El interesado solicitó a la Secretaría de Estado de Seguridad (Ministerio del Interior) copias de quejas presentadas contra él y documentación derivada. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que la solicitud obedece a intereses particulares derivados de una conflictividad personal y no al control público.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG no es la vía adecuada para la obtención de documentación basada en intereses particulares derivados de una situación de conflictividad personal.
2
La reclamación ante el Consejo de Transparencia no es el cauce idóneo para obtener amparo a pretensiones que exceden el control de la actuación pública y la rendición de cuentas.
3
El derecho a la obtención de copias auténticas de documentos administrativos debe canalizarse a través del artículo 27.4 de la Ley 39/2015 y no mediante la Ley de Transparencia.
Texto completo
Consejo de
Tr;uup:.rcncia y
Buan Gobierno
PRESIDENCIA
~ESOLUCIÓN
S/REF:
NIREF: RI0272n0 18 ( 1 00-000797)
ASUNTO: R esolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen go bierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
- con entrada el 7 de mayo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de los antecedentes obrantes en el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, el 7 de diciembre de 2016,
solicitó a la Secretaría de la Comisaría uerpo
Nacional de Policía de Puerto del Rosario, perteneciente al MINISTERIO DE
INTERIOR, la siguiente información:
• Las copias auténticas del expediente disciplinario FTV 112014,
concretamente la copia autentica de las dos minutas originales
presentadas
por de las dos minutas
originales
por , del formulario
original número
13 de/libro numero 34.888 (hoja blanca), así como de las
dos
contestaciones originales efectuadas por el compareciente a /as
quejas número 11, 12, 13,14 y 5. Pidiendo que se cumpla la Ley 3912015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las
Administraciones públicas, para se pueda comprobar la autenticidad de la
documentación que obra en el expediente FTV 112014.
2. Con fecha de 25 de enero de 2017,
presentó al amparo de lo dispuesto en , una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que recibió el n°
de expediente R/0032/2017
3. Mediante correo electrónico de 31 de enero de 2017,
- comunica a este Consejo de Transparencia una am
Reclamación presentada, incorporando la respuesta recibida de la SECRETARIA
LOCAL DEL CPN DE PUERTO DEL ROSARIO, en la que se expone que:
• Se adjuntan copi as de las minutas incorporadas al expediente disciplina rio
FVT/2014,
de /os Funcionarios
.
No es
1JCJ.;;>I1JI!; ,,,.,.,u; ri'o
estas, parte remiti do a la Unidad de Régimen Di sciplinario,
Divisi
ón de Persona l, Madrid, adjuntándose /as copias ar chivadas en esta
Comisa
ría.
• En cuanto a /as dos minutas de /os funcionarios citados, existe nada más
que una de cada uno de ellos que forme parte del expediente, por lo tanto,
que le pueda ser facilitada.
• En relaci ón a /as quejas 11,12 y 14 que solici ta, se adjuntan únicamente
/as números 13 y 15, i ndicándole que en su día ya se aportaron estas
últimas, como parte del expediente citado, cumpliéndose con su derecho a
la defensa conforme a /as acusaciones que se pudieran deri var de /as
mismas.
• Sobre /as quejas 11,12 y 14, se han realizado gestiones en la
Subdirecci
ón General de Inspección de Personal y
Servicios de
Seguridad, departamento encargado en última instancia de reso lver,
tramitar y arch
ivar /as quejas, contestando que no es posible facilitar
copias de
/as denuncias de /os ciudadanos a terceras personas.
4.
El 1 de marzo de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a la
Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DEL INTERIOR, para
que pudiera realizar alegaciones que se considerasen oportunas. Dichas
alegaciones tuvieron entrada el 15 de marzo y en ellas se indicaba lo siguiente:
• No nos encontramos ante un ejecuci ón del derecho de acceso, pues el
so
licitante se ha quejado varias veces en relación con el trato r ecibido en
una dependencia policiales, quejas
a /as que se le ha dado respuesta .
• Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.5 de la Ley
Orgánica 412010, de 20 de mayo del régimen disciplinar io del Cuerpo
Nacional de Policía,
se abrió una informaci ón reservada sobre ellas, pero
se archivó por no proceder la incoación de un expediente disciplinario
habiéndose notificado todas
/as actuaciones al solicitante.
5. Mediante resolución de 21 de abril de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno acordó desestimar la reclamación presentada.
6. Dicha reclamación fue objeto de recurso Contencioso-administrativo-PO 31/2017-
presentado por el , tramitado por el Juzgado Central
de lo Contencioso-Administrativo n° 2 de Madrid que fue desestimado por
sentencia de 6 de marzo de 2018.
7. Con fecha 11 de marzo de 2018, el
MINISTERIO DEL INTERIOR con el siguiente contenido:
( ... )
dirigió escrito al
ÚNICO.-Esta parte acompaña como documento número uno, contestación de esa
Unidad de Información y Transparencia, como alegaciones en relación a una
reclamación presentada
por esta parte. En ella comunica que
"se abrió una
información reservada sobre e//as ~ al respecto de los dos escritos que se
acompañan de fecha 16 de noviembre de 2016 y 26 de enero de 2017, escritos
que además califican como "quejas': archivándose al no proceder la incoación, y
que esa actuación fue notificada al dicente. Dado que esta parte no ha recibido
ninguna notificación
al respecto, ni de que se hubiera abierto una información
reservada a
por no proporcionar a esta parte copia
auténtica de que le requería,
ni de que se hubiera
archivado
al no proceder la incoación, y dado que esa Unidad de Información y
Transparencia menciona esa acción, en el escrito de alegaciones, sin aportar
prueba documental alguna,
esta parte solicita a esa Unidad de Información y
Transparencia, copia auténti ca del recibí del documento firmado por esta parte,
mediante el cual
se le comunican esos hechos, así como informe del funcionario
que constata
la no procedencia de la apertura de un expediente disciplinario, así
como la copia de la información reservada, donde esta parte es plenamente
interesada,
por no estar facilitándole copia auténtica de la documentación original,
que obra
en la Secretaría de la Comisaría de Puerto del Rosario.
Se acompañan
escritos
del29 de diciembre de
2016, 13 de enero de 2017 y 31 de enero de 2017,
documentos que deberían haberse tenido en cuenta, para hacer esa hipotética
información reservada.
8. Con fecha 11 de abril tiene entrada en
el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno escrito de reclamación presentado por el
en el que indica lo siguiente:
Debe destacarse que el reclamante adjunta a su escrito, además de diversas
sentencias
y una resolución dictada por este Consejo de Transparencia con
anterioridad,
el escrito de alegaciones remitido por el MINISTERIO DEL
INTERIOR( a través de su Unidad de Información de Transparencia) en el marco de
la reclamación R/0032/2017 y al que tuvo acceso precisamente en su condición de
recurrente en el PO 31/2017 antes mencionado.
Dicho expediente fue tramitado por este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno bajo el numero R/0216/2018 finalizado mediante resolución de
inadmisión de 27 de abril de 201 8.
En dicha resolución se indicaba lo siguiente:
3.
Tal y como ha quedado acreditado en los antecedentes de hecho, /as
cuestiones planteadas en la presente reclamación traen causa de una
situación acaecida en la Comisaria Local del
CNP de Puerto del Rosario y en
cuyo marco el reclamante ha pedido reiteradamente información, llegando a
presentar con anterioridad reclamación ante este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno
así como recurso judicial contencioso-administrativo al no ver
satisfechas
sus pretensiones en vía administrativa.
Como ha quedado indicado también en /os antecedentes de hecho, el recurso
judicial finalizó mediante sentencia desestimatoria y no consta a
este
Consejo
de Transparencia que el interesado hubiera presentado recurso de apelación.
4. A juicio de este Consejo de Transparencia, /as cuestiones que el reclamante
continúa reiteradamente planteando excede con
e/ control de la actuación
pública y
la rendición de cuentas en /as que se basa la LTAIBG. ( ... )
En este
caso, más allá de cuestiones relacionadas con el interés general en la
preservación de la transparencia en la decisión de /os Organismos Públicos, la
cuestión planteada obedece a intereses particulares que tienen
su origen en
una situación de conflictividad que, a nuestro juicio, no tiene
su encuadre en la
perspectiva y enfoque de la LTAIBG.
Así, debe considerarse que la presente reclamación tiene
por objeto volver a
plantear una situación que ya ha sido revisada
en sede judicial; decisión frente
a la que
no nos consta que haya sido presentado ningún recurso por parte del
ahora reclamante.
Asimismo, debe recordarse que Ley
3912015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, en su
artículo 27.4 reconoce que /os interesados ( ... ) podrán solicitar, en cualquier
momento, la expedición de copias auténticas
de /os documentos públicos
administrativos que hayan sido válidamente emitidos
por las Administraciones
Públicas. La solicitud
se dirigirá al órgano que emitió el documento original,
debiendo expedirse, salvo
/as excepciones derivadas de la aplicación de la
Ley
1912013, de 9 de diciembre, en el plazo de quince días a contar desde la
recepción de
la solicitud en el registro electrónico de la Administración u
Organismo competente.
Asimismo,
/as Administraciones Públicas estarán obligadas a expedir copias
auténticas electrónicas de cualquier documento
en papel que presenten /os
interesados y que se vaya a incorporar a un expediente administrativo.
En este sentido, y atendiendo a /os argumentos indicados previamente, la
presente reclamación debe ser inadmWda
9. Mediante escrito de 1 de abril de 2018, el solicitó a la
Secretaría de Estado de Seguridad, copia de todo lo actuado sobre cualquier queja
escrita presentada contra
e/ compareciente entre el
30 de junio de 2014 y el 4 de
julio de 2014 cumplimentadas siguiendo la normativa en
/os formularios de quejas
y sugerencias, custodiados
en la Comisaría Local de Puerto del Rosario. La
solicitud menciona expresamente los informes que, a su juicio, debieron ser
elaborados por el Inspector Jefe así como minutas elaboradas por cualquiera de
/os funcionarios destinados en esa Comisaría y en relación a /as quejas
presentadas
por ciudadanos contra el compareciente.
Continúa
la solicitud interesándose por una copia de la hoja azul del formulario así
como copia de cualquier oficio emitió por el Inspector o funcionarios de la indicada
Comisarí a entre el 30 de junio de 2014 y el 30 de abril de 2015, enviado a esa
Secretaría de Estado de Seguridad, aportando información del compareciente.
Finalizaba el interesado recalcando que se solicita que toda la información sea
enviada, únicamente como copias electrónicas auténticas.
La mencionada solicitud fue presentada al amparo del art. 4-concepto de
interesado-;
13 - acceso a
la información pública, archivos y registros; y 53-
derechos del interesado en el procedimiento administrativo-de la Ley 39/2015, de
1 de octubre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común y en la que menciona también el derecho de
acceso a la información previsto en el art. 12 de la LTAIBG.
10. Mediante escrito de entrada el 7 de mayo de 2018,
- presenta reclamación ante este
Gobierno en la que indica, en resumen, lo siguiente:
Esta reclamación no guarda relación alguna con cualquier otra anterior presentada
por el dicente,
por ello esta parte ruega a ese Consejo de Transparencia, que no
mezcle su resolución con hechos diferentes o distintos con /os que aquí el
compareciente reclama.
Esta parte presentó
la solicitud de información que se acompaña, solicitando
documentación
al Área de Quejas y Sugerencias. Transcurrido un mes sin ser
atendida la petición, esta parte presenta reclamación ante ese Consejo de
Transparencia. La petición
se basa en la normativa establecida en la Instrucción
número
712007 (documento número uno), sobre el procedimiento de tramitación de
/as quejas y sugerencias que formulen los ciudadanos( ... )
Hay que remarcar que
el solicitante no está pidiendo quejas o documentos que no
tengan relación con
el compareciente, que para nada le interesan, lo que solicita
está perfectamente delimitado
en el tiempo y en el contexto, ya que se refiere
únicamente
a quejas escritas interpuestas contra esta parte en el período que
S
abarca del 30 de junio de 2014 al 4 de julio de 2014, y toda la documentación
generada a partir de ellas y en relación
al compareciente, así como cualquier otro
documento nacido de
esa Comisaría de Puerto del Rosario, aportando información
del compareciente y enviado a
esa Secretaría de Estado de Seguridad, entre el 30
de junio de 2014 y el 30 de abril de 2015.
No
nos encontramos con una reclamación que guarde ciertos paralelismos con la
Resolución de
ese Consejo de Transparencia R/049912016, sino que nos
encontramos ante un caso calcado al reclamado en esa Resolución, con la
diferencia que
se trata de otro Ministerio, diferencia que no debería ser motivo para
adoptar una resolución distinta.
Tras hacer referencia a diversos pronunciamientos judiciales a
nivel autonómico, el
interesado señala que
Venimos a encontrarnos con otro caso con enormes similitudes con el del
compareciente, en el que la interesada solicita copia de cualquier queja
o escrito
que haya sido presentado contra
su persona, y copia de la documentación que a
raíz de
esos escritos y quejas se haya generado, siempre relacionado con su
persona, exactamente igual que la solicitud realizada por el compareciente, y que
ahora reclama ante
ese Consejo de Transparencia, ante la ausencia de
contestación
del Área de Quejas y Sugerencias.
En base a todo lo expuesto anteriormente, y en especial a su Resolución
R/049912016 y la Resolución 13612017 de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León, las cuales tratan casos calcados a /os que esta parte expone, /os
cuales fueron resueltos impecablemente de forma favorable hacia /os interesados,
otorgándoles el derecho a acceder a la copia de
la documentación solicitada, esta
parte ruega a ese Consejo de Transparencia que dicte resolución favorable,
resolviendo entregar
al compareciente toda la documentación solicitada.
In. FUNDAMENTos JURíDicos
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Tal y como ha quedado referenciado en los antecedentes de hecho, el reclamante
mantiene una determinada conflictividad con la Comisaría de Policía de Puerto de
Rosario
y, en ese marco, se ha dirigido en diversas ocasiones a este Consejo de
Transparencia
y Buen Gobierno. Como también se ha
señalado, ha acudido a los
tribunales de Justicia a encontrar amparo para su pretensión. Debe destacarse
que, en la resolución recurrida en vía contencioso-administrativa, el reclamante
so
licitaba
copia auténti ca de determinada información-al igual que ocurre en el
asunto que nos ocupa-, pretensi ón que fue rechazada por el Magistrado.
3. Teniendo en cuento lo indicado, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
se reitera
en
lo manifestado en la R/0216/2018 y, concretamente, en que la
LTAI
BG
no es la vía para la obtención de la documentación por la que se interesa
y que la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
tampoco lo es para obtener amparo a sus pretensiones.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser inadmitida
1111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por
- ·con entrada el? de mayo de 2018, contra el MINISTERIO DE INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados
Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto
en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CT BG
P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
FIRMANTE (1): FRANCISCO J AVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 13/06/2018 09:541 Sin acción específica