El ciudadano solicitó el expediente completo de asistencia jurídica gratuita a la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia. Tras el silencio administrativo, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por considerarla una impugnación de un acto administrativo y no una solicitud de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpone contra la desestimación por silencio de un recurso de reposición, lo cual es improcedente en vía de transparencia según el art. 124.3 de la Ley 39/2015.
2
El Consejo determina que el régimen de impugnaciones de la LTAIBG no es la vía adecuada para controversias derivadas de la denegación de asistencia jurídica.
3
Se establece que la finalidad de la LTAIBG es conocer la toma de decisiones y gestión de fondos públicos, no servir como medio de prueba en procesos administrativos individuales.
4
El órgano indica que el solicitante debe acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes para solicitar los medios de prueba pertinentes.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 271/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, mediante escrito de
fecha 1 de marzo de 2018, el reclamante presentó ante la COMISIÓN CENTRAL DE ASISTENCIA
JURÍDICA GRATUITA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, Recurso de Reposición en los siguientes
términos:
Que me ha sido notificado en fecha 5 de enero de 2018 la resolución de día 26 de enero
de 2017 en el procedimiento indicado en el asunto, por la que declare insostenible mi
derecho de defensa.
Que mediante el presente escrito, al amparo de los dispuesto en los arts. 123 y 124 de la
Ley 39/2015, dentro el plazo legal, formulo en tiempo in forma Recurso de Reposición al
ser la misma contraria a derecho y perjudicar gravemente mis intereses, sin perjuicio de
las alegaciones en mi solicitud, voy a efectuar unas manifestaciones, previos los
siguientes ANTECEDENTES:
(…)
S/REF:
N/REF: R/0271/2019; 100-002440
Fecha: 27 de mayo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Justicia
Información solicitada: Asistencia Jurídica Gratuita
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Segundo-. La Ley 1/1996 en su artículo 32 dice muy claro, que el abogado designado
deberá comunicar la pretensión de insostenibilidad dentro un plazo de quince días
siguientes a su designación.
ALEGACIONES
Primera-. La STC 137/1999 expone muy claro: La preceptiva asistencia de Letrado, ha
tener un contenido real y operativo, y por ello cuando tal asistencia fuera gratuita, este
derecho fundamental de naturaleza prestacional no puede agotarse en el mero
nombramiento sin relación alguna entre cliente y abogado. En ningún momento me
exponiendo los motivos jurídicos en los que fundamentaba su decisión. ¡Porque no hay!
Segundo-. Hoy en día es costumbre que los profesionales de justicia gratuita – para lo
propina que están recibiendo y con un retraso enorme - no proporcionan asistencia
letrada real y operativa y cada segundo abogado de turno de oficio está declarando - en
casos civiles - el procedimiento insostenible sólo para cobrar sin trabajar. Además, en el
asunto que me preocupa el procurador designado me confirmó que el letrado nombrado,
, durante mi visita en su despacho manifestó que es montón
de trabajo.
Tercero-. Según las Normas Generales de Actuación en su artículo 13 de la Ley 39/2015
tengo el derecho al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con
lo previsto en la Ley 19/2013 de transparencia. Además, sigue la norma que la
Administración podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los documentos necesarios
para resolver el procedimiento.
Por lo expuesto,
Solicito, para utilizar de los medios de pruebas pertinentes, según el artículo 77 de la Ley
Administrativo, que me faciliten lo antes posibles el expediente completo de este asunto
con los escritos del abogado nombrado, del Mº Fiscal, del ICAM por no producirse
indefensión, y recurrir ante el TS contra el AUTO negativo.
2. Al no haber recibido respuesta, los reclamantes presentaron, mediante escrito de entrada el
22 de abril de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Con Fecha 26 de enero de 2018 el Mº me informó que el abogado designado consideró mi
procedimiento insostenible conforme el art. 32 de la Ley 1/1996, notificado el día 5 de
febrero de 2018. (DOC. nº 01)
El día 1 de marzo de 2018, en plazo y forma, interpuse Recurso de Reposición (DOC. nº 02)
pidiendo abrir el plazo conforme el artículo 77 de la Ley 35/2019 también copia del
expediente conforme de los artículos 53.1 d) y 13 d), ambos de la Ley 39/2015 de acuerdo
con lo previsto en la Ley 19/2013 y el párrafo d.) del artículo 105 de la C.E.
Hasta la fecha no tengo ninguna Resolución conforme los artículos 20, 21 y 35 de dicha Ley
39/2015 tampoco me mandaron la documentación correspondiente del expediente para
esconder la extemporánea al haber transcurrido el plazo superior de 15 días siguientes de
la designación según art. 32 de la Ley1/1996. Han pasado meses entres las fechas de
designación y de impugnación, por lo tanto la defensa está obligatoria.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, cabe señalar que, conforme consta en los antecedentes de hecho, la
reclamación presentada ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de la
LTAIBG es contra la desestimación por silencio del recurso de reposición presentado a su vez
contra la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita que desestimó su solicitud de
asistencia jurídica.
En este sentido, debe recordarse que las reclamaciones ante este Consejo de Transparencia
son sustitutivas de los recursos administrativos y que, por ello, no cabe interponer una
Reclamación en materia de transparencia frente a una Resolución previa que resuelve, a su
vez, otro recurso administrativo (en el presente caso por silencio administrativo), por estar
expresamente prohibido en el artículo 124.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, Contra la resolución
de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.
4. Asimismo, hay que indicar que en el citado recurso de reposición solicitan como medios de
prueba una serie de escritos, entendemos relacionados con la desestimación de la asistencia
jurídica.
Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
este tipo de controversias no tiene cabida en el régimen de impugnaciones previsto en la
LTAIBG, dado que la finalidad de la LTAIBG, tal y como se indica en su Preámbulo, es conocer
cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
En todo caso, los reclamantes podrán acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes y
solicitar los medios de prueba que consideren pertinentes para defender su pretensión.
Sentado lo anterior, procede inadmitir la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada
el 22 de abril de 2019, contra la COMISIÓN CENTRAL DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA DEL
MINISTERIO DE JUSTICIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda