El interesado solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno datos sobre viajes, costes y pernoctaciones del Director Adjunto del Gabinete a Cataluña en 2021. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración respondió fuera de plazo y solo tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido sin alegar causa justificada.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información, aunque esta fuera proporcionada tardíamente durante la fase de reclamación.
4
El reclamante no presentó reparos al contenido de la información recibida durante el trámite de audiencia, considerándose conforme con la misma.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 274/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 16 de febrero de 2021, solicitó la siguiente
información:
1. Número de viajes de del Gabinete de la
Presidencia del Gobierno a Cataluña, desde el 1 de enero de 2021 hasta la fecha de respuesta
a esta solicitud.
2. Fechas de los viajes de del Gabinete de la
Presidencia del Gobierno a Cataluña, desde el 1 de enero de 2021 hasta la fecha de respuesta
a esta solicitud.
S/REF: 001-053917
N/REF: R/0274/2021; 100-005062
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Secretaria General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Viajes del Director Adjunto del Gabinete de la Presidencia del
Gobierno a Cataluña, en 2021
Subdirección General de Reclamaciones
3. Medios de transporte utilizados en dichos desplazamientos, y el coste de los mismos, en las
fechas indicadas en el punto 1 y 2.
4. Número de pernoctaciones en Cataluña durante esos viajes, y coste de las mismas, en las
fechas indicadas en los puntos 1 y 2.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 22 de marzo de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que no ha recibido respuesta.
3. Con fecha 25 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que considerasen oportunas, contestando el Ministerio lo
siguiente:
El artículo 5 del Real Decreto 136/2020, de 27 de enero, por el que se reestructura la
Presidencia del Gobierno, atribuye a la Vicesecretaría General el ejercicio de las funciones que
correspondan a la Secretaría General en materia de transparencia.
A su vez, se consideran información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/2013, los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
En consecuencia, la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno ALEGA que la
solicitud de acceso a la información objeto de la reclamación ha sido respondida en resolución
de la cual se traslada copia, y notificada al solicitante.
Se ha informado al solicitante que, durante el periodo señalado, D
no ha realizado ningún viaje a Cataluña en calidad de del Gabinete
de la Presidencia del Gobierno.
En la Presidencia del Gobierno no se han ocasionado gastos de transporte ni pernoctaciones
durante este periodo en relación al objeto de estas cuestiones.
Por tanto, SOLICITA que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada.
4. El 24 de mayo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo
concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo de Transparencia es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su
eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
En el presente caso, según consta en los antecedentes, el órgano competente no respondió al
solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que se haya alegado causa o razón que lo
justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó
de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta”.
4. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicitan determinados datos relativos a los viajes
a Cataluña del Director Adjunto del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, en 2021.
La Administración remite al reclamante, en fase de reclamación, la información requerida, en
los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por
otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, en fase de reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo
dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se entiende que se conforma
con su contenido.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente a la SECRETARIA
GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez