Retrotraer 19/06/2017 · 5 días en resolverse

Solicitud de acceso a la información al Ministerio del Interior y resultado de estimación formal para retrotraer actuaciones

El ciudadano solicitó acceso a información al Ministerio del Interior. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que considera que la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias era el órgano competente para resolver y no la administración del centro penitenciario, ordenando retrotraer las actuaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La Secretaría General de Instituciones Penitenciarias es el órgano competente para resolver la solicitud, independientemente de que la información se refiera a un centro penitenciario concreto.
2 La remisión de la solicitud al Centro Penitenciario de Madrid III no exime al órgano destinatario original de su obligación de dictar la resolución correspondiente.
3 Se ha producido un defecto formal en la tramitación al no informarse al solicitante sobre la remisión del expediente y no resolver el órgano competente.

Texto completo

ConseJo de Transparencia Y Buen Gobierno - Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestati vo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrati vo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "/os contenídos o documentos, cua/quíera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de /os sujetos íncluídos en el ámbíto de aplícacíón de este título y que hayan sído elaborados o adquírídos en el ejercícío de sus funcíones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe hacerse una aclaración de carácter procedimental, derivada de lo dispuesto en el artí culo 19.1 de la L TAIBG, precepto que parece ha sido de aplicación en virtud de lo descrito en los antecedentes de hecho y según el cual Sí /a so/ícítud se refíere a ínformacíón que no obre en poder del sujeto al que se díríge, éste la remítírá al competente, sí lo conocíera, e ínformará de esta círcunstancía al so/ícítante. En el presente caso, la Subdirección General de Recursos Humanos de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio, receptora de la solicitud de acceso a la información (a pesar de que la solicit ud indicaba claramente que iba dirigida al Secretarío General de 1/PP), la reenvió al Centro Penitenciario de Madrid 111 (Valdemoro), mediante oficio de 21 de abril de 2017, es decir, dentro del plazo de un mes para resolver. No consta sin embargo que se informara al solicitante de dicha r emisión. Según afirma la Administración, el Centro Penitenciario contestó al solicitante el 17 de mayo de 2017. No obstante, en opinión de este Consejo de Transparencia, el competente para resolver la solicitud es en este caso la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, tal y como ha ocurrido en otros expedientes de reclamaci ón tramitados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en los que, a pesar de que la solicitud era relativa a información referida a un concreto centro penitenciario, la resolución fue dictada por la SGIIPP. Órgano que, debe recordarse, es la destinataria de la solicitud. A modo de ejemplo de esta circunstancia se señalan los expedientes R/0137/2016 (solicitud 001-003680) o R/0138/2016 (001-005159). Asimismo, tambi én se debe citar especialmente la Resolución del expediente R/0331/2016, de 18 de octubre, de este Consejo de Transparencia, en la que se analizaban hasta 83 solicitudes de acceso a la información diferentes del mismo interesado, en cuatro fechas diferentes, relativas a diversos Centros penitenciarios y Centros de inserción social (CIS), recibidas en los centros penitenciarios pero todas ellas contestadas por la SGIIPP, que acumuló todas las solicitudes de acceso en un único expediente y contestó mediante única Resolución. En consecuencia, a nuestro juicio, una tramitación correcta del presente expediente habría implicado que la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, destinatar ia de la solicitud y competente de su resolución, recabara la información del centro penitenciario y dictara la correspondiente resolución. Y ello con independencia de que el solicitante ya disponga de una contestación del propio Centro, cuyo contenido no consta en el presente expediente. 4. Por lo tanto, en base a los argumentos indicados, la presente Reclamación debe estimar se por motivos formales, debiendo retrotraerse actuaciones, de manera que la Administración proceda a contestar al Reclamante sobre su solicitud de acceso a la información, recabando para ello la oportuna información. Una vez dictada la correspondiente resolución, en el plazo previsto en el artí culo 20 de la LTAI BG desde la retroacción de las actuaciones, serán de aplicación las correspondientes vías de impugnación de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 y siguientes de la LTAIBG en cuanto al fondo de la respuesta proporcionada. 1111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por 1 con entrada el 14 de junio de 2017, contra el SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles y de acuerdo con lo indicado en el Fundamento Jurídico n° 4, formali ce la retroacción de las actuaciones. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo de 5 días hábiles, informe a este Consejo de Transparencia de la tramitación realizada de acuerdo con lo indicado en el apartado anterior. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Públi ca y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrati va, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso­ Administrativo de Madrid, en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e ), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Por suplencia (Resolución de 19 de junio de 2017) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda S