Inadmitida 07/05/2018

Reclamación de acceso al expediente de equivalencia de título extranjero y estado de tramitación

El ciudadano solicitó al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte el acceso al expediente de equivalencia de su título extranjero y el estado de su tramitación. Tras una respuesta insuficiente de la administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerarla un asunto de procedimiento administrativo donde el interesado debe aplicar la Ley 39/2015.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de los interesados a los documentos que integran dicho procedimiento.
2 El reclamante ostenta la condición de interesado en el procedimiento de solicitud de equivalencia de título, por lo que debe regirse por la Ley 39/2015 y el R.D. 967/2014.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no es una instancia revisora de decisiones administrativas en procedimientos específicos que ya cuentan con vías de recurso propias.

Texto completo

Consejo de Transp3rencla y 8ue1 Gobierno PRESIDENCIA !RESOLUCIÓN SIREF: NIREF: R/0273nOI8 (100-000787) ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por con fecha de entrada el 7 de mayo de 2018, este nsejo de ransparenc1a y Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,­ presentó el 9 de marzo de 2018, ante el MINISTERIO DE EDUCACI N, CULTURA Y DEPORTE, escrito con el siguiente contenido: • En fecha 9 de agosto de 2016, presenté escrito dirigido a la Dirección General de Política Universitaria solicitando la equivalencia del título extranjero de educación superior -Bachelor of Science in lnternational Business Loughborough Universíty - a titulación y nivel académico de Grado Universitario Oficial en la rama de conocimiento de Ciencias Sociales y Jurídicas, de acuerdo con el art. 8 del R.D 96712014, de 21 de noviembre, por el que se establecen /os requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a /os niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico Diplomado. • E/10 de abril de 2017, esto es, transcurridos 8 meses desde la presentación de la solicitud recibí comunicación de la Subdirección General de Títulos informándome sobre la remisión, en esa fecha, del expediente al órgano técnico para la emisión del dictamen preceptivo previsto en el Real Decreto, indicándome asimismo que la solicitud del referido informe suspendía el trascurso del plazo máximo para resolver el procedimiento. • Considerando que el artículo 14 del Real Decreto dispone que el plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de /os registros del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. El plazo de tres meses previsto para la emisión del Informe técnico suspenderá el plazo previsto para emitir la resolución correspondiente, habiéndose superado sobradamente el plazo máximo previsto en el art. 14 para resolver el procedimiento, con la suspensión de 3 meses Incluida, mediante la presente se solícita, de acuerdo con el art. 17 de la Ley 1912013 de Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el acceso al expediente del que soy interesado a /os efectos de preparar la correspondiente Reclamación para la exigencia de la Responsabí/ídad Patrimonial por el acreditado mal funcionamiento del Servicio, que ha derivado en /os siguientes daños efectivos, que serán acreditados y cuantificados en el escrito de Reclamación: o lmposíbílídad de acceder a /as prestaciones en convenio colectivo para titulaciones homologadas. o lmposíbílídad de obtener /as ayudas del Instituto del Comercio Exterior de la convocatoria de 2017, tras haber superado el correspondiente proceso selectivo por no poder acreditar título Homologado. o lmposíbílídad de concurrir a /as ayudas del Instituto del Comercio Exterior de la convocatoria de 2018, por no poder acreditar título homologado. o lmposíbílídad de acceder a distintas ofertas de empleo tras haber superado /os correspondientes procesos selectivos por no poder acreditar título homologado. • En todo caso, y a /os efectos de la preparación de la Reclamación anunciada, de conformidad con el art. 53 de la Ley 3912015 de Procedimiento Administrativo Común, le solícito me informen sobre el estado de la tramitación del procedimiento, el órgano competente para su instrucción y resolución, y los actos de trámite dictados. De igual forma y a /os mismos efectos, le solícito certificado acreditativo del silencio producido, expedido por la autoridad competente, en /os términos en el apartado 4° del art. 24 de la Ley 3912015. 2. Mediante Resolución de fecha 16 de ab ril de 2018, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE comuni có a - lo siguiente: • En relación con el expediente de solicitud de equivalencia de su título de Bachelor of Scíence in lntematíonal Bussíness, obtenido en Loughborough Uníversíty (Reino Unido) al nivel académico de Grado en la rama de conocimiento de Ciencias Sociales y Jurídicas, y en contestación a su escrito de fecha de entrada en esta Subdirección del 3 de marzo de 2018, le informamos que su expediente está pendiente de dictamen en ANEGA. • Cuando el Comité de Expertos emita el dictamen pertinente, puede pedimos cita para la consulta de su expediente. 3. Con fecha 7 de mayo de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Reclamación presentada por al amparo de lo previsto en el artículo 24 de siguiente: • El pasado 9 de marzo de 2018, dirigí un escrito (se adjunta en documento n° 1) a la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÍTULOS, SECRETARIA GENERAL DE UNIVERSIDADES, MINISTERIO DE EDUCACIÓN , CULTURA Y DEPORTES, en el que exponía corno interesado en un expediente de homologación de título universitario extranjero, que había transcurrido 1 año y 8 meses desde mi solicitud de equivalencia (9 de agosto de 2016), sin que a día de la fecha la misma estuviera resuelta, habiéndoseme comunicado únicamente por parte la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÍTULOS, en fecha de 10 de abril de 2017, que el expediente había sido remitido al órgano técnico para la emisión de dictamen y que se suspendía el transcurso del plazo máximo para resolver el procedimiento (el plazo para resolver según el R.D invocado es de 6 meses y cuando me comunicaron la suspensi ón ya habían transcurrido 8). • Por todo ello, considerando que el plazo para evacuar el informe por parte de la ANEGA -órgano técnico- es de 3 meses, y que había transcurrido un año desde la presunta remisión al mismo (1 año y 8 meses desde mi solicitud), solicité a SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÍTULOS, de un lado, el acceso al expediente sobre la homologación de mi Título, de acuerdo con el art. 17 de la Ley 1912013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: y de otro, información sobre el estado de la tramitación del procedimiento, del que soy interesado, el órgano competente para su instrucción y resolución y /os actos de trámite dictados, de conformidad con el art. 53 de la Ley 3912015 de Procedimiento Administrativo Común. De igual forma y a /os mismos efectos, también insté certificado acreditativo del silencio producido, expedido por la autoridad competente, en los términos expuestos en el apartado 4o del art. 24 de la Ley 3912015. • En fecha 19 de abril de 2018, a pesar de haber indicado mi dirección de correo electrónico a efectos de notificación, recibí en el buzón de mi casa (correo ordinario sin certificar) resolución de mi solicitud de acceso al expediente y de información, dictada por la SUBDIRECCIÓN DE TÍTULOS DE LA SECRETARIA GENERAL DE UNIVERSIDADES (se adjunta en documento no 2), en la que disponía en un solo párrafo lo siguiente: "le informamos que su expediente está pendiente de dictamen de ANEGA. Cuando el comité de expertos emita el dictamen pertinente, puede pedirnos cita para la consulta de su expediente". • La resolución no acompaña causa (de las tasadas en al art. 18 de la Ley 1912013), ni motivación sobre la denegación de acceso (tal y corno exige el art. 20.2 de la Ley). • Tampoco pronunciamiento sobre la solicitud de información realizada. A pesar de que el art. 17.3 de la Ley 1912013 exime al interesado de motivar su solicitud de acceso, el que suscribe hizo un considerable esfuerzo por sintetizar /os antecedentes de hecho y fundamentar jurídicamente la petición, a pesar de no tener formación jurídica, recibiendo con absoluta indignación la parquísirna contestación de la Administración, que ante la denuncia del incumplimiento de /os plazos de resolución y de /os perjuicios que ello me está provocando resuelve sin ruborizarse declinando cualquier pronunciamiento sobre /os derechos invocados en mi escrito. La falta de resolución expresa coloca al interesado en una situación de verdadera indefensión, más aún cuando, como en mi caso, esa resolución es absolutamente necesaria para poder desarrollar la profesión para la que me he formado durante años. La Administración está obligada a decirme si con mi Título voy a poder optar a determinados trabajos, becas u oposiciones, o si por el contrario el mismo no es homologable y debo "apuntar" hacia otro camino en mi desarrollo profesional; y debe decírmelo en el plazo establecido al efecto. • En pocos procedimientos será tan contrastable como en el que se expone /os perjuicios que ocasiona la Administración demorando dos años la resolución de mí solicitud. Con todo ello, más irritante aún que el silencio es sin duda una resolución como la que elevo al Consejo de Transparencia mediante la presente Reclamación. Resolver presupone leer previamente la solicitud, valorar el fondo de la misma y aplicar el derecho para ofrecer una solución al ciudadano. Por ello, es absolutamente incomprensible que, invocando en mi escrito /os derechos que tengo reconocidos en mi relación con la Administración, ya no sólo como ciudadano, si no como interesado en un procedimiento, la Administración me despache emplazándome a que espere a que un organismo emitan un Dictamen para "volver a pedir cita", sin más motivación sobre el fondo ni más pronunciamiento sobre el resto de información solicitada. • Por todo ello, de conformidad con el art. 24 de la Ley 1912013 de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, mediante la presente y con carácter previo a la interposición de recurso Contencioso - Administrativo, formulo Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, solicitando me sea concedido el acceso al expediente de referencia y a la información solicitada en mi escrito de fecha 9 de marzo de 2018, dirigido a la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÍTULOS, SECRETARÍA GENERAL DE UNIVERSIDADES, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES. 111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L T AIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La L TAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En cuanto al fondo del asunto, debe señalarse que la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la L TAl BG indica que La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a /os documentos que se integren en el mismo. el presente caso, el Reclamante es interesado y parte en el procedimiento administrativo del expediente de solicitud de equivalencia de su título de Bachelor of Science in lntematíonal Bussiness, obtenido en Loughborough University (Reino Unido) al nivel académico de Grado en la rama de conocimiento de Ciencias Sociales y Jurídicas, por lo que es plenamente de aplicación dicho precepto. En este sentido, debe inadmitirse la presente Reclamación por no resultar de aplicación la L TAIBG y sí su normativa propia, es decir, la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrati vo Común de las Administraciones Públicas y el R.D 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior. 4. Por otro lado, debe señalarse que el objetivo de la Ley de Trasparencia y, der ivado de ello, el medio de impugnación de las decisiones que se adopten en materia de acceso, esto es, la posterior Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no es otro que controlar la actuación pública y conocer el proceso de toma de decisiones como medio para facilitar la rendición de cuentas de los organismos públicos frente a los ciudadanos. Este principio debe contraponerse, por lo tanto, frente a la consideración del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como instancia revisora de acuerdos y decisiones de carácter administrativo en el marco de procedimientos específicos en los que, como se ha manifestado anteriormente, existen vías de recurso propias a disposición del interesado. S En definitiva, por todos los argumentos expuestos anteriormente, la presente Reclamación debe ser inadmitida. 111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada por , con entrada el 7 de mayo de 2018, contra el MINISTERIO DE EDUCACI N, CULTURA Y DEPORTE. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artí culo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrati va, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artí culo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENC IA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda