que dada la situación de gran incremento de las cargas de trabajo, como
consecuencia
de la pandemia de
COVJ~ esidad de concretar los hechos a los que se
refiere la presente solicitud del señor--hace necesario un incremento en el plazo
de presentación de alegaciones requerido por ese Consejo.
2: https://www .boe .es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 &tn=1&p=20181206#a24
Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
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Conviene indicar que, de las otras cuatro reclamaciones presentadas por el mismo ciudadano
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se remiten con esta misma fecha las
alegaciones solicitadas.
4. Mediante escrito de 13 de julio de
2020, el Consejo de Transparencia respondió al escrito
remitido
en los siguientes términos:
En contestación a su solicitud de ampliación de plazo para formular alegaciones, recibida en
este Organismo el día 13 de julio de
2020, se le comunica que, de conformidad con lo
establecido
en el artículo 32.1 de fa Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas dicha ampliación es posible por un
plazo que no exceda de la mitad del mismo, si tanto la petición de Jos interesados como la
decisión sobre
fa
ampliación se produce antes del vencimiento del plazo de que se trate. En
ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre
ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recurso.
En consecuencia, habiendo finalizado el plazo de alegaciones inicialmente concedido, no
procede ampliar el mismo.
11. FUNDA MENTOS JURÍDICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
,
en relación con el artículo 8
del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
,
la Presidencia de este
Organismo es competente para
resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo,
se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. la
LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "Jos
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus
funciones".
https· JJwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=l&p=20141105#a8
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013·12887&tn= l&p=20181206#a12
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Consejo de
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Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que
ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la
ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3.
Como cuesti ón también de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la presente
reclamación, cabe aludir a la suspensión de
términos y plazos administrativos establecida en
el apartado
1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el Estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto
537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los pl azos: Artículo 9. Plazos
administrativos suspendidos e·n virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos
desde el 1
de junio de
2020, el cómputo de los plazos administrativ os que hubieran
sido suspendidos
se reanudará, o se reiniciará, sí así se hubiera previsto en una norma con
rango
de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
Asimismo, debe añadirse
que, a pesar de la suspensión de l os plazos, la Administración no ha
respondido
al solicitante, aunque tuvo tiempo suficiente para hacerlo.
4. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, el reclamante
solicita los informes elaborados
por parte del entonces Director Provincial del
SEPE en Zaragoza en el marco de la tramitación
de una solicitud de
Comisión de Servicios del año 2016 al objeto de ocupar una pl aza en la
Confederación Hidrográfica del Ebro.
Al respecto, debemos señalar que la Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está contenida en
su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de
los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo
se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio
de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que
es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
Los paises con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno
cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimien
to económico y el desarrollo
social.
En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de
¡; https:J/www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
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sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la
actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la
eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.
En este sentido, y atendiendo a la naturaleza de la información solicitada, entendemos que
los informes requeridos, así como su destino, encajan dentro de la finalidad descrita en la
norma.
Por
otro
lado, como dispone el artículo 14.1 de la LTAIBG, el derecho de acceso podrá ser
limitado en algunos supuestos. No obstante, conviene citar, en este punto, los criterios
mantenidos por los tribunales de justicia en cuanto a los límites contenidos en la LTAIBG:
Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo
nº 6 de Madrid, dictada en
el PO 57/2015: "( .. .)Este derecho solamente se
verá limitado en aquellos casos en que así seo necesario
por la propia naturaleza de la
información -derivado de lo dispuesto en la Constitución Española-o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos.
En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test
de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés
público en la divulgación {que en el caso concreto no prevalezca
el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad".
"La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente
el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que
limiten tal derecho, a las que
se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos
jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada
caso, ponderando los intereses en conflicto, como
la norma
indica, de tal modo que frente
a los actos típicamente discrecionales, (
.. .). En el supuesto litigioso se exige que se acredite
que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y
comerciales.
En
la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación
presentado fren te a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional
expresamente señaló que "Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá
de acreditarlo"
-Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo
nº S de Madrid, dictada en
el PO 43/2015: "Pues bien, a la hora de
interpretar tal precepto -14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su
Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de
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Subdi
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acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de
la información o por su entrada
en conflicto con otros intereses
protegidos".
"Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a
la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse
de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado,
test de daño; a la luz de la
determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre
el interés que se pretende salvaguardar con
la limitación".
-Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a
la naturaleza representativa de Jos gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover
la transparencia de las instituciones públicas y
para fomentar la participación
ciudadana en
la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por
lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la
ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a
la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y
dar a conocer
la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y lo
Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios
públicos cualquier tipo de información de y
el derecho a recibir una respuesta documentada
y satisfactoria".
"Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en
resaltar
la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una
herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar
la
actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar
la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la
información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia. "
-Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado
Central de lo Contencioso
Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de
entregarla, salvo
que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se
refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya
relevancia y trascendencia han
de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en
conflicto ( ... )".
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Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada
en procedimie
nto de casación, que razona lo siguiente:
"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto
las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas
de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo
18.1." ( ... )
"En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo 14.1. h/ de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre (cuando el acceso a la información suponga un perjuicio
para los intereses económicos y comerciales ), ya hemos señalado que las limitaciones
contempladas
en el artículo 14 de la Ley
19/2013, lo mismo que sucede con las causas de
inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser
interpretadas
de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la
información aparece configurado
en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de
manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten j.ustificadas y proporcionadas.
Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de lo Ley 19/2013 cuando dispone: ( .. .). Por
tanto, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de
la Administración
-o, en este caso, de la Corporación RTVE-, pues
hemos visto que aquél
es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado
en los casos y en los términos previstos en la Ley ..
"
En el caso que nos ocupa, la Administración no invoca ningún límite que pudiera aplicarse
para restringir el acceso a la información
solicitada. límite que tampoco aprecia el Consejo de
Transparencia
y Buen Gobierno que puedan ser de aplicación. En consecuencia, por los
argumentos indicados,
la reclamación presentada debe ser estimada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a l os Antecedentes y Fundamentos Jurídicos desc ritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por con
e
ntrada el 12 de junio de
2020, contra la Dirección Provincial del SEPE en Zaragoza, del
MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMfA SOCIAL.
SEGUNDO: INSTAR a la Dirección Provincial del SEPE en Zaragoza, del MINISTERIO DE
TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al
reclamante
la siguiente información/documentación relativa a un informe preceptivo emit ido
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
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es
por esa Dirección Provincial en una Comisión de Servicios en 2016, tramitada respecto de otro
organismo (Confederación Hidrográfica del Ebro):
• El contenido de dicho informe por parte del entonces Director del Organismo, que
coincide con
el actual.
• El concreto organismo de servicios centrales en Madrid fue remitido.
TERCERO: INSTAR a la Dirección Provincial del SEPE en Zaragoza, del MINISTERIO DE TRABAJO
Y ECONOMÍA SOCIAL, a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la ley 39/2015, de 1 de octubre
de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en en plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 el de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
•
EL
PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
https://www.boe .es/buscar/act.php ?id=BOE ·A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a 2 3
https://www .boe.es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2015-10565&0-20151002&tn-l#a 112
https://www .boe .es/buscar /act.ph p ?id=BOE-A-1998-16 718&tn=l&p=20181206#a9
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