El interesado solicitó al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte una certificación negativa de estudios universitarios de tres personas. Tras no obtener respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno alegando silencio administrativo. El Consejo desestimó la reclamación porque la Ley de Transparencia no ampara la solicitud de certificaciones o actos futuros.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 16 de junio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, se dirigió con fecha 14 de mayo de 2016 a la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÍTULOS Y RECONOCIMIENTOS DE CUALIFICACIONES del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, la siguiente solicitud:
Certificación NEGATIVO de Estudios Universitarios
Teniendo interés en solicitar un Certificado negativo de estudios Universitarios de:
XXX- Licenciada en Ciencias de la Información por la Universidad Complutense de Madrid, especialidad de Periodismo.
XXX, Licenciada en Derecho por la Universidad de Alicante.
XXX, Licenciada en Geografía e Historia por la Universidad de Valencia.
2.
El 16 de junio de 2016, tiene entrada en este Consejo de Transparencia escrito en el que manifiesta lo siguiente:
No obteniendo respuesta alguna al día de la fecha y habiendo transcurrido un mes desde la petición. Se solicita al Consejo de Transparencia y buen gobierno su mediación para obtener respuesta.
3.
Remitido el expediente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, por dicho Departamento se realizaron las siguientes alegaciones:
- El 27 de junio de 2016, la Subdirección General de Títulos y Reconocimiento de Titulaciones comunicó al interesado que, en contestación a la petición formulada en su escrito del pasado 14 de mayo de 2016, no se puede acceder a su petición toda vez que los datos contenidos en el Registro Nacional de Titulados Universitarios oficiales están protegidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, que, de conformidad con su artículo 11.1, solo permite comunicar esos datos, además de al propio titular, ateniéndose a lo que solicite con el consentimiento del titular. A este respecto, se le remitió adjunta nota informativa elaborada por los servicios técnicos de dicha Subdirección General, nota que también se encuentra disponible en la página web del Ministerio.
- No se ofreció al interesado ningún plazo para subsanar su solicitud, dado que se trata de un procedimiento abierto de forma permanente regulado por el artículo 4.3 del Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales sobre acceso al Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales, que ha integrado los datos obrantes en el Registro Nacional de Títulos creado por el Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre, sobre obtención, expedición y homologación de títulos universitarios. La regulación del procedimiento también se encuentra disponible para todos los ciudadanos en la página web del Ministerio.
- El interesado nunca presentó solicitud de acceso a información pública bajo amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sino que, en el marco de un procedimiento de acceso a los datos contenidos en el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales, solicitó la certificación de varias titulaciones universitarias, quedando por tanto el ejercicio de dicho derecho en su caso no sujeta por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sino por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, y el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto.
Por tanto, entendemos que debe considerarse inadmisible el escrito que ahora presenta como reclamación al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dado que no hay solicitud previa de acceso a la información pública de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ni resolución expresa o presunta sobre dicho acceso a la información pública. - Por otro lado, si se entendiera que resulta aplicable el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, según el cual transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada, dicha desestimación resultaría procedente en cualquier caso, ya que la solicitud debida será inadmitida por aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que establece que la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
- Por ello, al pertenecer la información solicitada por el interesado a un procedimiento administrativo en trámite, que tiene una regulación específica, consideramos que la reclamación debe ser desestimada.
Y en cualquier caso, se reitera que sí se dio respuesta al interesado.
Se aporta contestación proporcionada al reclamante y la nota informativa publicada en la web.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - El caso que nos ocupa debe resolverse, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, atendiendo al concepto de información pública previsto en la norma y que constituye, por lo tanto, el posible objeto de una solicitud de acceso a la información. En concreto, el reclamante solicita la expedición de una certificación por la que se acredite que determinadas personas carecen de títulos universitarios. Utiliza para ello el medio habilitado por el MECD para estos casos, lo que permite entender que el solicitante es conocedor de la tramitación que inicia. Sentado lo anterior, debe recalcarse que en ningún caso la Ley de Transparencia ampara que se proporcione información a futuro, como sucede en el caso de las certificaciones, que deben realizarse expresamente para responder a lo solicitado. A este respecto, y como bien indica el MECD en su escrito de alegaciones, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado en la Resolución dictada en el marco del expediente de reclamación con número de referencia R-0118-2016, dictada el 22 de junio de 2016 en los siguientes términos:
En efecto, el concepto de información pública que recoge la Ley y en base al cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma y que no es otro que "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad" (art. 1 de la LAITBAIG. Es decir, la Ley de transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones, como sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule. Este Consejo de Transparencia entiende, por lo tanto, que el ciudadano dispone de vías para obtener compulsas o certificaciones expedidas por la Administración, entre las cuales no se encuentra la LAITBAIG, (...).
- Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo de Transparencia no considera que la solicitud presentada y que se encuentra en el origen de la presente reclamación tenga amparo en la LAITBAIG, por lo que la misma debe ser desestimada, sin ser necesario entrar en el resto de las alegaciones formuladas.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada el 15 de junio de 2016 por [anonimizado] contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.