Se solicitó al Ministerio de Justicia copias de requerimientos del Defensor del Pueblo y sus respuestas sobre la Ley de Acceso a las profesiones de abogado y procurador. El interesado alegó que la información entregada estaba incompleta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la Administración negó la existencia de la documentación faltante.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por el interesado, con entrada el 12 de junio de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de mayo de 2017, se solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
Solicito copias (de entrada y contenido de las mismas) de las solicitudes/requerimientos hechos por parte del Defensor del Pueblo a la Secretaría de Estado de Justicia relativas a las interpretaciones o aplicación de la Ley de Acceso a las profesiones de abogado y procurador, en sus distintas redacciones. Asimismo, solicito copias de las respuestas dadas por la Secretaría de Estado al Defensor del Pueblo o razón para no dar la respuesta o razón del retraso en la misma.
2. Mediante Resolución de 2 de junio de 2017, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del MINISTERIO DE JUSTICIA notificó lo siguiente: Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la misma.
En relación a la copia de las solicitudes/requerimientos hechos por parte de la Defensora del Pueblo a la Secretaría de Estado de Justicia, relativas a las interpretaciones de la Ley de Acceso a las profesiones de Abogado y Procurador, a continuación se recoge la relación de expedientes al respecto, desde el año 2015 a 2017 (a fecha de esta Resolución):
- Expediente 15016043: se adjuntan como Anexos los siguientes documentos: Anexo I: Carta de la Defensora del Pueblo (DP) de Inicio de Actuación; Anexo II: Carta DP de Primer Requerimiento; Anexo III: Contestación de la Secretaria de Estado; Anexo IV: Carta DP de Ampliación de Actuaciones; Anexo V: Carta DP Primer Requerimiento; Anexo VI: Contestación de la Secretaria de Estado; Anexo VII: Carta DP Fin de Actuaciones; Anexo VIII: Carta DP Ampliación de Actuaciones; Anexo IX: Contestación de la Secretaria de Estado.
- Expediente 16002316: se adjuntan como Anexos los siguientes documentos: Anexo X: Carta DP de Inicio de Actuación; Anexo XI: Carta DP de Primer Requerimiento; Anexo XII: Contestación de la Secretaria de Estado; Anexo XIII: Carta DP Fin de Actuaciones.
- Expediente 16012136: se adjuntan como Anexos los siguientes documentos: Anexo XIV: Carta DP de Inicio de Actuación; Anexo XV: Carta DP de Primer Requerimiento; Anexo XVI: Contestación de la Secretaria de Estado.
3. Con fecha de entrada el 12 de junio de 2017, se presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG en la que manifestaba que:
Ante la solicitud presentada, se ha dado información que no es completa. De hecho, se solicitan "copias (de entrada y contenido de las mismas) de las solicitudes/requerimientos hechos por parte del Defensor del Pueblo a la Secretaría de Estado de Justicia relativas a las interpretaciones o aplicación de la Ley de Acceso a las profesiones de abogado y procurador, en sus distintas redacciones. Asimismo, solicito copias de las respuestas dadas por la Secretaría de Estado al Defensor del Pueblo o razón para no dar la respuesta o razón del retraso en la misma." Se ha respondido la solicitud con documentos relativos a tres expedientes, pero no se incluye toda la información solicitada pues existe al menos un requerimiento por parte del Defensor del Pueblo a la Secretaría de Estado que no aparece en la respuesta dada a la solicitud mencionada. Ese requerimiento es de diciembre de 2016, y que, por no ser respondido, fue reiterado por la vía de urgencia en marzo de 2017, y que es relativo al expediente del Defensor del Pueblo número 16014620. Por ello, me gustaría presentar esta reclamación y recibir copias de las respuestas dadas por la S.E. Justicia al Defensor del pueblo y razón para que no respondiese o retrasase la respuesta en su momento.
El escrito de reclamación venía acompañado de dieciséis anexos referentes a la información solicitada que, a juicio del reclamante, había sido suministrada de forma incompleta.
4. El 16 de junio de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran realizar las alegaciones que se considerasen oportunas.
Dichas alegaciones tuvieron entrada el 30 de junio de 2017 y en ellas se indicaba lo siguiente:
Por parte de esta Unidad, junto con la Resolución de 2 de junio de 2017, se remitieron 16 ANEXOS con todas las "copias (de entrada y de contenido de las mismas de las mismas) de las solicitudes/requerimiento hechos por parte del Defensor del Pueblo a la Secretaria de Estado de Justicia relativas a la interpretación o aplicación de la Ley de acceso a las profesiones de abogado y procurador" (reproducción literal de las alegaciones del interesado). Por lo tanto, se ha remito copia de toda la documentación que respecto a esta cuestión consta en la Secretaría de Estado. Y respecto a la segunda alegación que se reproduce literalmente: ''ese requerimiento es de diciembre de 2016, y que por no ser respondido, fue reiterado por la vía de urgencia en marzo de 2017, y que es relativo al expediente del Defensor del Pueblo número 16014620", se ha de señalar que con las referencias facilitadas, por el interesado, no nos consta la existencia de dicho requerimiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, el motivo de la reclamación es la existencia, a juicio del interesado, de información adicional a la proporcionada por la Administración en respuesta a su solicitud de información.
En concreto, el interesado hace referencia a un procedimiento iniciado por el Defensor del Pueblo (del que aporta el nº que proporciona a dicho expediente la mencionada Institución) y fechas, iniciales y por vía de urgencia, en la que fue solicitada respuesta al MINSTERIO DE JUSTICIA.
En su escrito de alegaciones, el mencionado Departamento Ministerial indica, expresa y claramente, desconocer a qué procedimiento se refiere el interesado en su reclamación y, por lo tanto, confirma que la información suministrada se corresponde con toda aquella que obra en poder de la Secretaría de Estado de Justicia.
Sentado lo anterior, debe recordarse que, más allá de las referencias contenidas en su escrito de reclamación, el interesado no aporta ningún argumento o prueba adicional que permita comprobar la existencia del procedimiento del Defensor del Pueblo al que se refiere ni los escritos dirigidos al MINISTERIO DE JUSTICIA que menciona. Por ello, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debe atenerse a lo que dispone la LTAIBG y, concretamente, al concepto de información pública que en ella se regula, que se corresponde con información que existe y que obra en poder del organismo al que se dirige la solicitud.
Por lo tanto, en atención a las circunstancias planteadas en el caso que nos ocupa y a los argumentos y consideraciones indicados, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por, con entrada el 12 de junio de 2017, contra la Resolución de 2 de junio de 2017 del MINISTERIO DE JUSTICIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.