El ciudadano solicitó acceso a información al Ministerio del Interior. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que considera que la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias era el órgano competente para resolver y no la administración del centro penitenciario, ordenando retrotraer las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La Secretaría General de Instituciones Penitenciarias es el órgano competente para resolver la solicitud, independientemente de que la información se refiera a un centro penitenciario concreto.
2
La remisión de la solicitud al Centro Penitenciario de Madrid III no exime al órgano destinatario original de su obligación de dictar la resolución correspondiente.
3
Se ha producido un defecto formal en la tramitación al no informarse al solicitante sobre la remisión del expediente y no resolver el órgano competente.
Texto completo
ConseJo de
Transparencia Y
Buen Gobierno
-
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestati
vo y previo a un
eventual Recurso Contencioso-Administrati vo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como "/os contenídos o documentos, cua/quíera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de /os sujetos íncluídos en el ámbíto de
aplícacíón de
este título y que hayan sído elaborados o adquírídos en el ejercícío
de
sus funcíones".
Por
lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido
en ejercicio de
las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una aclaración de carácter procedimental, derivada
de lo dispuesto en el artí culo 19.1 de la L TAIBG, precepto que parece ha sido de
aplicación en virtud de lo descrito en los antecedentes de hecho y según el cual Sí
/a so/ícítud se refíere a ínformacíón que no obre en poder del sujeto al que se
díríge, éste la remítírá al competente, sí lo conocíera, e ínformará de esta
círcunstancía
al so/ícítante.
En
el presente caso, la Subdirección General de Recursos Humanos de la
Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio, receptora de la
solicitud de acceso a la información (a pesar de que la solicit ud indicaba
claramente que iba dirigida al Secretarío General de 1/PP), la reenvió al Centro
Penitenciario de Madrid 111 (Valdemoro), mediante oficio de 21 de abril de 2017, es
decir, dentro del plazo de un mes para resolver. No consta sin embargo que se
informara al solicitante de dicha r emisión.
Según afirma la Administración, el Centro Penitenciario contestó al solicitante el
17 de mayo de 2017.
No obstante, en opinión de este Consejo de Transparencia, el competente para
resolver la solicitud es en este caso la Secretaría General de Instituciones
Penitenciarias, tal y como ha ocurrido en otros expedientes de reclamaci ón
tramitados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en los que, a
pesar de que la solicitud era relativa a información referida a un concreto centro
penitenciario, la resolución fue dictada por la SGIIPP. Órgano que, debe
recordarse, es la destinataria de la solicitud.
A modo de ejemplo de esta circunstancia se señalan los expedientes R/0137/2016
(solicitud 001-003680) o R/0138/2016 (001-005159).
Asimismo, tambi én se debe citar especialmente la Resolución del expediente
R/0331/2016, de 18 de octubre, de este Consejo de Transparencia, en la que se
analizaban hasta 83 solicitudes de acceso a la información diferentes del mismo
interesado, en cuatro fechas diferentes, relativas a diversos Centros penitenciarios
y Centros de inserción social (CIS), recibidas en los centros penitenciarios pero
todas ellas contestadas por la SGIIPP, que acumuló todas las solicitudes de
acceso
en un único expediente y contestó mediante única
Resolución.
En consecuencia, a nuestro juicio, una tramitación correcta del presente
expediente habría implicado que la Secretaría General de Instituciones
Penitenciarias, destinatar ia de la solicitud y competente de su resolución, recabara
la información del centro penitenciario y dictara la correspondiente resolución. Y
ello con independencia de que el solicitante ya disponga de una contestación del
propio Centro, cuyo contenido no consta en el presente expediente.
4. Por lo tanto, en base a los argumentos indicados, la presente Reclamación debe
estimar
se por motivos
formales, debiendo retrotraerse actuaciones, de manera
que la Administración proceda a contestar al Reclamante sobre su solicitud de
acceso a la información, recabando para ello la oportuna información.
Una
vez dictada
la correspondiente resolución, en el plazo previsto en el artí culo
20 de la LTAI BG desde la retroacción de las actuaciones, serán de aplicación las
correspondientes vías de impugnación de acuerdo a lo establecido en el artículo
23 y siguientes de la LTAIBG en cuanto al fondo de la respuesta proporcionada.
1111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por 1
con entrada el 14 de junio de 2017, contra el
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 5
días hábiles y de acuerdo con lo indicado en el Fundamento Jurídico n° 4, formali ce la
retroacción de las actuaciones.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo
máximo de 5 días hábiles, informe a este Consejo de Transparencia de la tramitación
realizada de acuerdo con lo indicado en el apartado anterior.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Públi ca y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la
Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrati va,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso
Administrativo de Madrid, en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e ), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Por suplencia (Resolución de 19 de junio de 2017)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
S