Se solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre las inhibiciones y abstenciones de los miembros del Gobierno. El interesado alegó que solo respondió un ministerio y no todos los miembros. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la respuesta completa se proporcionó solo tras interponer la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración debe realizar las actuaciones internas necesarias para que las solicitudes lleguen al órgano competente con la mayor rapidez posible para evitar demoras perjudiciales.
2
La demora en la tramitación no achacable al solicitante sino a la Administración contraviene el principio de eficacia administrativa establecido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
Cuando la respuesta a la solicitud se proporciona únicamente en vía de reclamación ante el Consejo, procede estimar la reclamación por motivos formales.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 272/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a
través del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 29 de enero de 2019, la siguiente información:
(…) les solicito, por miembros del Gobierno, el número de veces que cada uno de ellos se ha
inhibido o abstenido en decisiones del Ejecutivo desde que Pedro Sánchez llegó a la Moncloa
hasta el día de hoy. Asimismo, les reclamo la fecha, la materia exacta de cada una de estas
inhibiciones y el motivo esgrimido por los ministros.
2. Mediante Resolución de fecha 26 de marzo de 2019, el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL
Y FUNCIÓN PÚBLICA contestó a la reclamante lo siguiente:
S/REF: 001-032406
N/REF: R/0272/2019; 100-002436
Fecha: 22 de julio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Política Territorial y Función Pública
Información solicitada: Número de abstenciones de los Ministros
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Con fecha 12 de marzo de 2019 se recibe el expediente en la Unidad de Información y
Transparencia del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, dándose traslado del
mismo a la Subsecretaria del Departamento, fecha a partir de la cual empieza a contar el
plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su
resolución.
Una vez analizada la solicitud, esta Subsecretaría resuelve conceder el acceso a la
información a que se refiere la solicitud en el siguiente sentido:
Dña. Meritxell Batet Lamaña, Ministra de Política Territorial y Función Pública, no se ha
inhibido o abstenido de ninguna de las decisiones adoptadas por el Ejecutivo desde su
nombramiento.
3. Mediante escrito registrado de entrada el 22 de abril de 2019, la reclamante presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
(…)
Como pueden ver en la documentación que les adjunté, solo respondió un ministerio,
cuando demandaba claramente información sobre “todos los miembros del Gobierno”.
4. Con fecha 4 de junio de 2019 (notificado el 6 de junio mediante comparecencia), el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA
TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, a través de su Unidad de Información de Transparencia, al
objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Ante la falta
de respuesta, con fecha 8 de julio de 2019 se reiteró la solicitud de alegaciones al expediente.
Mediante escrito de entrada 22 julio de 2019 la OFICINA DE CONFLICTO DE INETRESES
(MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLIICA) realizó las siguientes
alegaciones:
Con fecha 29 de enero de 2019 tuvo entrada en el Portal de Transparencia la solicitud de
derecho de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
presentada por , la cual quedó registrada con el número
001-32406, con el siguiente contenido:
“Estimados señores: Buenos días. Por el presente formulario les solicito, por
miembros del Gobierno, el número de veces que cada uno de ellos se ha inhibido o
abstenido en decisiones del Ejecutivo desde que Pedro Sánchez llegó a la Moncloa
hasta el día de hoy. Asimismo, les reclamo la fecha, la materia exacta de cada una
de estas inhibiciones y el motivo esgrimido por los ministros. Gracias anticipadas
Con fecha 11 de julio de 2019, la citada solicitud se recibió en la Oficina de Conflictos de
Intereses, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para su
resolución, según lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Una vez analizada la solicitud, esta Oficina resuelve conceder el acceso a la información
solicitada indicando que en el Registro de actividades de altos cargos no se han
registrado abstenciones de miembros del Gobierno en el periodo solicitado (desde el 1
de junio de 2018 hasta el 29 de enero de 2019).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, este Consejo de Transparencia debe hacer una consideración de carácter
formal relativa al plazo en que debe resolverse una solicitud de acceso a la información.
Según dispone el artículo 20.1 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante.
Según lo indicado en el Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del
Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba
presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
En el presente caso, conforme consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes
de hecho, la solicitud de la información se cursó a través del Ministerio de la Presidencia,
relaciones con las Cortes e Igualdad, con el fin de que se remitiera a todos los Ministerios (al
solicitarse información de cada Ministro), motivo por el cual, en un primer lugar contestó a la
solicitud de información el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA.
Si bien, posteriormente, en vía de reclamación, se consideró que era la OFICINA DE
CONFLICTO DE INTERESES (MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA) a la
que le correspondía contestar sobre todos los miembros del Gobierno, motivo, entendemos
por el que indica la citada Oficina que fue Con fecha 11 de julio de 2019, cuando la citada
solicitud se recibió en la Oficina de Conflictos de Intereses, fecha a partir de la cual empieza a
contar el plazo de un mes para su resolución.
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información
que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible,
para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016
o más recientemente R/0628/2018
y R/017/19
)
sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la
conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración,
corre en contra de los intereses del primero, algo que contradice el principio de eficacia
administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento
pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber
de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al
principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y
humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del
interés general.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, en casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha
proporcionado una vez que se ha presentado Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho
del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que
la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido en vía de
reclamación, y después de presentada la misma ante este Consejo de Transparencia, sin que
sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/01.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por contra el MINISTERIO
DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda