Inadmitida 27/05/2019 · 35 días en resolverse

Solicitud de acceso al expediente de asistencia jurídica gratuita y resultado de inadmisión

El ciudadano solicitó el expediente completo de asistencia jurídica gratuita a la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia. Tras el silencio administrativo, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por considerarla una impugnación de un acto administrativo y no una solicitud de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpone contra la desestimación por silencio de un recurso de reposición, lo cual es improcedente en vía de transparencia según el art. 124.3 de la Ley 39/2015.
2 El Consejo determina que el régimen de impugnaciones de la LTAIBG no es la vía adecuada para controversias derivadas de la denegación de asistencia jurídica.
3 Se establece que la finalidad de la LTAIBG es conocer la toma de decisiones y gestión de fondos públicos, no servir como medio de prueba en procesos administrativos individuales.
4 El órgano indica que el solicitante debe acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes para solicitar los medios de prueba pertinentes.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 271/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2018, el reclamante presentó ante la COMISIÓN CENTRAL DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, Recurso de Reposición en los siguientes términos: Que me ha sido notificado en fecha 5 de enero de 2018 la resolución de día 26 de enero de 2017 en el procedimiento indicado en el asunto, por la que declare insostenible mi derecho de defensa. Que mediante el presente escrito, al amparo de los dispuesto en los arts. 123 y 124 de la Ley 39/2015, dentro el plazo legal, formulo en tiempo in forma Recurso de Reposición al ser la misma contraria a derecho y perjudicar gravemente mis intereses, sin perjuicio de las alegaciones en mi solicitud, voy a efectuar unas manifestaciones, previos los siguientes ANTECEDENTES: (…) S/REF: N/REF: R/0271/2019; 100-002440 Fecha: 27 de mayo de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Justicia Información solicitada: Asistencia Jurídica Gratuita Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Segundo-. La Ley 1/1996 en su artículo 32 dice muy claro, que el abogado designado deberá comunicar la pretensión de insostenibilidad dentro un plazo de quince días siguientes a su designación. ALEGACIONES Primera-. La STC 137/1999 expone muy claro: La preceptiva asistencia de Letrado, ha tener un contenido real y operativo, y por ello cuando tal asistencia fuera gratuita, este derecho fundamental de naturaleza prestacional no puede agotarse en el mero nombramiento sin relación alguna entre cliente y abogado. En ningún momento me exponiendo los motivos jurídicos en los que fundamentaba su decisión. ¡Porque no hay! Segundo-. Hoy en día es costumbre que los profesionales de justicia gratuita – para lo propina que están recibiendo y con un retraso enorme - no proporcionan asistencia letrada real y operativa y cada segundo abogado de turno de oficio está declarando - en casos civiles - el procedimiento insostenible sólo para cobrar sin trabajar. Además, en el asunto que me preocupa el procurador designado me confirmó que el letrado nombrado, , durante mi visita en su despacho manifestó que es montón de trabajo. Tercero-. Según las Normas Generales de Actuación en su artículo 13 de la Ley 39/2015 tengo el derecho al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013 de transparencia. Además, sigue la norma que la Administración podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los documentos necesarios para resolver el procedimiento. Por lo expuesto, Solicito, para utilizar de los medios de pruebas pertinentes, según el artículo 77 de la Ley Administrativo, que me faciliten lo antes posibles el expediente completo de este asunto con los escritos del abogado nombrado, del Mº Fiscal, del ICAM por no producirse indefensión, y recurrir ante el TS contra el AUTO negativo. 2. Al no haber recibido respuesta, los reclamantes presentaron, mediante escrito de entrada el 22 de abril de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Con Fecha 26 de enero de 2018 el Mº me informó que el abogado designado consideró mi procedimiento insostenible conforme el art. 32 de la Ley 1/1996, notificado el día 5 de febrero de 2018. (DOC. nº 01) El día 1 de marzo de 2018, en plazo y forma, interpuse Recurso de Reposición (DOC. nº 02) pidiendo abrir el plazo conforme el artículo 77 de la Ley 35/2019 también copia del expediente conforme de los artículos 53.1 d) y 13 d), ambos de la Ley 39/2015 de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013 y el párrafo d.) del artículo 105 de la C.E. Hasta la fecha no tengo ninguna Resolución conforme los artículos 20, 21 y 35 de dicha Ley 39/2015 tampoco me mandaron la documentación correspondiente del expediente para esconder la extemporánea al haber transcurrido el plazo superior de 15 días siguientes de la designación según art. 32 de la Ley1/1996. Han pasado meses entres las fechas de designación y de impugnación, por lo tanto la defensa está obligatoria. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, cabe señalar que, conforme consta en los antecedentes de hecho, la reclamación presentada ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de la LTAIBG es contra la desestimación por silencio del recurso de reposición presentado a su vez contra la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita que desestimó su solicitud de asistencia jurídica. En este sentido, debe recordarse que las reclamaciones ante este Consejo de Transparencia son sustitutivas de los recursos administrativos y que, por ello, no cabe interponer una Reclamación en materia de transparencia frente a una Resolución previa que resuelve, a su vez, otro recurso administrativo (en el presente caso por silencio administrativo), por estar expresamente prohibido en el artículo 124.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso. 4. Asimismo, hay que indicar que en el citado recurso de reposición solicitan como medios de prueba una serie de escritos, entendemos relacionados con la desestimación de la asistencia jurídica. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno este tipo de controversias no tiene cabida en el régimen de impugnaciones previsto en la LTAIBG, dado que la finalidad de la LTAIBG, tal y como se indica en su Preámbulo, es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En todo caso, los reclamantes podrán acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes y solicitar los medios de prueba que consideren pertinentes para defender su pretensión. Sentado lo anterior, procede inadmitir la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por , con entrada el 22 de abril de 2019, contra la COMISIÓN CENTRAL DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda