Estimada 23/05/2024 · 1442 días en resolverse

Acceso al listado de cursos, jornadas, seminarios o congresos valorados en el Concurso Específico 41/2019 de puestos de trabajo de la UFAM

El reclamante solicitó al Ministerio del Interior el listado de cursos, jornadas y seminarios valorados en el Concurso Específico 41/2019 de la UFAM. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación ya que la Administración no acreditó la entrega de la información ni su publicación, a pesar de alegar que el acceso ya había sido concedido.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración alegó que los plazos de respuesta se vieron afectados por la suspensión de términos administrativos debido al estado de alarma por COVID-19.
2 El Ministerio del Interior manifestó haber entregado la información, pero no aportó prueba documental que acreditara dicha entrega en el expediente.
3 El derecho de acceso a la información es una herramienta indispensable para el control de la actuación pública y la prevención de la corrupción.
4 La Administración tiene la obligación de entregar la información que ya existe en su poder, salvo que existan limitaciones legales expresamente justificadas.
5 Al no constar la entrega de la información ni su publicación, se procede a la estimación de la reclamación para garantizar el derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución 274/2020

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 17 de febrero de 2020, la siguiente información:

En los concursos específicos de méritos que pupila el Cuerpo Nacional de Policía, siempre se adjunta un anexo con los cursos, jornada, seminarios, congresos que baremaran en dicho concurso, todos ellos impartidos, programados, tutelados por la División de Formación y Perfeccionamiento. Solicito los cursos, jornadas, seminarios o congresos que se valoraron y seleccionaron por la comisión de valoración del Concurso Específico 41/2019 de puestos de trabajo de la UFAM, ya que los mismos no fueron publicados, tal y como ocurre en otros concursos específicos de méritos.

2. Mediante escrito de entrada el 11 de junio de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que realizó la consulta el día 17/02/2020 y a día de hoy no ha recibido contestación alguna.

3. Con fecha 11 de junio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo entrada en el Ministerio el 12 de junio de 2020 y en la misma se indica lo siguiente:

El 14 de marzo de 2020 se publica en B.O.E el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, disposición adicional tercera. Dicha suspensión fue notificada al interesado con fecha 27 de marzo (se adjunta justificante de la notificación y la comparecencia).

El 22 de mayo se publicó el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, cuyo artículo 9 establece que: "Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas." Lo cual fue notificado al interesado con fecha 1 de junio de 2020 (se adjunta justificante de notificación).

Mediante resolución de 24 de marzo de 2020 y registro de salida de la notificación de 1 de junio, la Dirección General de la Policía procedió a conceder el acceso a la información solicitada, (se adjunta copia del justificante de registro de salida de la notificación de la resolución y la información facilitada).

Dicho lo anterior, y dado que se aportó la información solicitada, de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se concluye que, por razones de celeridad en este procedimiento se obra el trámite de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada.

Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho.

En la documentación adjunta figura una resolución de 4 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior, con el siguiente contenido: "Una vez analizada la petición, este Centro Directivo ha resuelto conceder el acceso a la información solicitada, significando lo siguiente:

En las bases de la convocatoria del CEM 41/2019 para la provisión de puestos de trabajo de la UFAM se determinan los requisitos de participación en la misma sin que exista en ella un listado cerrado de cursos, jornadas, seminarios o congresos para la baremación. Teniendo en cuenta lo anterior y una vez acreditados todos los méritos aportados por parte de los funcionarios, la Comisión de Valoración ha sido la responsable de valorar los mismos conforme a la mencionada convocatoria, dando resolución cumpliendo con todos los requisitos legales."

No se aporta el contenido de la información facilitada.

4. El 15 de junio de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. La respuesta al trámite de audiencia tuvo entrada el 16 de junio de 2020 y en la misma se indicaba lo siguiente:

El concurso específico de méritos 41/2019 relacionado con puesto de trabajo para desempeñar labores en las brigadas de policía judicial de UFAM. En el mismo se valoran cursos relacionados y baremables para acceder al puesto y estos cursos no sale publicado un listado de cuáles son los acreditados y baremables por la Comisión de Valoración, los cuales tienen que ser públicos para que los funcionarios conozcan sus posibilidades de poder optar a dichas plazas. Esta lista nunca fue publicada y no la facilitan a través del Portal de la Transparencia cuyo organismo tiene que ser lo más transparente posible y secreto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto esta en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3.

En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.

A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que

La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

Por otra parte, hay que considerar que desde la presentación de la solicitud de acceso, en marzo de 2020, hasta la contestación del Ministerio en junio de este año, dentro del procedimiento de reclamación, ha transcurrido un plazo superior a un mes. Más al que no, obstante, ha de aplicarse la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, así si se hubiere previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.

Por ello, dado que el plazo para resolver ha estado suspendido desde el 14 de marzo hasta el 1 de junio de 2020, ha de concluirse que la respuesta de la Administración se ha producido dentro de los términos y plazos legalmente establecidos.

4.

En el caso que nos ocupa, como se ha reflejado en los antecedentes, se solicita un listado cerrado de cursos, jornadas, seminarios o congresos para la baremación de puestos de trabajo de la UFAM en la convocatoria del CEM 41/2019.

A juicio del reclamante, este listado debería haberse hecho público y, no siéndolo, tampoco le es facilitado en respuesta a la solicitud de información que plantea a través del Portal de la Transparencia. Según la Administración, en las bases de la convocatoria del CEM 41/2019 para la provisión de puestos de trabajo de la UFAM se determinan los requisitos de participación en la misma, sin que exista en ella un listado cerrado de cursos, jornadas, seminarios o congresos para la baremación. En fase de alegaciones, el Ministerio manifiesta haber entregado la información al reclamante; sin embargo, no aporta prueba de ello más allá de una somera explicación del funcionamiento de la valoración del procedimiento al que se refiere el solicitante.

Hay que recordar que

"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que esto cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia". (Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016)

Asimismo,

"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1"(...) sin que sea capaz aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.(...) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley" (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017).

Por tanto, dado que la regla general es la de entregar la información solicitada que se encuentre en poder del órgano requerido, la Administración no aporta argumentos contrarios a su entrega, de la cual tampoco queda constancia, que tampoco queda constancia de su publicación en soporte alguno y que la solicitud de acceso cumple con la finalidad de control de la actuación pública a que se refiere el preámbulo de la LTAIBG, procede la estimación de la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el 11 de junio de 2020, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.

SEGUNDO:

INSTAR al reclamante la siguiente información:

  • Los cursos, jornadas, seminarios o congresos que se valoraron y seleccionaron por la comisión de valoración del Concurso Específico 41/2019 de puestos de trabajo de la UFAM.

TERCERO:

INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1º, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.