El ciudadano solicitó al Ministerio de Transportes (ADIF) datos técnicos sobre asentamientos de zapatas y mantenimientos de la pasarela de Santiago el Mayor. La administración denegó el acceso alegando que la solicitud era repetitiva y abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que el pedido constituye un abuso del derecho.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no se considera repetitiva ya que no existe identidad total del objeto con peticiones anteriores, aunque sean similares.
2
Se aprecia abuso de derecho al intentar obtener una cantidad desmesurada de información técnica para replicar una base de datos de utilidad pública.
3
La solicitud no cumple la finalidad de la LTAIBG ya que el acceso a datos puntuales de ingeniería de la construcción no equivale a la rendición de cuentas o control de la actuación pública.
4
El derecho de acceso no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.
5
La inadmisión es proporcional ya que el ejercicio del derecho sobrepasa los límites normales al no estar justificado con la finalidad de transparencia de la ley.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 272/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 27 de enero de 2021, la siguiente información:
1. Todos los resultados de las Comprobaciones de los asentamientos de las zapatas de la
pasarela peatonal en Santiago el Mayor realizados a partir del 14 de noviembre de 2020.
2. Listado de los mantenimientos y reparaciones efectuados en dicha pasarela incluyendo
fecha de realización, descripción del mantenimiento o reparació n e importe de la operación
realizada, desde el 14 de noviembre de 2020.
2. Con fecha 17 de marzo de 2021, ADIF Alta Velocidad (MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA) contestó al reclamante, en resumen, lo siguiente:
S/REF: 001-53061
N/REF: R/0272/2021; 100-005060
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Min
isterio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana/ADIF
Información solicitada: Obras en la pasarela peatonal de Santiago el Mayor (Murcia)
Subdirección General de Reclamaciones
El artículo 18. 1 e) Causas de inadmisión expresa “1. Se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) emitió su criterio 3/2016 en
relación con esta causa de admisión.
El es el mayor peticionario de información en relación con ADIF y ADIF AV. Ha
realizado 77 peticiones que en su mayoría han sido resueltas de manera favorable a lo que en
ellas interesaba. No obstante lo anterior, paradójicamente, es la persona más disconforme
con el flujo continuo de información facilitada, llegando a rec lamar ante el CTBG hasta en 25
ocasiones, presentando recursos ante los tribunales de justicia (en una ocasión) y presentando
denuncias y quejas ante el CTBG y la Oficina de Conflictos de Intereses, respectivamente.
ADIF y ADIF AV llevan años realizando un esfuerzo ímprobo para cumplir sus compromisos y
materializar la llegada de la Alta Velocidad a Murcia en condiciones óptimas de seguridad,
calidad y sostenibilidad. En todo caso, estos procesos son siempre sumamente complejos
desde todos los puntos de vista y sobre todo desde una perspectiva técnica, máxime cuando la
Alta Velocidad debe acceder, como es el caso, a núcleos urbanos.
Cabe manifestar, de manera previa, que en esta situación si existe una identidad en el sujeto
(siempre es el mismo peticionario/reclamante/denunciante) y en el objeto lato sensu (todas
las solicitudes versan sobre la llegada de la Alta Velocidad a Murcia).
En relación con el primer aspecto, es incuestionable que las solicitudes y ésta no es una
excepción, son sistemáticas y por lo tanto continuadas en el tiempo. Prueba de ello es la tabla
que se aporta como ANEXO I 001-053061 Relación expedientes en la que se puede comprobar
cómo se solapan en el tiempo sus constantes solicitudes. En concreto, la presente solicitud
tuvo entrada en ADIF en fecha 28 de enero de 2021 y los dos expedientes anteriores tuvieron
su entrada en fecha 11 de enero de 2021.
Aunque no se refleja en la tabla, también es fundamental destacar que los tiempos
legalmente establecidos deben ser computados teniendo también en cuenta las reclamaciones
y/o denuncias presentadas ya que entendemos que la tramitación de una solicitud no está
finalizada hasta que el procedimiento no está concluso, y eso, en los supuestos de reclamación
ante el CTBG no sucede hasta que éste dicta una resolución firme. El propio CTBG podrá
comprobar en su registro, que los tiempos legalmente establecidos no han sido respetados.
Al hilo de esto último y en relación con el segundo aspecto, ha habido dos asuntos
relacionados con solicitudes de respuesta imposible. En aquellos procedimientos solicitó lo
mismo pero referido a distintos expedientes de contratación. Solicitó, sin posibilidad racional
de inferir el porqué, unos supuestos Modificados nº 2 que no existen. De buena fe y de manera
veraz se le trasladó esta información, sin embargo, ora reclama al CTBG ora denuncia a esta
entidad por falta de transparencia (ex artículo 26.2 b) 7º de la Ley 19/2013).
Esta última cuestión entronca directamente con el análisis del segundo concepto, el abuso de
derecho.
La presente solicitud no puede entenderse de manera aislada. El lleva a cabo un uso
torticero de los mecanismos de transparencia no solo en relación con los aspectos económico-
financieros de la obra sino también de los aspectos técnicos.
Esta misma solicitud ha sido realizada en siete ocasiones, recibiendo siempre la respuesta
correspondiente. La cuestión es que las mediciones realizadas se están haciendo única y
exclusivamente para satisfacer las solicitudes del peticionario, no porque realmente sean
exigibles o necesarias desde el punto de vista técnico. Este condicionamiento es, a nuestro
juicio, inaceptable. La Dirección de Obra y todos los profesionales internos y externos llevan a
cabo su labor en la ejecución del proyecto constructivo poniend o todo su conocimiento y su
experiencia a favor de un objetivo común y cumpliendo estrictamente con la multitud de
normativa técnica que resulta de aplicación a un macroproyecto como es el de la llegada de la
Alta Velocidad a la ciudad de Murcia.
En definitiva, no resulta asumible que ningún ciudadano condicione y entorpezca el desarrollo
de una obra pública y mucho menos que sea debido a la asunción de un rol pretendidamente
supervisor y/o fiscalizador que entendemos completamente alejado de los fines contenidos en
la Ley 19/2013.
En segundo lugar, es cierto que no podemos alegar, afortunadamente, la paralización de la
gestión, pero no es menos cierto que sí ha conseguido alterar gravemente el funcionamiento
del servicio. Esta alteración tiene una doble vertiente, no solo en relación a las personas que
desde un punto de vista corporativo gestionan todo lo relativo al Portal de Transparencia y
que ven reducido su tiempo para atender con la diligencia debida las solicitudes de otros
ciudadanos, sino que la alteración tiene sus consecuencias negativas para aquellos
departamentos vinculados con las obras propiamente dichas y que tienen que distraer
continuamente su esfuerzo para suministrar la información que pide “en tiempo real”. Dada la
naturaleza de la alteración, no podemos probarla con cifras concretas, pero sí es una
consecuencia que puede ser entendida como lógica si se observan las cifras relativas a la
actividad (peticiones, reclamaciones, demandas, denuncias y quejas) del
A mayor abundamiento procede examinar otro de los aspectos reflejados por el CTBG en su
criterio interpretativo. Expresa en CTBG que una solicitud puede considerarse abusiva “Cuando
sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe”.
ADIF y ADIF AV, por las funciones que tienen atribuidas por Ley, desarrollan su actividad en
todo el país, en consecuencia, son muchos los particulares y empresas que se relacionan con
nosotros vía Portal de Transparencia. Pues bien, de manera absolutamente objetiva, es decir,
atendiendo escrupulosamente a los datos anteriormente referidos, la actitud del no
tienen parangón con la de ningún otro ciudadano que se relacione con estas entidades
públicas.
En definitiva, tanto desde el punto de vista cuantitativo (77 peticiones, 25 reclamaciones, 1
demanda, 1 denuncia y 1 queja) como desde el punto de vista temporal (sus solicitudes han
sido constantes, solapadas y no han respetado los plazos de tramitación establecidos
legalmente) como desde el punto de vista cualitativo (cada vez la información solicitada es
más precisa y exhaustiva) es indudable que ha sobrepasado manifiestamente los límites
normales del ejercicio de su derecho.
Por último, aunque excede del ámbito de la presente solicitud es relevante destacar que
también el ha dado ot ro salto cualitativo que tiene su reflejo no solo en la precisión
y exhaustividad de sus peticiones, en la alteración del normal funcionamiento del servicio
público, en la imposibilidad de comparar y contextualizar su actitud con los usos sociales de
los mecanismos de transparencia, sino que ha transgredido con creces el principio de buena
fe. La prueba de esta realidad son las dos denuncias que ha pre sentado ante el CTBG. Las dos
han tenido en mismo resultado, la inadmisión. La absoluta falta de consistencia de las
denuncias es la mayor y mejor prueba del uso torticero de los mecanismos legales y de la
transgresión de la buena fe que debería regir las relaciones entre administración (lato sensu) y
ciudadanos.
3. Ante esta respuesta, el 22 de marzo de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Hay otras 6 peticiones durante los 2 años que la pasarela está en servicio, pero jamás he
solicitado la misma información en dichas solicitudes, sino la correspondiente a la evolución a
lo largo del tiempo, así estas han sido las peticiones:
Solicitud Fecha Petición
001-034013 09/04/2019 Comprobaciones hasta marzo 2019
001-037510 05/10/2019 Comprobaciones desde el 13 de marzo de 2019
001-039577 01/01/2020 Comprobaciones desde el 9 de octubre de 2019
001-040706 09/02/2020 Comprobaciones desde el 9 de enero de 2020
001-043861 14/06/2020 Comprobaciones desde el 6 de febrero de 2020
001-048721 11/10/2020 Comprobaciones desde el 11 de junio de 2020
001-053061 27/01/2021 Comprobaciones desde el 14 de noviembre de 2020
Como puede comprobarse son distintas peticiones y no se solapan en el tiempo ni las fechas
de solicitud ni las fechas de las comprobaciones solicitadas, y todas han sido satisfechas
menos esta última, por reiterativo o abusivo. En su escrito de denegación ADIF dice: “La
cuestión es que las mediciones realizadas se están haciendo única y exclusivamente para
satisfacer las solicitudes del peticionario, no porque realmente sean exigibles o necesarias
desde el punto de vista técnico.” Esto es rotundamente falso. Les remito a mi petición n.º 001-
034013 de 9 de abril de 2019. En dicha solicitud pregunto si se están haciendo dichas
mediciones en base al informe de Prueba de Carga efectuado sobre la pasarela que indica que
es necesario hacer un seguimiento. En su respuesta me indican que sí se están realizando
desde abril de 2018, como puede comprobarse en la respuesta dad a por ADIF, es decir un año
antes de que yo hiciera la solicitud ya se estaban realizando dichas mediciones, luego no se
hacen por petición mía, sino porque el informe de prueba de carga así lo estipulaba.
También menciona la casi paralización de la gestión, sin aportar más que su opinión.
Basándome en el número de solicitudes, y entendiendo que el número es correlativo, desde mi
primera solicitud, con número 001-017994 hasta esta 001-053061 suponen más de 35000
solicitudes de las cuales no sé cuántas irán dirigidas a ADIF, pero seguro que muchas más que
77, por lo que pongo en duda esta aseveración.
Llega aún más lejos al insinuar que soy causante de retrasos en la propia obra, sólo le ha
faltado decir que desde que se iniciaron las obras a mediados de 2015 con un plazo de
ejecución de 7 meses aún no se han podido terminar por mi culpa, afortunadamente tengo la
conciencia tranquila porque sé que no es así, aunque así lo quieran dibujar, les puedo
asegurar que tengo yo más interés en que se acaben las obras que nadie en ADIF.
Insisto por tanto en que se me facilite la información solicitada y ya elaborada como cita ADIF
en la repuesta a mi petición nº 001-034013 por la empresa INECO, en base al contrato
"CONSULTORÍA Y ASISTENCIA PARA EL CONTROL DE LAS OBRAS DEL PROYECTO DE
CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO ACCESO FERROVIARIO DE AV DE LEVANTE MADRID-CASTILLA LA
MANCHA-COMUNIDAD VALENCIANA-REGIÓN DE MURCIA. TRAMO: ACCESOS A MURCIA Y
PERMEABILIZACIÓN DEL TRAZADO FERROVIARIO" (Expdte:3.17/20830.0057).
4. Con fecha 25 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al objeto de
que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando ADIF Alta
Velocidad lo siguiente:
rtúan en modo alguno el contenido de
la resolución recurrida, de tal manera que reiteramos toda la argumentación que contiene.
pública nunca
se ha negado, obviamente, el ejercicio del derecho en el que ahonda la Ley 19/2013. Lo que
venimos sosteniendo desde hace meses es que este derecho, como cualquier otro, no se puede
ejercer de manera ilimitada. Esto no es solo un postulado derivado del derecho natural, sino
que encuentra su reflejo en nuestro derecho positivo. La resolución recurrida contiene
precisamente todos los preceptos legales relativos a este aspecto y cuya concurrencia ha sido
analizada subsumiendo los hechos acaecidos en los preceptos conforme a la interpretación
realizada por el CTBG. Tan legitima es la postura del recurrente como la sostenida por esta
entidad y como no puede ser de otra manera en un Estado de Derecho, la controversia deberá
ser resuelta por los órganos competentes, en este supuesto por el CTBG y en su caso, por los
tribunales de justicia.
El recurrente considera que una solicitud solo puede resultar repetitiva si ésta tiene idéntico
objeto que una anterior. No lo compartimos. El criterio CI/003/2016 fue transcrito en la resolución que ahora se recurre y de su literalidad no se puede inferir tal interpretación. En todo caso, como hemos venido manifestando, el esquema se repite constantemente, es decir,
el mismo administrado pide a la misma Administración “lato sensu” (ADIF AV) documentación
sobre lo mismo (obras para la llegada de la Alta Velocidad a la ciudad de Murcia). Resulta
evidente que una obra de esta envergadura es compleja y genera abundantísima
documentación de distintas características (esencialmente, técnicas y económicas), en todo
caso, no cabe ninguna duda de que las solicitudes del son monotemáticas. En
definitiva, si el CTBG aprecia la concurrencia de esta causa de inadmisión en la concreta
vertiente de solicitudes repetitivas no se estaría negando al recurrente el ejercicio de ningún
derecho, tan solo se estaría estableciendo que éste se lleve a cabo de manera sensata y
ordenada, de tal forma que no se produzcan indeseables alteraciones del normal
funcionamiento del servicio público.
Por otro lado, se hace necesario abundar en los aspectos relativos a la vertiente de solicitud
abusiva de la misma causa de inadmisión alegada en por esta entidad en la resolución
recurrida, matizando, de manera previa, que en este caso tampoco se niega el derecho del
recurrente, sino que se denuncia su abuso y se invoca un precepto legal que precisamente lo
contempla.
En primer lugar, hay que insistir en que la resolución se limita a observar el desarrollo del
criterio CI/003/2016 para comprobar si la actitud del recurrente tiene encaje con lo que en él
se establece. En segundo lugar, entrando ya en el análisis de los requisitos exigidos para
apreciar la concurrencia del abuso de derecho (ex artículo 7.2 del Código Civil) procede
recordar que la jurisprudencia viene requiriendo para apreciar que existe un abuso del
derecho la falta de provecho propio o de finalidad seria y legítima en la conducta del sujeto al
que se le imputa así como la anormalidad o exceso en el ejercicio del derecho actuado, falta
de provecho y anormalidad que han de ser patentes.
En el presente supuesto, resulta obvio que al no ser una exigencia legal el expresar la
finalidad para la que un solicitante requiere la información, el análisis es complejo y de
carácter necesariamente hipotético. En todo caso, dado que la naturaleza de la
documentación/información que el recurrente acostumbra a solicitar es de carácter
esencialmente técnico y económico, no es irracional concluir que pretende ser una suerte de
auditor técnico y económico de la obra. La finalidad última de esta pretensión debe de ser, en
buena lógica, la de presionar a ADIF AV para convertirse en el garante de que la Alta
Velocidad llegue a la ciudad de Murcia a la mayor brevedad posible, al menor coste posible y
de la manera menos perjudicial para los vecinos afectados por las obras. La pregunta, pues, es
clara, siendo estos fines muy loables desde un punto de vista genérico ¿están amparados por
el preámbulo de la Ley19/2013? La respuesta, a nuestro juicio, es, rotundamente, no. Parece
desconocer el recurrente la cantidad de profesionales perfectamente cualificados y con una
experiencia sobradamente acreditada que intervienen en una obra de estas características.
También desconocía (porque en la resolución se reflejaron y por lo tanto ya los conoce) la
cantidad de agentes que intervienen en el proceso auditor/fiscalizador de las cuentas de un
proyecto como éste. Por lo tanto, ni es serio ni es legítimo que el ningún otro ciudadano
pretenda convertirse en un auditor más de la obra.
Respecto a la anormalidad o exceso en el ejercicio del derecho actuado, en fin, creemos que
las cifras reflejadas en la solicitud recurrida hacen patente la concurrencia de estos requisitos,
pero a mayor abundamiento, también procede volver a destacar que esta actitud no tiene
parangón con la de ningún otro ciudadano. Son cientos de obras las que ADIF y ADIF AV llevan
a cabo en toda España y honestamente, atendiendo única y exclusivamente a las cifras de
solicitudes, reclamaciones, demandas, denuncias y quejas no hay ningún otro ciudadano cuyo
comportamiento pueda ser análogo al del . Esta última cuestión entronca,
directamente, con otro de los elementos establecidos (no son acumulativos, pero en este caso
concurren todos ellos) en el criterio CI/003/2016, ya que estos datos reflejan una actitud
contraria a las costumbres y una indudable mala fe.
Por último, cabe insistir “obiter dictum” en que el comportamiento del recurrente no ha
paralizado el servicio, pero si ha conseguido alterar gravemente su funcionamiento. Esta
alteración tiene una doble vertiente, no solo en relación a las personas que desde un punto de
vista corporativo gestionan todo lo relativo al Portal de Transparencia y que ven reducido su
tiempo para atender con la diligencia debida las solicitudes de otros ciudadanos, sino que la
alteración tiene sus consecuencias negativas para aquellos departamentos vinculados con las
obras propiamente dichas, que tienen que distraer continuamente su esfuerzo para
suministrar la información que pide “en tiempo real”. Dada la naturaleza de la alteración, no
podemos probarla con cifras concretas, pero si es una consecuencia que puede ser entendida
como lógica si se observan los datos relativos a la actividad (peticiones, reclamaciones,
demandas, denuncias y quejas) del
Por lo expuesto, cabe afirmar que no existe ninguna contradicción entre la anterior actitud
de ADIF AV y la actual. En el presente supuesto, el abuso de derecho ha tenido lugar en un
momento dado en el tiempo, no ha sucedido desde el inicio o, di cho de otra manera, ha
habido un punto de inflexión. A pesar de la laxitud que hemos mantenido en la interpretación
del criterio CI/003/2016 entendemos que el límite del legítimo ejercicio del derecho se ha
sobrepasado con creces, razón por la cual ADIF AV se ha visto en la necesidad de invocar los
preceptos que se reflejaron en la resolución recurrida y ahora se reproducen.
relación con el
expediente 100-005060. Entendemos que procede hacerlo así ya que los preceptos invocados
son los mismos y el fondo de la cuestión también.
Sea desde una perspectiva económica o desde una perspectiva técnica no es serio, ni legitimo
ni razonable que al amparo de una Ley de transparencia un ciudadano pretenda convertirse
en un agente (auditor de cuentas o director de obra) más de la obra. Incluso cabe hacer obiter
dictum una reflexión desde el punto de vista sistemático y teleológico. Desde el momento en el
que el legislador ha tomado la decisión de incluir como causa de inadmisión (ex artículo 18.1
a) la referida a la información que esté en curso de elaboración, es evidente que a los efectos
que nos ocupan, el espíritu de la norma es que el ejercicio del derecho se produzca ex post.
Esta filosofía es perfectamente coherente con el resto del ordenamiento jurídico que ya
dispone de mecanismos (como el trámite de audiencia pública) para que ex ante, los
afectados por un proyecto como la llegada de la Alta Velocidad a Murcia puedan hacer las
alegaciones que consideren oportunas y por lo tanto ser partícipes de un proceso cuya
competencia reside en los poderes públicos.
Así pues, resulta una interpretación ajustada a derecho concluir que el cumplimiento de los
fines establecidos en el preámbulo de la Ley 19/2013 debe de tener lugar ex post y por lo
tanto de manera posterior a la finalización de la obra, que no deja de ser un proceso en
elaboración. En definitiva, a nuestro juicio, el legislador persigue que los ciudadanos puedan
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan los poderes públicos y una vez adquirido ese conocimiento puedan
ser críticos (lato sensu) ahora bien, lo que no ha previsto el legislador es crear un mecanismo
que sirva para condicionar el normal desarrollo de las competencias que la Ley atribuye, en
este caso, a una entidad pública empresarial como es ADIF AV.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
En el presente caso, según consta en los antecedentes, el órgano competente no respondió al
solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que se haya alegado causa o razón que lo
justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó
de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta”.
4. En cuanto al fondo del caso que nos ocupa, se solicitan los “resultados de las comprobaciones
de los asentamientos de las zapatas de la pasarela peatonal en Santiago el Mayor realizados a
partir del 14 de noviembre de 2020, así como el listado de los mantenimientos y reparaciones
efectuados en dicha pasarela”.
ADIF deniega la información alegando que es repetitiva y abusiva, pues supone un abuso del
derecho, en los términos que se reflejan en los antecedentes de hecho.
En este sentido, debemos recordar que La Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está
contenida en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las norm as
de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el
que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno
cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimi ento económico y el desarrollo
social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de
sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la
actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la
eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.
Los tribunales de justicia también han acotado la importancia de ceñirse a la finalidad de la
LTAIBG cuando se solicita información pública; se cita, por todas, la Sentencia en Apelación nº
34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, que argumenta lo siguiente:
“(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud,
los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la
resolución”.
Conviene citar, en este punto, los criterios mantenidos por el Tribunal Supremo en cuanto a
los límites contenidos en la LTAIBG. Su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en
procedimiento de casación, razona lo siguiente: “Esa formulación amplia en el reconocimiento
y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.
“(…) ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013,
lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera
el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el
derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una
formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten
justificadas y proporcionadas. Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley
19/2013 cuando dispone: << (...) 2. La aplicación de los límites será justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso >>. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración (…), pues hemos
visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los
casos y en los términos previstos en la Ley.”
Este criterio ha sido reiterado posteriormente en sus sentencias de 10 de marzo de 2020
(recurso 8193/2018), 11 de junio de 2020 (recurso 577/2019), 19 de noviembre de 2020
(recurso 4614/2019) y 29 de diciembre de 2020 (recurso 7045/2019).
5. Aclarado lo anterior, debe analizarse si la solicitud de acceso es repetitiva, como afirma ADIF.
En este sentido, cabe recordar que el art. 18.1 e) de la LTAIBG recoge entre las causas de
inadmisión de una solicitud “que sea manifiestamente repetitiva”. En la interpretación de
dicha causa de inadmisión, realizada mediante el criterio interpretativo nº 3 de 2016, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entendió que una solicitud pudiera ser
considerada como manifiestamente repetitiva cuando “coincida con otra u otras presentadas
anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación
de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de
inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la repuesta debe haber adquirido
firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo
sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido
definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano
judicial correspondiente.”
Esta conclusión ha de ponerse en relación con los plazos legales previstos para la
presentación de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno previstos en
el apartado 2 del art. 24: La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde
el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en
que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Así, la interpretación aprobada pretende evitar que la inacción del interesado en la utilización
de las vías de recurso a su disposición- en el caso que nos ocupa, perfectamente identificadas
en las resoluciones de respuesta a las solicitudes presentadas- implique, en la práctica, eludir
los plazos máximos para su interposición, previstos tanto en el art. 24.2 de la LTAIBG- para el
caso de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno- como en la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa- para el
caso de recurso contencioso-administrativo.
Y estas circunstancias, a nuestro juicio, no se dan en el presente caso.
La identidad del objeto de la solicitud de acceso debe ser total en relación a sus precedentes.
Aunque se trate del mismo interesado y del mismo sujeto reclamado, el petitum debe ser el
mismo que en ocasiones anteriores, circunstancia que no se aprecia ahora, razón que impide
calificarla de repetitiva, aunque debemos decir, en honor a la verdad, que son
tremendamente similares. Tampoco es contrario a la LTAIBG que unas solicitudes de acceso
se solapen con otras en el tiempo si se dirigen a órganos administrativos distintos o si sus
pretensiones también lo son.
Del mismo modo, no se aprecia que ADIF haya rechazado anteriormente las solicitudes
previas del reclamante con fundamento en alguno de los límites de los artículos 14 o 15 de la
LTAIBG o de las causas de inadmisión de su artículo 18.1, como reconoce la propia ADIF.
En definitiva, no se aprecia la concurrencia de esta causa de inadmisión.
6. Manifiesta también ADIF que la solicitud de acceso es abusiva, porque es contraria a la buena
fe y no cumple con la finalidad de control de la actuación pública.
En este sentido, se tiene que volver a citar el Criterio Interpretativo nº 3 de 2016, que
también delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter
abusivo, en los siguientes términos:
Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que
la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos
o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia,
esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio
de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo
con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una
falta administrativa.
Como concluye el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia dictada en el recurso de
casación nº 5239/2019, de 12 de noviembre de 2020, “la falta de justificación o motivación no
podrá, por si sola, fundar la desestimación de la solicitud, de lo que se sigue que la expresión
en la solicitud de una justificación basada en intereses "meramente privados", (…) tampoco
puede por sí sola ser causa del rechazo de la solicitud, salvo que concurran otras
circunstancias como, por vía de ejemplo, el carácter abusivo de la solicitud no justificado con
la finalidad de transparencia de la ley, que como antes se ha dicho constituye la causa de
inadmisión”. Dicha sentencia continúa razonando “Respecto de las causas de inadmisión del
artículo 18, (…) la atención a la finalidad de la norma opera como causa de inadmisión de la
solicitud, de acuerdo con el artículo 18.1.e), en los supuestos de solicitudes en las que
concurran los requisitos de presentar un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de la Ley.”
Por tanto, entendemos que el Tribunal Supremo condiciona la aplicación de esta causa de
inadmisión al hecho de que concurran acumulativamente ambas circunstancias; es decir, que
la solicitud sea abusiva y que, además, no cumpla con la finalidad de la LTAIBG.
Sentado lo anterior, debemos analizar si la solicitud de acceso es abusiva.
El artículo 7.2 del Código Civil señala que “La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio
antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por
las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización
y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el
abuso”.
En el ordenamiento jurídico español, la Sentencia 383/2005 del Tribunal Supremo (Sala de lo
Civil, Sección 1ª), de 18 mayo, afirma que el abuso de derecho exige, conforme a doctrina
jurisprudencial reiterada para poder ser apreciado, que se den los requisitos de que si bien
puede tratarse de una actuación aparentemente correcta, no obstante representa en realidad
una extralimitación a la que la Ley no concede protección alguna, generando efectos
negativos.
Igualmente, la Sentencia 159/2014 del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 3
abril , afirma que el artículo 7.2 del Código civil tiene un origen jurisprudencial, que arranca
de la Sentencia de 14 de febrero de 1944, indicando que incurre en responsabilidad el que,
obrando al amparo de una legalidad externa y de un aparente ejercicio de su derecho,
traspasa, en realidad, los linderos impuestos al mismo por la equidad y la buena fe, con daños
para tercero o para la sociedad.
En el caso analizado, entendemos que se debe aplicar el concepto de abuso de derecho en la
solicitud de acceso presentada por el interesado, dado que, aun buscando apariencia de buen
derecho con la misma por apoyarla en la LTAIBG, realmente pretende conseguir una cantidad
desmesurada de información en una suerte de intento de replicar, de algún modo, una base
de datos de utilidad pública elaborada con un ingente trabajo previo realizado por terceros
mediante el uso de herramientas ajenas.
Finalmente, hay que valorar si la solicitud cumple o no con la finalidad perseguida por la
LTAIBG.
La Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está contenida en su Preámbulo: “La transparencia,
el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno
cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimi ento económico y el desarrollo
social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de
sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la
actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la
eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico”.
Los tribunales de justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la
norma cuando se solicita información pública.
En este sentido, la Sentencia dictada en el Recurso de Apelación 63/2016, por la Sección
séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, señala que “El
derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un
informe por un órgano público a instancias de un particular.”
Asimismo, la Sentencia en Apelación de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de mayo de 2019, dispone que “el objetivo de
la Ley no es el crear una base de datos jurídica para su uso por profesionales a costa de la
utilización de importantes recursos humanos y materiales de la Administración Pública y en
detrimento del normal desenvolvimiento de las func iones propias del órgano de que se trate”.
Como se ha indicado más arriba, lo solicitado en este caso y en otros precedentes se refiere a
los resultados de las comprobaciones de los asentamientos de las zapatas de la pasarela
peatonal en Santiago el Mayo, así como el listado de los mantenimientos y reparaciones
efectuados en dicha pasarela, aunque referido a periodos de tiempo diferentes.
El control de la actuación pública en materia de contratos, como los de obra, tiene una
relevancia capital. Baste indicar que la LTAIBG, en su artículo 8, exige publicar de manera
proactiva la siguiente información:
a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los
que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y
la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán
objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La
publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse
trimestralmente.
Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de
contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación
de contratos del sector público.
b) La relación de los convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo
de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su
caso, las obligaciones económicas convenidas. Igualmente, se publicarán las encomiendas de
gestión que se firmen, con indicación de su objeto, presupuesto, duración, obligaciones
económicas y las subcontrataciones que se realicen con mención de los adjudicatarios,
procedimiento seguido para la adjudicación e importe de la misma.
Sin embargo, dista mucho de la finalidad de control de la actuación pública en materia de
contratos el acceder a información puntual de carácter técnico, como los asentamientos de
las zapatas en una obra civil, que se utilizan normalmente para cimentar muros, paredes
portantes o de carga y para hileras de pilares situados muy cerca unos de otros. Estamos ante
una materia más propia de la ingeniería de la construcción que de la rendición de cuentas.
Aplicados estos razonamientos al caso que nos ocupa, entendemos que procede desestimar
la reclamación presentada, por resultar de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1
e) de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a ADIF Alta Velocidad (MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA).
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez