Desestimada 27/06/2020 · 17 días en resolverse

Solicitud de documentación y órdenes sobre el tránsito de la vicepresidenta de Venezuela por España y resultado desestimado

Se solicitó al Ministerio de la Presidencia documentación y órdenes relacionadas con el tránsito de la vicepresidenta de Venezuela por España. La administración inadmitió la solicitud alegando que la información no existía o no era competencia del órgano. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información no obra en poder de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión basada en el artículo 18.1.d) es inaplicable ya que no se acredita que la información esté en otro órgano desconocido, sino que la Administración alega que la información no existe.
2 El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones según el artículo 13 de la LTAIBG.
3 No es posible obligar a la Administración a entregar información que no posee, conforme a la jurisprudencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid (Sentencia 33/2019).
4 Se critica la dilación administrativa en la respuesta inicial, contraponiéndola al principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 272/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), y con fecha 13 de febrero de 2020, la siguiente información: En relación al tránsito de , vicepresidenta del Gobierno de Venezuela por España solicito: S/REF: 001-040914 N/REF: R/0272/2020; 100-003697 Fecha: La de la firma Reclamante Dirección Administración/Organismo: Ministeri o de la Presidencia, Relaciones con la Cortes y Memoria Democrática Información solicitada: Documentación, Informes y órdenes sobre la entrada de la Vicepresidenta de Venezuela en España Subdirección General de Reclamaciones Como Presidente del Gobierno dio usted Orden al Ministro de Transportes para que acudiera al aeropuerto a recibir a la vicepresidenta. Como Presidente del Gobierno dio usted la Orden para permitir el aterrizaje del avión en España y no permitió su desvío fuera de la Unión Europea. En el cumplimiento de su función constitucional de dirigir la acción del gobierno y coordinar las funciones de los distintos miembros del mismo, qué Órdenes dio al Ministro del Interior para que las transmitiera a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado para evitar la detención de y permitirle su tránsito por España. Copia del documento, informe o cualquier otro soporte público acreditativo del conflicto diplomático que el Ministro de Transportes alega que resolvió. Motivos por el cual fue el Ministro de Transportes el encargado del recibimiento y no la Ministra de AA. EE. si lo que se pretendía era evitar un conflicto diplomático. 2. Mediante resolución de 4 de junio de 2020, la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO contestó a la solicitante lo siguiente: (…) Se considera información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/2013, a los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. El artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013 establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes “dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.” En consecuencia, la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno RESUELVE Inadmitir a trámite la solicitud presentada. El objeto de las preguntas planteadas por la solicitante no se corresponde con el objeto del derecho de acceso tal y como está definido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 3. Ante la citada contestación, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 10 de junio de 2020 y el siguiente contenido: Lo que se solicita en la pregunta son documentos, o contenidos elaborados a raíz de la visita de la Vicepresidenta de Venezuela a España; como ha manifestado el Presidente del Gobierno, si se evitó un conflicto diplomático, en algún lugar de Presidencia o de otro Ministerio, estará documentado el mencionado conflicto; al igual que alguna orden específica alguien habrá dado al respecto; Presidencia del Gobierno no hace referencia a la inexistencia de tal documentación, sino que hace referencia a que no existe en su Ministerio. Previamente en la fundamentación de la resolución establece como causa de inadmisión las solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información, con lo que tal documentación puede existir, por lo que habría procedido la remisión al órgano competente que tuviera conocimiento de lo solicitado, remisión que no se ha efectuado procediendo a la inadmisión. En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación. 4. Con fecha 11 de junio de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Notificado el requerimiento con fecha 12 de junio de 2020, mediante comparecencia de la Administración, transcurrido el plazo concedido al efecto no consta la presentación de alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Como cuestión de carácter formal que ha afectado a la tramitación del presente expediente, cabe aludir, en primer lugar, a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo . Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692 4. En segundo lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. En el caso que nos ocupa, tal y como figura en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la solicitud de información se presentó a través del Portal de Transparencia el 13 de febrero de 2020, fecha en la que entendemos tuvo entrada en el órgano competente para resolver –aunque en la resolución se indique 12 de febrero, entendemos por error-, por lo que el plazo de un mes establecido para resolver y notificar habría finalizado el 13 de marzo de 2020. Justo antes, por tanto, de declarase el estado de alarma y suspenderse los plazos administrativos. Sin embargo, la resolución sobre el derecho de acceso, como se ha reflejado también en los antecedentes de hecho, no se dicta hasta el 4 de junio de 2020 –una vez levantada la suspensión de los plazos-, por lo tanto, pasado el plazo del mes que para resolver y notificar que se determina en el artículo 20 de la LTAIBG. Por ello, cabe recordar que en el propio Preámbulo de la Ley en el sentido de que, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se prevé el establecimiento de un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en los expedientes R/0100/2016 , R/0234/2018 y R/0543/2018 , o más recientemente en R/017/19) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 5. Por otra parte, y en atención a las circunstancias del presente expediente, debemos reiterar que la solicitud de alegaciones al sujeto obligado por la LTAIBG frente al que se presenta la reclamación, además de garantizar el principio de contradicción en la tramitación del procedimiento, permite al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno obtener todos los elementos de juicio necesarios de tal forma que la resolución de la reclamación atienda a todas las circunstancias que sean de aplicación al caso concreto. Como se desprende de todos los expedientes de reclamación tramitados por este Organismo, dicha solicitud de alegaciones se realiza inmediatamente después a la interposición de la reclamación con vistas a obtener los argumentos por los que el Organismo al que se dirige la reclamación ha denegado la información solicitada o no ha respondido la solicitud en el plazo conferido al efecto. No obstante y a pesar de que consta la notificación por comparecencia de la realización del trámite de solicitud de alegaciones, en el presente expediente no se ha recibido respuesta. En atención a estas circunstancias, no podemos sino poner de manifiesto que este retraso en la tramitación y la falta de respuesta y alegaciones, como en otras ocasiones (R/162/2020) dificulta la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública, interpretado, como bien conoce la Administración, por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información- así como la salvaguarda del derecho de acceso a la información pública que corresponde al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (art. 34 de la LTAIBG). 6. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información son las Órdenes que el presidente del Gobierno dio al Ministro de Transportes para que acudiera al aeropuerto a recibir a la vicepresidenta, para permitir el aterrizaje del avión en España y no permitió su desvío fuera de la Unión Europea; al Ministro del Interior para que las transmitiera a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado para evitar la detención de y permitirle su tránsito por España; el documento, informe o cualquier otro soporte público acreditativo del conflicto diplomático que el Ministro de Transportes alega que resolvió; y los Motivos por el cual fue el Ministro de Transportes el encargado del recibimiento y no la Ministra de AA. EE. si lo que se pretendía era evitar un conflicto diplomático. Asimismo, cabe señalar que la Administración ha inadmitido la solicitud de información, al considerar de aplicación la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.d) de LTAIBG, que establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes “dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente, fundamentando su argumentación en que El objeto de las preguntas planteadas por la solicitante no se corresponde con el objeto del derecho de acceso tal y como está definido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. A este respecto, hay que señalar que la citada causa de inadmisión es aplicable cuando se carezca de la información requerida y, además, se desconozca el órgano que la tiene en su poder, motivo por el cual, el punto 2 del citado artículo 18 dispone que En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano, que a su juicio, es competente para conocer la solicitud. Sin embargo, y a pesar de la invocación de esta causa de inadmisión por la Administración, entendemos que no es aplicable al presente caso. Por un lado, la propia Administración parece estar alegando que la información no existe – no se corresponde con el objeto del derecho de acceso tal y como está definido en el artículo 13- , y, por otro, no se da la circunstancia de que la reclamante se haya dirigido a un órgano no competente, porque, de existir, las órdenes y documentación solicitada son en concreto las que hubiera dado o elaborado el propio Presidente de Gobierno. De todo lo anterior se deduce que la Administración está alegando que la información no existe no siendo, por tanto, aplicable la causa de inadmisión invocada, sino el precitado artículo 13 de la LTAIBG, interpretado a sensu contrario, y por ello, no resulta posible su acceso por la reclamante. 7. Dicho esto, conviene reiterar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones. A este respecto, cabe señalar que la Sentencia nº 33/2019 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, en el PO 36/2018 indicaba, entre otras cuestiones, y en relación con unas Inversiones publicitarias en los centros territoriales de RTVE que “(…) analizado el expediente instruido no existe en lo actuado dato, informe o documento alguno que acredite que los Centros Territoriales de RTVE realizasen inversión publicitaria de manera autónoma, ni que desvirtúe la afirmación de la recurrente de que dicha inversión se gestionaba centralizadamente, por lo que en este particular extremo el acto impugnado resulta disconforme a derecho al contravenir lo establecido en el art. 13 de la Ley al imponer a la recurrente la obligación de entregar una información que no posee.” En consecuencia, por todos los argumentos que se recogen en los apartados precedentes, la reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 10 de junio de 2020, contra la resolución de 4 de junio de 2020 de la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda