Archivada 08/07/2019 · 76 días en resolverse

Solicitud de copia del proyecto y acta de recepción de obras de la estación de cercanías El Barrial-Pozuelo y su zona de aparcamiento

Europcar solicitó a ADIF el proyecto y acta de recepción de obras de la estación de cercanías El Barrial-Pozuelo. Tras una inadmisión inicial de Renfe-Operadora y la posterior entrega de la información por parte de ADIF, el solicitante desistió de la reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar las actuaciones debido a dicho desistimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración debe implementar medidas internas para que las solicitudes lleguen al órgano competente con rapidez y evitar demoras perjudiciales para el solicitante.
2 El retraso en la tramitación de la solicitud, no imputable al ciudadano, contraviene el principio de eficacia administrativa establecido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3 La Administración tiene la obligación de informar a los interesados sobre el plazo máximo de resolución y los efectos del silencio administrativo según el artículo 21 de la Ley 39/2015.
4 Conforme al artículo 94 de la Ley 39/2015, el interesado tiene derecho a desistir de su solicitud, lo que conlleva la conclusión del procedimiento y el archivo de las actuaciones.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 275/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la sociedad reclamante solicitó al ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, ADIF, entidad dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 8 de marzo de 2019, la siguiente información: Copia del proyecto y acta de recepción de obras de la estación de cercanías EL Barrial-Pozuelo y su zona de aparcamiento. 2. Mediante resolución de fecha 1 de abril de 2019, y no obstante la entidad a la que iba dirigida la solicitud, RENFE-OPERADORA contestó lo siguiente: S/REF: 001-033329 N/REF: R/0275/2019; 100-002441 Fecha: 8 de julio de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Fomento/ADIF Información solicitada: Documentación obras estación de cercanías Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones (…) es preciso advertir que, tal y como establece el artículo 3 de la Ley 39/2015, del sector ferroviario, las estaciones de viajeros son sin duda infraestructura ferroviaria, de la que es hoy titular el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, (antes denominada Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles), según lo dispuesto por el artículo 19 de la misma Ley. En mérito de lo que antecede, sin perjuicio de que podría presumirse que la petición habrá sido encaminada por la Unidad de Transparencia del Ministerio de Fomento a ADIF, procede la inadmisión de la solicitud formulada, con base en lo previsto por el art. 18.1.d} de la Ley 19/2013. 3. Ante la falta de contestación por parte de ADIF, mediante escrito de entrada el 23 de abril de 2019, la sociedad reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: (…) (13) Como ya ha sido indicado anteriormente, ADIF no ha contestado en plazo a la referida solicitud de acceso. (14) EUROPCAR considera que, en primer lugar, debe declararse por el Consejo al que tenemos el honor de dirigirnos que ADIF ha incumplido la LTBG por no contestar la petición de acceso de EUROPCAR. (15) En cuanto al fondo del asunto, EUROPCAR considera que ADIF está obligada a atender el acceso solicitado. (16) En primer lugar, porque ADIF está sometida al régimen de la LTBG (artículo 2.1 e). (17) En segundo lugar, porque el artículo 12 LTBG faculta a todas las personas a acceder a la información pública conforme a los parámetros de la LTBG y dada la naturaleza jurídica de la información solicitada, ADIF cuenta con interés legítimo existe. (18) En tercer lugar, porque la información solicitada se encuentra amparada bajo el concepto legal de información pública previsto en el artículo 13 LTBG ("contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"). Como se ha dicho, la documentación relativa al Proyecto y acta de recepción de obras de la Estación de Cercanías 'El Barrial- Pozuelo' y su zona de aparcamiento en Madrid se encuentra en poder de ADIF. (19) En cuarto lugar, no puede considerarse objetivamente que el acceso pedido se encuentre restringido por alguno de los límites del derecho de acceso, regulados en el artículo 14 LTBG. Lo cierto es que ante el silencio de ADIF resulta aventurado argumentar sobre la no concurrencia de estos límites, pero en todo caso cabe decir que, puesto que dichos límites tienden a proteger intereses de gran entidad, no se observa cómo nuestra petición pueda afectar a alguno de esos intereses (seguridad nacional, defensa, medio ambiente, secretos profesionales, etc.). En todo caso, si por parte de ADIF se invocara alguno de los límites previstos, la ley exige que se haga de modo motivado, intentándose siempre salvaguardar el acceso parcial, previa omisión de la información afectada (artículo 16) u omitiendo en su caso (artículo 15 LTBG) los datos personales implicados (para EUROPCAR dicha omisión es indiferente, pues su objetivo no es conocer tales datos). (20) Consideramos que tampoco puede mantenerse que el acceso esté afectado por alguna de las causas de inadmisión del artículo 18 LTBG. La información solicitada ya está terminada; no es de carácter auxiliar; no precisa reelaboración (conformará uno o como mucho dos expedientes ya compilados y archivados); están dirigidas a la entidad que posee dicha información, no es repetitiva la petición y, desde luego, no es abusiva. (21) Por todo ello, en la medida en que concurren todos los requisitos que la LTBG establece para permitir el acceso a la información pública, consideramos que la presente reclamación debe ser estimada y por tanto debe disponerse que ADIF atienda el acceso solicitado por EUROPCAR. (…) 4. Con fecha 25 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE FOMENTO, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Ante la falta de respuesta, se reiteró el citado requerimiento con fecha 30 de mayo de 2019 y mediante escrito de entrada 31 de mayo de 2019 ADIF contestó lo siguiente: Con fecha 8 de abril de 2019 tuvo entrada en el Ministerio de Fomento, solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el número 001-033998. Con fecha 8 de abril de 2019 esta solicitud se recibió en el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución. Una vez analizada la solicitud, presentada por Europcar IB S.A., ADIF considera que procede conceder el acceso a la información por lo que se le comunica que: Junto con esta resolución, se remite por correo postal un DVD con la información solicitada. Acompaña ADIF a sus alegaciones copia de la notificación del citado envío por correo postal a la interesada, con fecha 24 de mayo de 2019. 5. El 12 de junio de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a EUROPCAR IB S.A., para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto. 6. Con fecha 4 de julio tiene entrada escrito de la entidad reclamante en el que solicita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que le tenga por desistida de su reclamación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, este Consejo de Transparencia debe hacer una consideración de carácter formal relativa al plazo en que debe resolverse una solicitud de acceso a la información. Según dispone el artículo 20.1 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Según lo indicado en el Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. En el presente caso, conforme consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes, la solicitud (a pesar de que era clara en sus términos e iba dirigida al órgano que disponía de la información) fue enviada en primer lugar a Renfe-Operadora en lugar de a ADIF, que según manifiesta en sus alegaciones recibió la solitud de información el 8 de abril de 2019, un mes después de haberla presentado la sociedad reclamante (8 de marzo de 2019). En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. Asimismo, se recuerda a ADIF que, no obstante las dificultades en llegar al órgano competente para resolver, el artículo 21 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que: En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de in iciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. Comunicación, que no consta en el expediente se haya realizado. 4. Sentado lo anterior y no obstante la fecha (8 de abril de 2019) en la que la solicitud tuvo entrada en el órgano competente para resolver (ADIF), hay que poner de manifiesto que, según consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes, la resolución de concesión de la información solicitada no se dictó hasta el 23 de mayo de 2019, es decir, pasado el plazo del mes del que disponía. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o más recientemente R/0628/2018 y R/017/19 ) sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, algo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/01.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 5. Sentado lo anterior, y tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, en el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ya mencionada, según el cual: 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso de la entidad Reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada por EUROPCAR IB S.A., con entrada el 23 de abril de 2019, contra ADIF (MINISTERIO DE FOMENTO), sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda