Se solicitó al Ministerio de la Presidencia documentación y órdenes relacionadas con el tránsito de la vicepresidenta de Venezuela por España. La administración inadmitió la solicitud alegando que la información no existía o no era competencia del órgano. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información no obra en poder de la administración.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión basada en el artículo 18.1.d) es inaplicable ya que no se acredita que la información esté en otro órgano desconocido, sino que la Administración alega que la información no existe.
2
El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones según el artículo 13 de la LTAIBG.
3
No es posible obligar a la Administración a entregar información que no posee, conforme a la jurisprudencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid (Sentencia 33/2019).
4
Se critica la dilación administrativa en la respuesta inicial, contraponiéndola al principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 272/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA,
a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), y con
fecha 13 de febrero de 2020, la siguiente información:
En relación al tránsito de , vicepresidenta del Gobierno de Venezuela por
España solicito:
S/REF: 001-040914
N/REF: R/0272/2020; 100-003697
Fecha: La de la firma
Reclamante
Dirección
Administración/Organismo: Ministeri
o de la Presidencia, Relaciones con la Cortes y Memoria
Democrática
Información solicitada: Documentación, Informes y órdenes sobre la entrada de la
Vicepresidenta de Venezuela en España
Subdirección General de Reclamaciones
Como Presidente del Gobierno dio usted Orden al Ministro de Transportes para que
acudiera al aeropuerto a recibir a la vicepresidenta.
Como Presidente del Gobierno dio usted la Orden para permitir el aterrizaje del avión en
España y no permitió su desvío fuera de la Unión Europea.
En el cumplimiento de su función constitucional de dirigir la acción del gobierno y coordinar
las funciones de los distintos miembros del mismo, qué Órdenes dio al Ministro del Interior
para que las transmitiera a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado para evitar la
detención de y permitirle su tránsito por España.
Copia del documento, informe o cualquier otro soporte público acreditativo del conflicto
diplomático que el Ministro de Transportes alega que resolvió.
Motivos por el cual fue el Ministro de Transportes el encargado del recibimiento y no la
Ministra de AA. EE. si lo que se pretendía era evitar un conflicto diplomático.
2. Mediante resolución de 4 de junio de 2020, la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO contestó a la solicitante lo siguiente:
(…) Se considera información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/2013, a los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones.
El artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013 establece que se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes “dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la
información cuando se desconozca el competente.”
En consecuencia, la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno
RESUELVE
Inadmitir a trámite la solicitud presentada.
El objeto de las preguntas planteadas por la solicitante no se corresponde con el objeto del
derecho de acceso tal y como está definido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
3. Ante la citada contestación, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo
24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con
fecha de entrada el 10 de junio de 2020 y el siguiente contenido:
Lo que se solicita en la pregunta son documentos, o contenidos elaborados a raíz de la
visita de la Vicepresidenta de Venezuela a España; como ha manifestado el Presidente del
Gobierno, si se evitó un conflicto diplomático, en algún lugar de Presidencia o de otro
Ministerio, estará documentado el mencionado conflicto; al igual que alguna orden
específica alguien habrá dado al respecto; Presidencia del Gobierno no hace referencia a la
inexistencia de tal documentación, sino que hace referencia a que no existe en su
Ministerio.
Previamente en la fundamentación de la resolución establece como causa de inadmisión
las solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información, con lo que tal
documentación puede existir, por lo que habría procedido la remisión al órgano
competente que tuviera conocimiento de lo solicitado, remisión que no se ha efectuado
procediendo a la inadmisión.
En virtud de lo expuesto
SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO como órgano competente
para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la
presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro
derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de
acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación.
4. Con fecha 11 de junio de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA,
al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Notificado el
requerimiento con fecha 12 de junio de 2020, mediante comparecencia de la
Administración, transcurrido el plazo concedido al efecto no consta la presentación de
alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión de carácter formal que ha afectado a la tramitación del presente expediente,
cabe aludir, en primer lugar, a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida
en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el Estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19; suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto
537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos
administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo . Con efectos
desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran
sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con
rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
4. En segundo lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el caso que nos ocupa, tal y como figura en los antecedentes de hecho y consta en el
expediente, la solicitud de información se presentó a través del Portal de Transparencia el 13
de febrero de 2020, fecha en la que entendemos tuvo entrada en el órgano competente para
resolver –aunque en la resolución se indique 12 de febrero, entendemos por error-, por lo
que el plazo de un mes establecido para resolver y notificar habría finalizado el 13 de marzo
de 2020. Justo antes, por tanto, de declarase el estado de alarma y suspenderse los plazos
administrativos.
Sin embargo, la resolución sobre el derecho de acceso, como se ha reflejado también en los
antecedentes de hecho, no se dicta hasta el 4 de junio de 2020 –una vez levantada la
suspensión de los plazos-, por lo tanto, pasado el plazo del mes que para resolver y notificar
que se determina en el artículo 20 de la LTAIBG.
Por ello, cabe recordar que en el propio Preámbulo de la Ley en el sentido de que, con objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se prevé el
establecimiento de un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, al objeto de facilitar el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así
como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en
los expedientes R/0100/2016
, R/0234/2018
y R/0543/2018
, o más recientemente en R/017/19) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración,
llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la
Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de
eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La
Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con
sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la
Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su
actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios
materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la
consecución del interés general.
5. Por otra parte, y en atención a las circunstancias del presente expediente, debemos reiterar
que la solicitud de alegaciones al sujeto obligado por la LTAIBG frente al que se presenta la
reclamación, además de garantizar el principio de contradicción en la tramitación del
procedimiento, permite al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno obtener todos los
elementos de juicio necesarios de tal forma que la resolución de la reclamación atienda a
todas las circunstancias que sean de aplicación al caso concreto.
Como se desprende de todos los expedientes de reclamación tramitados por este Organismo,
dicha solicitud de alegaciones se realiza inmediatamente después a la interposición de la
reclamación con vistas a obtener los argumentos por los que el Organismo al que se dirige la
reclamación ha denegado la información solicitada o no ha respondido la solicitud en el plazo
conferido al efecto. No obstante y a pesar de que consta la notificación por comparecencia de
la realización del trámite de solicitud de alegaciones, en el presente expediente no se ha
recibido respuesta.
En atención a estas circunstancias, no podemos sino poner de manifiesto que este retraso en
la tramitación y la falta de respuesta y alegaciones, como en otras ocasiones (R/162/2020)
dificulta la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la
información pública, interpretado, como bien conoce la Administración, por los Tribunales de
Justicia como de amplio alcance y límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del
Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información- así como la salvaguarda del
derecho de acceso a la información pública que corresponde al Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (art. 34 de la LTAIBG).
6. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información son
las Órdenes que el presidente del Gobierno dio al Ministro de Transportes para que acudiera
al aeropuerto a recibir a la vicepresidenta, para permitir el aterrizaje del avión en España y no
permitió su desvío fuera de la Unión Europea; al Ministro del Interior para que las transmitiera
a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado para evitar la detención de y
permitirle su tránsito por España; el documento, informe o cualquier otro soporte público
acreditativo del conflicto diplomático que el Ministro de Transportes alega que resolvió; y los
Motivos por el cual fue el Ministro de Transportes el encargado del recibimiento y no la
Ministra de AA. EE. si lo que se pretendía era evitar un conflicto diplomático.
Asimismo, cabe señalar que la Administración ha inadmitido la solicitud de información, al
considerar de aplicación la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.d) de LTAIBG, que
establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes
“dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el
competente, fundamentando su argumentación en que El objeto de las preguntas planteadas
por la solicitante no se corresponde con el objeto del derecho de acceso tal y como está
definido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno.
A este respecto, hay que señalar que la citada causa de inadmisión es aplicable cuando se
carezca de la información requerida y, además, se desconozca el órgano que la tiene en su
poder, motivo por el cual, el punto 2 del citado artículo 18 dispone que En el caso en que se
inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el
órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano, que a su juicio, es
competente para conocer la solicitud.
Sin embargo, y a pesar de la invocación de esta causa de inadmisión por la Administración,
entendemos que no es aplicable al presente caso. Por un lado, la propia Administración
parece estar alegando que la información no existe – no se corresponde con el objeto del
derecho de acceso tal y como está definido en el artículo 13- , y, por otro, no se da la
circunstancia de que la reclamante se haya dirigido a un órgano no competente, porque, de
existir, las órdenes y documentación solicitada son en concreto las que hubiera dado o
elaborado el propio Presidente de Gobierno.
De todo lo anterior se deduce que la Administración está alegando que la información no
existe no siendo, por tanto, aplicable la causa de inadmisión invocada, sino el precitado
artículo 13 de la LTAIBG, interpretado a sensu contrario, y por ello, no resulta posible su
acceso por la reclamante.
7. Dicho esto, conviene reiterar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el
objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obre en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una
información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o
entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido
en el ejercicio de sus funciones.
A este respecto, cabe señalar que la Sentencia nº 33/2019 dictada por el Juzgado Central de
lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, en el PO 36/2018 indicaba, entre otras
cuestiones, y en relación con unas Inversiones publicitarias en los centros territoriales de RTVE
que “(…) analizado el expediente instruido no existe en lo actuado dato, informe o documento
alguno que acredite que los Centros Territoriales de RTVE realizasen inversión publicitaria de
manera autónoma, ni que desvirtúe la afirmación de la recurrente de que dicha inversión se
gestionaba centralizadamente, por lo que en este particular extremo el acto impugnado
resulta disconforme a derecho al contravenir lo establecido en el art. 13 de la Ley al imponer
a la recurrente la obligación de entregar una información que no posee.”
En consecuencia, por todos los argumentos que se recogen en los apartados precedentes, la
reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 10 de junio
de 2020, contra la resolución de 4 de junio de 2020 de la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA
DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda