El ciudadano solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social de Granada copia de sus expedientes y certificación de accesos a sus datos. Tras la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestima la reclamación por basarse en un interés privado y por intentar aplicar la LTAIBG a una solicitud formulada originalmente bajo la Ley 39/2015.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo rechaza la técnica del 'espigueo normativo', consistente en seleccionar normas favorables de distintos cuerpos normativos para crear un régimen jurídico ad hoc.
2
Se considera que la solicitud obedece exclusivamente a un interés privado y no al objetivo de rendición de cuentas para garantizar el interés general.
3
La LTAIBG tiene como finalidad conocer la toma de decisiones públicas y el manejo de fondos, no el acceso a información privada y particular del propio solicitante.
4
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos que ya obren en poder de la Administración en el momento de la solicitud.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 273/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
Dirección Provincial de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en Granada, al
amparo de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones
Públicas
, con fechas 18 de julio y 13 de diciembre de 2018, la siguiente información:
Intereso y vengo a solicitar se expida y me sea entregada.
1° "Copia testimoniada", debidamente foliada e indexada de la totalidad de los expediente
que se hayan podido incoar (de oficio o a instancia o por denuncia de parte) por esta
administración o por cualquier órgano o dependencia adscrita a la misma (unidad de
recaudación ejecutiva, etc ... ) desde la fecha de mi jubilación el pasado 31 de mayo de 2017.
S/REF:
N/REF: R/0273/2019; 100-002438
Fecha: 11 de julio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social/Tesorería General de la
Seguridad Social
Información solicitada: Copia de expedientes de afiliación
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2° "Copia testimoniada", debidamente foliada e indexada de la totalidad de cualquier otro
expediente que se haya tramitado o se esté tramitando por esta administración o por
cualquier órgano o dependencia adscrita a la misma (unidad de recaudación ejecutiva, etc...)
a mi nombre desde el año 2000. con especial referencia a los expedientes de recaudación
ejecutiva, que se hayan podido tramitar en dicho Organismo.
3° "Copia testimoniada", debidamente foliada e indexada de la totalidad de cualquier otra
actuación realizada por esta Administración, o por cualquier órgano o dependencia adscrita a
la misma (unidad de recaudación ejecutiva, etc ... ), consulta o gestión que se haya realzado a
mi nombre desde el mes de mayo de 2017.
4° En caso de duda sobre la documentación que se solicita mediante este escrito, quiero dejar
expresa constancia de que estoy pidiendo "copia testimoniada", debidamente foliada e
indexada de la totalidad de cualesquiera expedientes administrativos y/o actuaciones,
realizada por esta administración, o por cualquier órgano o dependencia adscrita a la misma
(unidad de recaudación ejecutiva, etc. ... ) así como de los expedientes que gestionados por
otras administraciones se hayan ejecutado por la TTSS desde el año 2000 hasta la fecha,
incluidas el listado de acceso a mis datos personales. Incluso terminados y/o archivados.
5° Certificación de los accesos que se hayan registrado en las bases de datos de dicho-
organismo, en los expediente abiertos y/o relacionados con mi nombre y/o NIF, así como
cualquier consulta de mis datos personales, con identificación expresa del funcionario autor de
la consulta y motivo y justificación de:¡a misma
En mérito de cuanto antecede, SUPLICO, que habiendo por presentado este escrito se digne
admitirlo, tener por formulada la anterior petición, y en su día y previos los trámites
pertinentes acuerde la expedición y remisión de la copia testimoniada de los expedientes que
se interesan.
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito de entrada el 22 de abril de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo
24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(LTAIBG), presentó ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno una reclamación, en la que manifestaba lo siguiente:
He solicitado de forma reiterada la expedición y entrega de copia testimoniada, debidamente
foliada e indexada de los TODOS los expedientes que existan a mi nombre en esa Tesorería
desde el mayo de 2017 hasta la fecha.
También solicité Certificación de relación de los accesos que se hayan efectuado a mis datos
personales que obran en dicho organismo (TTSS) (funcionario o empleado, fecha, fecha y hora,
motivo de acceso, etc….).
Dichas solicitudes NUNCA han sido contestadas, por lo que ni me han entregado las copia de
la totalidad de los expedientes solicitados ni me han entregado la certificación de accesos a
mis datos personales.
3. Con fecha 23 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a través de su Unidad de
Información de Transparencia, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer
las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 14 de mayo de
2019, el indicado organismo realizó las siguientes alegaciones:
La inexistencia de una solicitud previa formulada al amparo de la Ley 19/2013 ha impedido a
la Unidad de Información de Transparencia Singular de la Seguridad Social (UITSSS), conocer
dicha solicitud, y trasladar la misma, previa apertura del correspondiente expediente GESAT,
al órgano competente a efectos de aprobar, en los términos que prescribe la citada Ley
19/2013, la procedente resolución expresa de respuesta a la petición del solicitante. El
solicitante en ninguno de los escritos que menciona en su reclamación ante el CTBG utiliza el
término transparencia, ni es posible deducir indiciariamente que aquél tiene la pretensión de
ejercitar el derecho de acceso a la información pública que reconoce y regula la Ley 19/2013.
Es más, expresamente el solicitante excluye la posibilidad de conocer sus peticiones al amparo
de lo dispuesto por la Ley 19/2013, ya citada, mediante la identificación y delimitación del
derecho que ejerce con sus dos escritos, manifestando literalmente en los mismos que “ejerce
el derecho de consulta de expedientes, regulado en el artículo 53 de la Ley 39/2015”.
En relación con la resolución de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos
(RETA), cuyo traslado solicita el interesado en su escrito de 13.12.2019, de la que manifiesta
no haber tenido más que un conocimiento indirecto por el escrito del Instituto Nacional de la
Seguridad Social (INSS) de 20.11.2018, no ha sido sin embargo, obstáculo para formular
recurso de alzada contra la misma, resuelto por resolución de 15.11.2018. Resolución
estimatoria de dicho recurso de alzada que, puesta infructuosamente a su disposición por vía
telemática el 20.11.2018, por no ser recibida en plazo, tras un primer intento frustrado de
notificación postal, se practicó por el mismo cauce notificación fehaciente de dicha resolución
el 19.12.2018.
En relación con las peticiones de documentos y certificados que realiza el interesado mediante
el escrito presentado el 18 de julio de 2018, la dirección provincial de Granada de la TGSS,
mediante oficio de 18 de enero de 2019 informa al interesado que en la unidad de
impugnaciones no consta la recepción de dicho escrito de 18.07.2018 y que, no obstante, las
peticiones de acceso a expedientes o de copias de documentos contenidos en los mismos,
deben dirigirse a las unidades competentes, que son todas aquellas, que el interesado conoce,
en las que se han tramitado o tramitan los expedientes en los que acredita la condición de
interesado. Y por oficio de 21.01.2019, remite la documentación identificable por el código
2018518000018275, informando expresamente al solicitante que puede dirigirse para
cualquier aclaración sobre la documentación a la unidad de la dirección provincial
correspondiente.
En relación con las certificaciones que solicita el interesado en sus escritos, el único organismo
competente para expedir esas certificaciones, previa creación específica de estas últimas es la
unidad que dispone o custodia los datos cuya certificación se solicita. En cualquier caso, por
tratarse las certificaciones de documentos que, en los términos que define el artículo 13 de la
Ley 19/2013, no se encuentran en poder de la Administración en el momento de formular la
solicitud, no existen como tales certificaciones y deben ser creadas específicamente, a partir
de cuyo acto de creación ya existen, no antes, el procedimiento para su obtención es el
dispuesto en la Ley 39/2015, al margen de la Ley 19/2013, ambas ya citadas.
La información que interesa el solicitante, en los términos que especifica en el escrito de
reclamación ante el CTBG, es información privada y particular del propio solicitante a la que,
como interesado en los procedimientos administrativos que menciona, tiene derecho a
acceder y puede acceder en los términos que establece la normativa específica aplicable, que
excluye la aplicación del régimen de acceso que regula la Ley 19/2013, entre otros, el Real
Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento general de
recaudación de la Seguridad Social, la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se
desarrolla este último. Y de no ser atendido su derecho en los términos que considera el
interesado, este último puede interponer los correspondientes recursos administrativos y
ejercer las acciones que establece la normativa anteriormente ci tada y la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La información privada y particular del propio solicitante queda fuera del ámbito de la
información en poder de la Administración a la que pueden acceder y conocer todos los
ciudadanos sin acreditar legitimación alguna, en los términos que articula la Ley 19/2013. El
acceso a la información privada solicitada, tanto de todos los expedientes existentes en un
organismo público, en este caso en la TGSS, como de los expedientes en los que el solicitante
específicamente acredita la condición de interesado como es el supuesto que plantea en la
reclamación formulada ante el CTBG, queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre.
Admitir una reclamación al amparo de la Ley 19/2013, por no haber sido atendida una previa
solicitud formulada expresamente al amparo de normativa ajena a esta última Ley como es
este caso, o en su caso implícitamente, por no haber sido atendida en los términos que
pretende el interesado, no sólo es contrario al espíritu que preside el derecho de acceso a la
información pública que articula la ley 19/2013, sino que atribuye al CTBG la función de una
posible segunda instancia administrativa general a elección del recurrente para revisar los
actos expresos o presuntos de la Administración, duplicando con ello y abriéndose camino a la
posible contradicción entre las resoluciones administrativas sobre un mismo asunto, del CTBG
y de los órganos administrativos competentes, especialmente cuando el fondo del asunto, es
el ejercicio del derecho de acceso a información privada, personal, incluso íntima, del propio
solicitante.
Por todo cuanto antecede, a juicio de esta TGSS procede no admitir a trámite o, en su defecto,
desestimar íntegramente la reclamación objeto de las presentes alegaciones, interpuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella
información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso
y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las
decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones.
3. Asimismo, debe indicarse que el reclamante solicitó acceso a la información en base al
artículo 53 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, pero ha presentado la
reclamación en base a la LTAIBG.
El Tribunal Supremo denomina a esta forma de actuar la rechazable técnica del "espigueo
normativo" (por todas, STS de 15 de septiembre de 2014
y las que en ella se citan).
Esta llamada "técnica del espigueo " consiste en mantener la validez de las normas favorables
e impugnar la de otras que puedan tener relación con ellas o, dicho de otra manera, utilizar en un procedimiento la norma que más conviene en cada momento, desechando otra que no interesa. O incluso, seleccionar los artículos más favorables -o sólo parte de ellos- de
diferente normativa, en principio incompatibles, para ejercer o disfrutar de un derecho.
Este Consejo de Transparencia ya ha hecho uso de esta teoría en alguna ocasión. Así, en el
procedimiento RT/0258/2016, finalizado mediante resolución de 23 de enero de 2017, se
razonaba lo siguiente: “(…) este Consejo considera que no resulta posible acudir por el
ciudadano o por la administración a la técnica del “espigueo” consistente en seleccionar las
normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así, de un régimen
jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la creación de un
derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se encuentra la garantía del principio de
seguridad jurídica, principio que se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico
aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando “la claridad y no la confusión
normativa”, así como “la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de
ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho” - SSTC 46/1990, de 15 de marzo, F.J. 7;
36/1991, de 14 de febrero, F.J. 5; y 37/2012, de 19 de marzo, F.J. 8, entre otras-.
Por otro lado, y tal como queda reflejado en los antecedentes de hecho, el reclamante
plantea cuestiones que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, obedecen
exclusivamente a un interés privado y no al objetivo de rendición de cuentas como medio
para garantizar el interés general en el control de la actuación pública en el que, a nuestro
juicio, se basa la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 22 de abril de 2019, contra
Dirección Provincial de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en Granada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda