La solicitante pidió al Consejo Superior de Deportes información sobre retribuciones de niveles 29 y 30. Alegó silencio administrativo al no recibir respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la administración resolvió favorablemente y entregó la información dentro de los plazos legales, considerando que el objeto de la reclamación ha decaído.
Puntos clave de la argumentación
1
La suspensión del plazo para resolver fue válida al haberse abierto el trámite de audiencia a terceros afectados según el art. 19.3 de la LTAIBG.
2
La ampliación del plazo para resolver fue ajustada a derecho conforme al segundo párrafo del art. 20 de la LTAIBG debido a la complejidad de la información.
3
La reclamación se presentó pocos días antes de que finalizara el límite temporal legalmente previsto para resolver la solicitud.
4
La resolución es desestimada dado que la interesada ya recibió la información solicitada sin presentar objeciones sobre su cantidad o calidad.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 274/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 16 de enero de 2019, la siguiente
información:
En el ámbito del Consejo Superior de Deportes, retribuciones de los niveles 29 y 30 de todo
tipo de personal con cargo a los conceptos presupuestarios 150 y 151 durante los meses de
noviembre y diciembre de 2018, desglosando tipo de retribución:
gratificaciones, productividad ordinaria, extraordinaria...especificando importe por perceptor
y detalle de los criterios de distribución de dichos pagos y periodo de devengo de los mismos.
También indicación del acto administrativo que da lugar al pago de dichas retribuciones así
como autoridad competente y fecha del mismo. Por ultimo, periodo de devengo de la
S/REF: 001-032159
N/REF: R/0274/2019; 100-002435
Fecha: 8 de julio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Cultura y Deporte/Consejo Superior de Deportes
Información solicitada: Retribución funcionarios
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
productividad por desempeño repartida entre los niveles 28 e inferiores y criterios de reparto y
exclusión.
2. Con fecha 22 de abril de 2019 al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, la
solicitante presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que señalaba que no había recibido respuesta a su solicitud.
3. Con fecha 23 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 14 de mayo
de 2019 e indicaba lo siguiente:
(…)
El día 31 de enero de 2019 se dio traslado al Consejo Superior de Deportes O.A., competente
para resolver la solicitud de la interesada, siendo esta la fecha sobre la que comienzan a
contar el plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG, en adelante).
El día 6 de febrero de 2019 se interrumpió el plazo para resolver el expediente por apertura
del trámite de audiencia a los terceros afectados por la solicitud, circunstancia notificada a la
recurrente. El día 26 de febrero de 2019 se solicitó la ampliación del plazo para resolver por
otro mes más, tal y como autoriza el segundo párrafo del artículo 20.1 LTAIBG, debido a la
complejidad de la información solicitada.
El día 22 de abril de 2019 la interesada presentó ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (CTBG, en adelante) reclamación solicitando “amparo” por la existencia de un
presunto silencio administrativo de carácter negativo.
El día 24 de abril de 2019 se notificó a la reclamante, dentro del plazo legalmente establecido
para ello, la resolución estimatoria de su solicitud, por darse los presupuestos que establece la
LTAIBG para acceder a la información requerida.
Asimismo, el día 10 de mayo de 2019 se hizo entrega a la reclamante de la información
solicitada, dentro del plazo no superior a diez días que establece el artículo 22.1 LTAIBG.
Por tanto, en base a los anteriores antecedentes de hecho, procede efectuar las siguientes
ALEGACIONES
PRIMERA.- Tal y como queda identificado en los antecedentes de hecho, en el momento en el
que la solicitante ha interpuesto esta reclamación aún no había vencido el plazo para resolver.
Así, el dies a quo que ha de tenerse en cuenta para comenzar a computar el plazo de un mes
es el 1 de febrero de 2019, el día siguiente al de remisión del expediente al organismo
competente para resolver el procedimiento. El artículo 20.1 es claro al indicar que “la
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los
terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”.
Este plazo de un mes ha de ser interrumpido durante el periodo de audiencia pública abierto a
los interesados el día 6 de febrero, y que concluyó el 26 de febrero, tal y como indica el artículo
19.3 LTAIBG al establecer que “si la información solicitada pudiera afectar a derechos o
intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días
para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución
hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”.
Lo anterior hace que el plazo para resolver fuese el día 22 de marzo, a lo que hay que añadir la
ampliación de plazo de un mes para resolver, circunstancia notificada a la solicitante, y que
comenzaría a contar el día siguiente hábil -25 de marzo-. Lo anterior daría lugar a que el plazo
finalizara el día 24 de abril de 2019, fecha en la que se ha notificado a la recurrente la
resolución estimatoria del expediente.
SEGUNDA.- La resolución favorable del expediente demuestra que este organismo autónomo
no ha tenido voluntad de sobrepasar los plazos legalmente previstos con la finalidad de que la
petición decayera por silencio administrativo, puesto que, de ser esa la intención, habría
esperado a la resolución del Consejo al que se dirige este escrito en la que determinara si
existe o no obligación de entregar la información solicitada en cumplimiento de la LTAIBG,
alargando la petición de la administrada.
En todo caso, se considere o no la alegación de posible silencio administrativo planteada por
la reclamante, el objeto de la reclamación ha decaído toda vez que se ha notificado la
resolución estimatoria y se ha remitido la información solicitada. En este sentido, el artículo
21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, indica que “en los casos de desestimación por silencio
administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la
Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio”, por lo que este organismo no
habría actuado de forma indebida aun si el CTBG estimase el silencio administrativo invocado
en la reclamación.
4. Al escrito de alegaciones acompañaba resolución de 17 de abril de 2019 con el siguiente
texto:
El día 6 de febrero de 2019 se procedió a la suspensión del plazo para la resolución del
expediente al notificarse a los terceros afectados la apertura del trámite de audiencia,
conforme establece el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG, en adelante), sin que ninguno de
ellos planteara oposición a la entrega de la información solicitada por la interesada durante el
plazo de quince días concedido al efecto.
El volumen de la información solicitada ha requerido la ampliación del plazo inicial para
resolver según lo previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, circunstancia que fue debidamente
notificada a la interesada.
Una vez realizada la ponderación entre el interés público en la divulgación de la información y
los derechos de posibles afectados por el derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal (artículo 15 LTAIBG), y dentro del plazo establecido para ello, se procede a
resolver favorablemente la solicitud de la interesada .
La información requerida por la solicitante será entregada en el plazo de los diez días
posteriores a la notificación de la presente resolución, tal y como contempla el artículo 22.1
LTAIBG.
Igualmente, tanto la presente resolución como la información serán notificadas y entregadas
a los terceros afectados que manifestaron su deseo de conocer el contenido de aquellas,
conforme establece el artículo 20.1 LTAIBG.
Igualmente se aportaba resolución de 10 de mayo de 2019, de ejecución de la resolución
anterior, dictada en respuesta a la solicitud de información.
5. A la vista del escrito de alegaciones y con fecha 21 de mayo de 2019, en aplicación del art. 82
de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a la reclamante para que, a
la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su
pretensión. Transcurrido el plazo concedido al efecto, la interesada no ha realizado
alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella
información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso
y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las
decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones.
3. Tal y como ha quedado descrito en los antecedentes de hecho, la tramitación de la solicitud
de información ha respondido tanto a i) la necesidad de realizar un trámite de audiencia a los
interesados de acuerdo a lo previsto en el art. 19.3 de la LTAIBG como a ii) la ampliación del
plazo para resolver de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del art. 20 por cuanto, a
juicio de la Administración, se daban las circunstancias previstas en dicho precepto. Consta en
el expediente que a la interesada le han sido notificados todos los actos de trámite
mencionados y que han afectado a los plazos en los que la solicitud ha sido resuelta.
En este sentido, y tal y como afirma el Consejo Superior de Deportes, entidad a la que se
dirigía la solicitud, los plazos modificados de acuerdo a la tramitación antes mencionada
implicaron que la reclamación fuera presentada- si bien pocos días- antes de la finalización
del límite temporal legalmente previsto para resolver una solicitud de información. De esta
circunstancia hemos tenido conocimiento sólo con la tramitación de la reclamación.
Teniendo en cuenta lo anterior y el hecho de que la interesada ha recibido finalmente la
información solicitada, sin que haya presentado argumentos contra la cantidad o calidad de la
misma, la presente reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 22 de abril de
2019, el CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES (MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE)
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda