Inadmitida 13/06/2018 · 37 días en resolverse

Solicitud de copias de quejas y documentación generada en relación al interesado en la Comisaría de Puerto del Rosario

El interesado solicitó a la Secretaría de Estado de Seguridad (Ministerio del Interior) copias de quejas presentadas contra él y documentación derivada. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que la solicitud obedece a intereses particulares derivados de una conflictividad personal y no al control público.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG no es la vía adecuada para la obtención de documentación basada en intereses particulares derivados de una situación de conflictividad personal.
2 La reclamación ante el Consejo de Transparencia no es el cauce idóneo para obtener amparo a pretensiones que exceden el control de la actuación pública y la rendición de cuentas.
3 El derecho a la obtención de copias auténticas de documentos administrativos debe canalizarse a través del artículo 27.4 de la Ley 39/2015 y no mediante la Ley de Transparencia.

Texto completo

Consejo de Tr;uup:.rcncia y Buan Gobierno PRESIDENCIA ~ESOLUCIÓN S/REF: NIREF: RI0272n0 18 ( 1 00-000797) ASUNTO: R esolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen go bierno En respuesta a la Reclamación presentada por - con entrada el 7 de mayo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de los antecedentes obrantes en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el 7 de diciembre de 2016, solicitó a la Secretaría de la Comisaría uerpo Nacional de Policía de Puerto del Rosario, perteneciente al MINISTERIO DE INTERIOR, la siguiente información: • Las copias auténticas del expediente disciplinario FTV 112014, concretamente la copia autentica de las dos minutas originales presentadas por de las dos minutas originales por , del formulario original número 13 de/libro numero 34.888 (hoja blanca), así como de las dos contestaciones originales efectuadas por el compareciente a /as quejas número 11, 12, 13,14 y 5. Pidiendo que se cumpla la Ley 3912015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, para se pueda comprobar la autenticidad de la documentación que obra en el expediente FTV 112014. 2. Con fecha de 25 de enero de 2017, presentó al amparo de lo dispuesto en , una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que recibió el n° de expediente R/0032/2017 3. Mediante correo electrónico de 31 de enero de 2017, - comunica a este Consejo de Transparencia una am Reclamación presentada, incorporando la respuesta recibida de la SECRETARIA LOCAL DEL CPN DE PUERTO DEL ROSARIO, en la que se expone que: • Se adjuntan copi as de las minutas incorporadas al expediente disciplina rio FVT/2014, de /os Funcionarios . No es 1JCJ.;;>I1JI!; ,,,.,.,u; ri'o estas, parte remiti do a la Unidad de Régimen Di sciplinario, Divisi ón de Persona l, Madrid, adjuntándose /as copias ar chivadas en esta Comisa ría. • En cuanto a /as dos minutas de /os funcionarios citados, existe nada más que una de cada uno de ellos que forme parte del expediente, por lo tanto, que le pueda ser facilitada. • En relaci ón a /as quejas 11,12 y 14 que solici ta, se adjuntan únicamente /as números 13 y 15, i ndicándole que en su día ya se aportaron estas últimas, como parte del expediente citado, cumpliéndose con su derecho a la defensa conforme a /as acusaciones que se pudieran deri var de /as mismas. • Sobre /as quejas 11,12 y 14, se han realizado gestiones en la Subdirecci ón General de Inspección de Personal y Servicios de Seguridad, departamento encargado en última instancia de reso lver, tramitar y arch ivar /as quejas, contestando que no es posible facilitar copias de /as denuncias de /os ciudadanos a terceras personas. 4. El 1 de marzo de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DEL INTERIOR, para que pudiera realizar alegaciones que se considerasen oportunas. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 15 de marzo y en ellas se indicaba lo siguiente: • No nos encontramos ante un ejecuci ón del derecho de acceso, pues el so licitante se ha quejado varias veces en relación con el trato r ecibido en una dependencia policiales, quejas a /as que se le ha dado respuesta . • Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica 412010, de 20 de mayo del régimen disciplinar io del Cuerpo Nacional de Policía, se abrió una informaci ón reservada sobre ellas, pero se archivó por no proceder la incoación de un expediente disciplinario habiéndose notificado todas /as actuaciones al solicitante. 5. Mediante resolución de 21 de abril de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno acordó desestimar la reclamación presentada. 6. Dicha reclamación fue objeto de recurso Contencioso-administrativo-PO 31/2017- presentado por el , tramitado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n° 2 de Madrid que fue desestimado por sentencia de 6 de marzo de 2018. 7. Con fecha 11 de marzo de 2018, el MINISTERIO DEL INTERIOR con el siguiente contenido: ( ... ) dirigió escrito al ÚNICO.-Esta parte acompaña como documento número uno, contestación de esa Unidad de Información y Transparencia, como alegaciones en relación a una reclamación presentada por esta parte. En ella comunica que "se abrió una información reservada sobre e//as ~ al respecto de los dos escritos que se acompañan de fecha 16 de noviembre de 2016 y 26 de enero de 2017, escritos que además califican como "quejas': archivándose al no proceder la incoación, y que esa actuación fue notificada al dicente. Dado que esta parte no ha recibido ninguna notificación al respecto, ni de que se hubiera abierto una información reservada a por no proporcionar a esta parte copia auténtica de que le requería, ni de que se hubiera archivado al no proceder la incoación, y dado que esa Unidad de Información y Transparencia menciona esa acción, en el escrito de alegaciones, sin aportar prueba documental alguna, esta parte solicita a esa Unidad de Información y Transparencia, copia auténti ca del recibí del documento firmado por esta parte, mediante el cual se le comunican esos hechos, así como informe del funcionario que constata la no procedencia de la apertura de un expediente disciplinario, así como la copia de la información reservada, donde esta parte es plenamente interesada, por no estar facilitándole copia auténtica de la documentación original, que obra en la Secretaría de la Comisaría de Puerto del Rosario. Se acompañan escritos del29 de diciembre de 2016, 13 de enero de 2017 y 31 de enero de 2017, documentos que deberían haberse tenido en cuenta, para hacer esa hipotética información reservada. 8. Con fecha 11 de abril tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por el en el que indica lo siguiente: Debe destacarse que el reclamante adjunta a su escrito, además de diversas sentencias y una resolución dictada por este Consejo de Transparencia con anterioridad, el escrito de alegaciones remitido por el MINISTERIO DEL INTERIOR( a través de su Unidad de Información de Transparencia) en el marco de la reclamación R/0032/2017 y al que tuvo acceso precisamente en su condición de recurrente en el PO 31/2017 antes mencionado. Dicho expediente fue tramitado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno bajo el numero R/0216/2018 finalizado mediante resolución de inadmisión de 27 de abril de 201 8. En dicha resolución se indicaba lo siguiente: 3. Tal y como ha quedado acreditado en los antecedentes de hecho, /as cuestiones planteadas en la presente reclamación traen causa de una situación acaecida en la Comisaria Local del CNP de Puerto del Rosario y en cuyo marco el reclamante ha pedido reiteradamente información, llegando a presentar con anterioridad reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno así como recurso judicial contencioso-administrativo al no ver satisfechas sus pretensiones en vía administrativa. Como ha quedado indicado también en /os antecedentes de hecho, el recurso judicial finalizó mediante sentencia desestimatoria y no consta a este Consejo de Transparencia que el interesado hubiera presentado recurso de apelación. 4. A juicio de este Consejo de Transparencia, /as cuestiones que el reclamante continúa reiteradamente planteando excede con e/ control de la actuación pública y la rendición de cuentas en /as que se basa la LTAIBG. ( ... ) En este caso, más allá de cuestiones relacionadas con el interés general en la preservación de la transparencia en la decisión de /os Organismos Públicos, la cuestión planteada obedece a intereses particulares que tienen su origen en una situación de conflictividad que, a nuestro juicio, no tiene su encuadre en la perspectiva y enfoque de la LTAIBG. Así, debe considerarse que la presente reclamación tiene por objeto volver a plantear una situación que ya ha sido revisada en sede judicial; decisión frente a la que no nos consta que haya sido presentado ningún recurso por parte del ahora reclamante. Asimismo, debe recordarse que Ley 3912015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 27.4 reconoce que /os interesados ( ... ) podrán solicitar, en cualquier momento, la expedición de copias auténticas de /os documentos públicos administrativos que hayan sido válidamente emitidos por las Administraciones Públicas. La solicitud se dirigirá al órgano que emitió el documento original, debiendo expedirse, salvo /as excepciones derivadas de la aplicación de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, en el plazo de quince días a contar desde la recepción de la solicitud en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente. Asimismo, /as Administraciones Públicas estarán obligadas a expedir copias auténticas electrónicas de cualquier documento en papel que presenten /os interesados y que se vaya a incorporar a un expediente administrativo. En este sentido, y atendiendo a /os argumentos indicados previamente, la presente reclamación debe ser inadmWda 9. Mediante escrito de 1 de abril de 2018, el solicitó a la Secretaría de Estado de Seguridad, copia de todo lo actuado sobre cualquier queja escrita presentada contra e/ compareciente entre el 30 de junio de 2014 y el 4 de julio de 2014 cumplimentadas siguiendo la normativa en /os formularios de quejas y sugerencias, custodiados en la Comisaría Local de Puerto del Rosario. La solicitud menciona expresamente los informes que, a su juicio, debieron ser elaborados por el Inspector Jefe así como minutas elaboradas por cualquiera de /os funcionarios destinados en esa Comisaría y en relación a /as quejas presentadas por ciudadanos contra el compareciente. Continúa la solicitud interesándose por una copia de la hoja azul del formulario así como copia de cualquier oficio emitió por el Inspector o funcionarios de la indicada Comisarí a entre el 30 de junio de 2014 y el 30 de abril de 2015, enviado a esa Secretaría de Estado de Seguridad, aportando información del compareciente. Finalizaba el interesado recalcando que se solicita que toda la información sea enviada, únicamente como copias electrónicas auténticas. La mencionada solicitud fue presentada al amparo del art. 4-concepto de interesado-; 13 - acceso a la información pública, archivos y registros; y 53- derechos del interesado en el procedimiento administrativo-de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la que menciona también el derecho de acceso a la información previsto en el art. 12 de la LTAIBG. 10. Mediante escrito de entrada el 7 de mayo de 2018, - presenta reclamación ante este Gobierno en la que indica, en resumen, lo siguiente: Esta reclamación no guarda relación alguna con cualquier otra anterior presentada por el dicente, por ello esta parte ruega a ese Consejo de Transparencia, que no mezcle su resolución con hechos diferentes o distintos con /os que aquí el compareciente reclama. Esta parte presentó la solicitud de información que se acompaña, solicitando documentación al Área de Quejas y Sugerencias. Transcurrido un mes sin ser atendida la petición, esta parte presenta reclamación ante ese Consejo de Transparencia. La petición se basa en la normativa establecida en la Instrucción número 712007 (documento número uno), sobre el procedimiento de tramitación de /as quejas y sugerencias que formulen los ciudadanos( ... ) Hay que remarcar que el solicitante no está pidiendo quejas o documentos que no tengan relación con el compareciente, que para nada le interesan, lo que solicita está perfectamente delimitado en el tiempo y en el contexto, ya que se refiere únicamente a quejas escritas interpuestas contra esta parte en el período que S abarca del 30 de junio de 2014 al 4 de julio de 2014, y toda la documentación generada a partir de ellas y en relación al compareciente, así como cualquier otro documento nacido de esa Comisaría de Puerto del Rosario, aportando información del compareciente y enviado a esa Secretaría de Estado de Seguridad, entre el 30 de junio de 2014 y el 30 de abril de 2015. No nos encontramos con una reclamación que guarde ciertos paralelismos con la Resolución de ese Consejo de Transparencia R/049912016, sino que nos encontramos ante un caso calcado al reclamado en esa Resolución, con la diferencia que se trata de otro Ministerio, diferencia que no debería ser motivo para adoptar una resolución distinta. Tras hacer referencia a diversos pronunciamientos judiciales a nivel autonómico, el interesado señala que Venimos a encontrarnos con otro caso con enormes similitudes con el del compareciente, en el que la interesada solicita copia de cualquier queja o escrito que haya sido presentado contra su persona, y copia de la documentación que a raíz de esos escritos y quejas se haya generado, siempre relacionado con su persona, exactamente igual que la solicitud realizada por el compareciente, y que ahora reclama ante ese Consejo de Transparencia, ante la ausencia de contestación del Área de Quejas y Sugerencias. En base a todo lo expuesto anteriormente, y en especial a su Resolución R/049912016 y la Resolución 13612017 de la Comisión de Transparencia de Castilla y León, las cuales tratan casos calcados a /os que esta parte expone, /os cuales fueron resueltos impecablemente de forma favorable hacia /os interesados, otorgándoles el derecho a acceder a la copia de la documentación solicitada, esta parte ruega a ese Consejo de Transparencia que dicte resolución favorable, resolviendo entregar al compareciente toda la documentación solicitada. In. FUNDAMENTos JURíDicos 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. Tal y como ha quedado referenciado en los antecedentes de hecho, el reclamante mantiene una determinada conflictividad con la Comisaría de Policía de Puerto de Rosario y, en ese marco, se ha dirigido en diversas ocasiones a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Como también se ha señalado, ha acudido a los tribunales de Justicia a encontrar amparo para su pretensión. Debe destacarse que, en la resolución recurrida en vía contencioso-administrativa, el reclamante so licitaba copia auténti ca de determinada información-al igual que ocurre en el asunto que nos ocupa-, pretensi ón que fue rechazada por el Magistrado. 3. Teniendo en cuento lo indicado, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se reitera en lo manifestado en la R/0216/2018 y, concretamente, en que la LTAI BG no es la vía para la obtención de la documentación por la que se interesa y que la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tampoco lo es para obtener amparo a sus pretensiones. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser inadmitida 1111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por - ·con entrada el? de mayo de 2018, contra el MINISTERIO DE INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CT BG P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda FIRMANTE (1): FRANCISCO J AVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 13/06/2018 09:541 Sin acción específica