El ciudadano solicitó al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte el acceso al expediente de equivalencia de su título extranjero y el estado de su tramitación. Tras una respuesta insuficiente de la administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerarla un asunto de procedimiento administrativo donde el interesado debe aplicar la Ley 39/2015.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de los interesados a los documentos que integran dicho procedimiento.
2
El reclamante ostenta la condición de interesado en el procedimiento de solicitud de equivalencia de título, por lo que debe regirse por la Ley 39/2015 y el R.D. 967/2014.
3
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no es una instancia revisora de decisiones administrativas en procedimientos específicos que ya cuentan con vías de recurso propias.
Texto completo
Consejo de
Transp3rencla y
8ue1 Gobierno
PRESIDENCIA
!RESOLUCIÓN
SIREF:
NIREF: R/0273nOI8 (100-000787)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con fecha
de entrada
el 7 de mayo de 2018, este nsejo de ransparenc1a y
Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
presentó el 9 de marzo de 2018, ante el MINISTERIO DE
EDUCACI N, CULTURA Y DEPORTE, escrito con el siguiente contenido:
• En fecha 9 de agosto de 2016, presenté escrito dirigido a la Dirección General
de Política Universitaria solicitando la equivalencia del título extranjero de
educación superior -Bachelor
of Science in lnternational Business
Loughborough Universíty -
a titulación y nivel académico de Grado Universitario
Oficial en la rama de conocimiento de Ciencias Sociales y Jurídicas, de
acuerdo con el art. 8 del R.D 96712014, de
21 de noviembre, por el que se
establecen /os requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración
de equivalencia
a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la
convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el
procedimiento para determinar
la correspondencia a /os niveles del marco
español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de
Arquitecto, Ingeniero, licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico
Diplomado.
• E/10 de abril de 2017, esto es, transcurridos 8 meses desde la presentación de
la solicitud recibí comunicación de la Subdirección General de Títulos
informándome sobre la remisión,
en esa fecha, del expediente al órgano
técnico para la emisión del dictamen preceptivo previsto en el Real Decreto,
indicándome asimismo que
la solicitud del referido informe suspendía el
trascurso del plazo máximo para resolver el procedimiento. • Considerando que el artículo 14 del Real Decreto dispone que el plazo para
resolver y notificar
la resolución del procedimiento será de seis meses, a contar
desde la fecha en que
la
solicitud haya tenido entrada en cualquiera de /os
registros del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. El plazo de tres
meses previsto para la emisión del Informe técnico suspenderá el plazo
previsto para emitir la resolución correspondiente, habiéndose superado
sobradamente el plazo máximo previsto
en el art. 14 para resolver el
procedimiento, con la suspensión de 3 meses Incluida, mediante la presente se
solícita, de acuerdo con el art. 17 de la Ley 1912013 de Ley 1912013, de 9 de
diciembre, de transparencia,
acceso a la información
pública y buen gobierno,
el acceso al expediente del que soy interesado a /os efectos de preparar la
correspondiente Reclamación para la exigencia de la Responsabí/ídad
Patrimonial
por el acreditado mal funcionamiento del
Servicio, que ha derivado
en
/os siguientes daños efectivos, que serán acreditados y cuantificados en el
escrito de Reclamación:
o lmposíbílídad de acceder a /as prestaciones en convenio colectivo para
titulaciones homologadas.
o lmposíbílídad de obtener /as ayudas del Instituto del Comercio Exterior
de la convocatoria de
2017, tras haber superado el correspondiente
proceso selectivo
por no poder acreditar título Homologado.
o lmposíbílídad de concurrir a /as ayudas del Instituto del Comercio
Exterior de
la convocatoria de 2018, por no poder acreditar título
homologado.
o lmposíbílídad de acceder a distintas ofertas de empleo tras haber
superado
/os correspondientes procesos selectivos por no poder
acreditar título homologado.
• En todo caso, y a /os efectos de la preparación de la Reclamación anunciada,
de conformidad con el art.
53 de la Ley 3912015 de Procedimiento
Administrativo Común, le solícito me informen sobre
el estado de la tramitación
del procedimiento, el órgano competente para
su instrucción y resolución, y los
actos de trámite dictados. De igual forma y a /os mismos efectos, le solícito
certificado acreditativo del silencio producido, expedido
por la autoridad
competente,
en /os términos en el apartado
4° del art. 24 de la Ley 3912015.
2. Mediante Resolución de fecha 16 de ab ril de 2018, el MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE comuni có a
- lo siguiente:
• En relación con el expediente de solicitud de equivalencia de su título de
Bachelor
of
Scíence in lntematíonal Bussíness, obtenido en Loughborough
Uníversíty (Reino Unido)
al nivel académico de Grado en la rama de
conocimiento de Ciencias
Sociales y Jurídicas, y en contestación a su escrito
de fecha de entrada en esta Subdirección del 3 de marzo de 2018, le
informamos que
su expediente está pendiente de dictamen en ANEGA. • Cuando el Comité de Expertos emita el dictamen pertinente, puede pedimos
cita para la consulta de
su expediente.
3. Con fecha 7 de mayo de
2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno Reclamación presentada por
al amparo de lo previsto en el artículo 24 de
siguiente:
• El pasado 9 de marzo de 2018, dirigí un escrito (se adjunta en documento n° 1)
a
la
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÍTULOS, SECRETARIA GENERAL DE
UNIVERSIDADES, MINISTERIO DE EDUCACIÓN , CULTURA Y DEPORTES,
en el que exponía corno interesado en un expediente de homologación de título
universitario extranjero, que había transcurrido 1 año y 8
meses desde mi
solicitud de equivalencia (9 de agosto de 2016), sin que a día de la fecha la
misma estuviera resuelta, habiéndoseme comunicado únicamente por parte la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÍTULOS, en fecha de 10 de abril de 2017,
que el expediente había sido remitido al órgano técnico para la emisión de
dictamen y que
se suspendía el transcurso del plazo máximo para resolver el
procedimiento (el plazo para resolver según el R.D invocado
es de 6 meses y
cuando me comunicaron la suspensi
ón ya habían transcurrido 8).
• Por todo ello, considerando que el plazo para evacuar el informe por parte de la
ANEGA -órgano técnico- es de 3 meses, y que había transcurrido un año
desde la presunta remisión al mismo
(1 año y 8 meses desde mi solicitud),
solicité a
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÍTULOS, de un lado, el acceso al
expediente sobre la homologación de mi Título, de acuerdo con el art. 17 de la
Ley 1912013, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno: y
de otro, información sobre el estado de la tramitación del
procedimiento, del que
soy interesado, el órgano competente para su
instrucción y resolución y /os actos de trámite dictados, de conformidad con el
art. 53 de la Ley 3912015 de Procedimiento Administrativo Común. De igual
forma y a
/os mismos efectos, también insté certificado acreditativo del silencio
producido, expedido
por la autoridad competente, en los términos expuestos en
el apartado 4o del art. 24 de la Ley 3912015.
• En fecha 19 de abril de 2018, a pesar de haber indicado mi dirección de correo
electrónico a efectos de notificación, recibí en el buzón de
mi casa (correo
ordinario sin certificar) resolución de
mi solicitud de acceso al expediente y de
información, dictada
por la
SUBDIRECCIÓN DE TÍTULOS DE LA
SECRETARIA GENERAL
DE
UNIVERSIDADES (se adjunta en documento no
2), en la que disponía en un solo párrafo lo siguiente: "le informamos que su
expediente está pendiente de dictamen de ANEGA. Cuando el comité de
expertos emita el dictamen pertinente, puede pedirnos cita para
la consulta de
su
expediente".
• La resolución no acompaña causa (de las tasadas en al art. 18 de la Ley
1912013), ni motivación sobre la denegación de acceso (tal y corno exige el art.
20.2 de la Ley).
• Tampoco pronunciamiento sobre la solicitud de información realizada. A pesar
de que
el art. 17.3 de la Ley 1912013 exime al interesado de motivar su
solicitud de acceso, el que suscribe hizo un considerable esfuerzo por sintetizar
/os antecedentes de hecho y fundamentar jurídicamente la petición, a pesar de
no tener formación jurídica, recibiendo con absoluta indignación la parquísirna
contestación de
la Administración, que ante la denuncia del incumplimiento de
/os plazos de resolución y de /os perjuicios que ello me está provocando
resuelve sin ruborizarse declinando cualquier pronunciamiento sobre
/os
derechos invocados en mi escrito. La falta de resolución expresa coloca al
interesado en una situación de verdadera indefensión, más aún cuando, como
en
mi caso, esa resolución es absolutamente necesaria para poder desarrollar
la profesión para la que me he formado durante años. La Administración está
obligada a decirme
si con mi Título voy a poder optar a determinados trabajos,
becas u oposiciones, o
si por el contrario el mismo no es homologable y debo
"apuntar" hacia otro camino en
mi desarrollo profesional; y debe decírmelo en
el plazo establecido al efecto.
• En pocos procedimientos será tan contrastable como en el que se expone /os
perjuicios que ocasiona la Administración demorando dos años la resolución de
mí solicitud. Con todo ello, más irritante aún que el silencio es sin duda una
resolución como
la que elevo al Consejo de Transparencia mediante la
presente Reclamación. Resolver presupone leer previamente
la solicitud,
valorar el fondo de la misma y aplicar
el derecho para ofrecer una solución al
ciudadano. Por ello, es absolutamente incomprensible que, invocando en mi
escrito /os derechos que tengo reconocidos en mi relación con la
Administración, ya no
sólo como ciudadano, si no como interesado en un
procedimiento, la Administración me despache emplazándome a que espere a
que
un organismo emitan un Dictamen para "volver a pedir cita", sin más
motivación sobre
el fondo ni más pronunciamiento sobre el resto de
información solicitada.
• Por todo ello, de conformidad con el art. 24 de la Ley 1912013 de
Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, mediante la
presente y con carácter previo a
la interposición de recurso Contencioso -
Administrativo, formulo Reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen
Gobierno, solicitando me
sea concedido el acceso al expediente de referencia
y a
la información solicitada en mi escrito de fecha 9 de marzo de
2018, dirigido
a la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÍTULOS, SECRETARÍA GENERAL DE
UNIVERSIDADES, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.
111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L T AIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de
31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La L TAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, debe señalarse que la Disposición Adicional
Primera, apartado 1, de la L TAl BG indica que La normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será
aplicable al acceso por parte
de quienes tengan
la condición de interesados en un procedimiento administrativo
en curso a
/os documentos que se integren en el mismo.
el presente caso, el Reclamante es interesado y parte en el procedimiento
administrativo del expediente de solicitud de equivalencia de su título de Bachelor
of Science in lntematíonal Bussiness, obtenido en Loughborough University (Reino
Unido) al nivel académico de Grado en la rama de conocimiento de Ciencias
Sociales y Jurídicas, por lo que es plenamente de aplicación dicho precepto. En
este sentido, debe inadmitirse la presente Reclamación por no resultar de
aplicación la L TAIBG y sí su normativa propia, es decir, la vigente Ley 39/2015, de
1 de octubre, de Procedimiento Administrati
vo Común de
las Administraciones
Públicas y el R.D 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los
requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia
a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de
estudios extranjeros de educación superior.
4. Por otro lado, debe señalarse que el objetivo de la Ley de Trasparencia y,
der
ivado de
ello, el medio de impugnación de las decisiones que se adopten en
materia de acceso, esto es, la posterior Reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, no es otro que controlar la actuación pública y
conocer el proceso de toma de decisiones como medio para facilitar la rendición
de cuentas de los organismos públicos frente a los ciudadanos. Este principio
debe contraponerse, por lo tanto, frente a la consideración del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno como instancia revisora de acuerdos y decisiones
de carácter administrativo en el marco de procedimientos específicos en los que,
como se ha manifestado anteriormente, existen vías de recurso propias a
disposición del interesado.
S
En definitiva, por todos los argumentos expuestos anteriormente, la presente
Reclamación debe ser inadmitida.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR la Reclamación presentada por , con
entrada el 7 de mayo de 2018, contra el MINISTERIO DE EDUCACI N, CULTURA Y
DEPORTE.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artí culo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrati va, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artí culo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENC IA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda