El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación los contratos del sector público formalizados en 2017 mediante procedimiento negociado sin publicidad. El interesado alegó que la remisión a un enlace web era insuficiente comparado con solicitudes previas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por ser adecuada la remisión al link.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 22.3 de la LTAIBG permite que la resolución se limite a indicar el lugar o medio de publicación si la información ya ha sido publicada previamente.
2
La remisión a la Plataforma de Contratación del Sector Público es válida cuando la información solicitada está sometida a obligaciones de publicidad activa según el art. 8.1.a) de la LTAIBG.
3
Cuando el solicitante opta por relacionarse con la Administración por medios electrónicos, es apropiado aplicar la remisión al lugar web donde se encuentra la información.
4
La Administración no queda vinculada por resoluciones previas si los presupuestos de hecho no son comparables, como ocurre entre contratos de 2012-2013 y los de 2017.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-022821
N/REF: R/0271/2018 (100-000785)
FECHA: 24 de julio de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 4 de mayo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 27
de marzo de 2018, solicitó, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG) la siguiente información:
-Todos los contratos del sector público formalizados por el Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación (incluyendo las empresas con
participación pública, organismos autónomos y restantes entidades públicas
que dependen del mismo) en el año 2017 siguiendo el procedimiento de
adjudicación negociado sin publicidad, incluyendo los siguientes campos (de
haberlos): situación contractual, ejercicio, sujeto/ámbito, ID agrupación
organismo, agrupación organismo, 1 D organismo contratante, organismo
contratante, código de expediente, tipo de contrato, descripción del expediente,
número de lotes, código CPV, adjudicatario, importe de adjudicación, fecha de
adjudicación, contrato, lote desierto, duración del contrato en meses, duración
del contrato en días, número de prórroga, fecha de inicio de prórroga, fecha de
fin de prórroga, número de expediente, enlace al documento de formalización
en el Portal de Contratación de Estado, enlace al documento de formalización
en el BOE, descripción del contrato, tipo de tramitación, objeto del contrato,
instrumento de publicación, número de licitadores, número de solicitantes, lugar
de ejecución, ámbito territorial, justificación del proceso, presentación de la
oferta, entidad adjudicadora, administración adjudicadora (actividad principal y
tipo de Administración).
2. En fecha 9 de abril de 2018, el Director General del Servicio Exterior del
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN dictó
resolución por la que concedía el acceso a la información solicitada, en los
siguientes términos:
Analizada la petición, la Subsecretaría resuelve conceder el acceso a la
información solicitada por .
De acuerdo con el artículo 22.3 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, le
comunicamos que puede encontrar la información que nos solicita en el
siguiente link:
Plataforma de Contratación del Sector Público:
3. En fecha 4 de mayo de 2018, tuvo entrada en este Consejo reclamación
interpuesta por el interesado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la
LTAIBG, cuyo tenor literal era el siguiente:
El MAEC me ha remitido a la Plataforma de Contratación de Servicios Públicos
para obtener los contratos negociados sin publicidad del año 2017. En cambio,
en la solicitud 001-021651, cuya resolución adjunto, solo igual información que
aplicada a los años 2012 y 2013 se me remitió un PDF con los contratos
negociados sin publicidad (y otras más allá de ese tipo, algo que aprecio) de
los años 2012 y 2013, muchos de los cuales no están en la Plataforma de
Contratación de Servicios Públicos. Debido a que las solicitudes de acceso
deben interpretarse de la forma más amplia y más favorable a la publicación de
la información solicitada, como especifica el epígrafe III del Preámbulo de la
Ley 19/2013: “en la medida en que la información afecte directamente a la
organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso”. Por ello,
reclamo para que se me envíe un o varios archivos, preferentemente en
formato abierto (.xslx o .csv), con los contratos (tanto negociados sin publicidad
como de otros tipos) adjudicados en 2017 por el Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación.
El formulario de reclamación se acompañaba de la resolución citada en el cuerpo
del mismo.
4. El 9 de mayo de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del expediente a fin
de que, en el plazo de quince días hábiles, el MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN formulase las alegaciones que estimase por
conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que pudiera
fundamentar las mismas.
El 25 de mayo de 2018, tuvo entrada en este Consejo el escrito de alegaciones,
cuyo tenor literal era el siguiente:
Ante el escrito de reclamación de , por la resolución
de este Ministerio a su solicitud sobre los contratos negociados sin publicidad
de 2017 se alega lo siguiente.
Tal como el dice, en una resolución a una solicitud que nos hizo
(exp 001-021651), en la que pedía los contratos negociados sin publicidad de
los años 2012 y 2013, se le envió la lista de dichos contratos. Sin embargo
esa solicitud tenía unas características propias que no tiene la solicitud
actualmente reclamada aunque la petición solo varíe en el calendario.
En 2012 y 2013, no era obligatorio publicar en la plataforma de Contratación
los contratos negociados sin publicidad. De hecho en esos años no hay
contratos de tal tipo del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación en
dicha plataforma. Por tanto no era posible hacer uso del artículo 22.3 de la
Ley 19/2013 de 9 de diciembre.
Al mismo tiempo al ser contratos relativamente antiguos, se había procedido
al trabajo de recopilación y envío al Tribunal de Cuentas, por lo que este
Ministerio disponía de la información solicitada en un formato adecuado,
aunque más amplio, puesto que la lista incluía algunos contratos que no eran
del tipo "negociados sin publicidad". No hubo pues que hacer trabajo de
reelaboración para su remisión.
En la solicitud que se reclama ahora, la situación es bien distinta. Actualmente
el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación publica los contratos
"negociados sin publicidad" en la Plataforma de Contratación del Sector
Público, por lo que es de aplicación el artículo 22.3 antes mencionado.
Igualmente, al ser contratos muy recientes aún no se ha procedido a su envío
al Tribunal de Cuentas y por tanto no se dispone del archivo correspondiente
con la lista de contratos. Dado que la información está publicada y que
elaborar la lista requeriría de un trabajo previo de reelaboración, se optó por
aplicar el susodicho artículo de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, como se ha
hecho en múltiples ocasiones.
Pensamos que nuestra resolución cumple escrupulosamente con el espíritu y
los contenidos de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre ya que el artículo 22 de la
misma tiene el mismo valor que el resto de artículos y cumple perfectamente
con el derecho de acceso a la información pública.
De hecho la resolución a la solicitud antes mencionada sobre los contratos
negociados sin publicidad de los años 2012 y 2013, demuestra que este
Ministerio realiza un esfuerzo por garantizar el derecho de acceso a la
información pública, a pesar del trabajo o la dedicación que se requiere para
ello y que sólo hace uso del artículo 22.3 cuando efectivamente la información
solicitada se encuentra publicada en una plataforma de acceso público.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, el objeto de la presente reclamación
versa, no ya sobre el contenido material de la solicitud, cuyo acceso fue concedido
(y no se discute por el reclamante) sino sobre la forma de acceso a la información
solicitada.
A este respecto, es preciso recordar que el objeto de la solicitud recaía sobre la
totalidad de los contratos del sector público formalizados por el MINISTERIO DE
ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN en el año 2017 siguiendo el
procedimiento negociado sin publicidad, con indicación de los campos referidos en
su solicitud. Adicionalmente, el solicitante requería que dicha información fuese
facilitada en formato accesible (archivo .csv, .txt, .xls, .xlsx o cualquier base de
datos), y para el caso de no constar en dicho soporte, se requería su acceso en el
formato disponible en poder del sujeto requerido (ya fuera este en papel, pdf,
etc…).
En respuesta a dicha solicitud, el MAEC resolvió conceder el acceso a la
información solicitada mediante la remisión al link correspondiente a la Plataforma
de Contratación del Sector Público, al tratarse de información que ya había sido
objeto de publicidad, y ello de conformidad con el artículo 22.3 de la LTAIBG.
Frente a la anterior resolución, y como ya se indicara anteriormente, el solicitante
interponía reclamación ante este Consejo manifestado su disconformidad, no con
el objeto material de su solicitud, sino con la forma en la que el acceso había sido
concedido. En este sentido razonaba que, ante solicitudes previas formuladas por
las que se interesaba la misma información (si bien referida a anualidades
diferentes), el sujeto requerido había facilitado la información en formato pdf y no
mediante remisión a la ubicación web en la que dichos datos se hallaban
publicados.
Pues bien, lo que se tratará de dilucidar en el presente supuesto viene referido a
la adecuación de la forma de acceso facilitada mediante remisión al link de la
Plataforma de Contratación del Sector Público.
4. Sentado lo anterior, es preciso advertir que el objeto material de la solicitud se
encuentra sometido a las obligaciones de publicidad activa, de conformidad con el
artículo 8.1.a) de la LTAIBG, cuyo tenor literal es el siguiente:
“1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer
pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión
administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a
continuación:
a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de
licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los
instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de
licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así
como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación
las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la
información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.
Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen
presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los
procedimientosprevistos en la legislación de contratos del sector público.”
Advertido lo anterior. es preciso recordar el contenido del artículo 22.3 de la
LTAIBG relativo a la formalización del acceso, el cual dispone:
“Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al
solicitante cómo puede acceder a ella”.
Por su parte, este Consejo de Transparencia ha tenido la oportunidad de
manifestar su opinión respecto al asunto a través de su Criterio CI/009/2015,
emitido en fecha 12 de noviembre de 2015, en virtud del cual consideraba:
(…)
4. Por su parte, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de
que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de
publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de
esa información en cumplimiento de las obligaciones de transparencia
activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el
lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los
redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de
un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen
de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la
obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o
medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica.
Procedía este Consejo para concluir como sigue:
I. La publicidad activa es una obligación establecida en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, que afecta a la Administración y al resto de sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de la ley.
II. El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre
en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta
en los plazos y condiciones que señale la ley.
III. En caso de que el sujeto que realiza la solicitud haya manifestado
expresamente su voluntad de relacionarse de forma no electrónica con la
Administración, la información se habrá de servir íntegramente por el medio
escogido en la solicitud de información, sin remisión a ninguna plataforma o
dirección genérica ni previa colgada en la red.
IV. Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la
Administración o ha optado por relacionarse por medios electrónicos, sería de
aplicación el artículo 22.3 y se procedería a la indicación del lugar web donde
la información se encuentra en publicidad activa.
En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la
sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la
respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa
siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero
deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de
este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a
lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de
forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos
previos, ni de sucesivas búsquedas.
(…)
5. Atendiendo a las anteriores consideraciones, es preciso analizar ahora al concreto
razonamiento efectuado por el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE
COOPERACIÓN.
En primer lugar, este Ministerio apuntaba en el texto de sus alegaciones a que la
solicitud de información previa, y referida a los contratos negociados sin publicidad
del año 2012 y 2013, no resultaba comparable con aquella referenciada al año
2017, y ello por lo siguiente:
“Tal como el dice, en una resolución a una solicitud que nos hizo
(exp 001-021651), en la que pedía los contratos negociados sin publicidad de
los años 2012 y 2013, se le envió la lista de dichos contratos. Sin embargo
esa solicitud tenía unas características propias que no tiene la solicitud
actualmente reclamada aunque la petición solo varíe en el calendario.
En 2012 y 2013, no era obligatorio publicar en la plataforma de
Contratación los contratos negociados sin publicidad. De hecho en esos
años no hay contratos de tal tipo del Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación en dicha plataforma. Por tanto no era posible hacer uso del
artículo 22.3 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre.”
Justificada la imposibilidad de acudir al artículo 22.3 de la LTAIBG en aquel
supuesto, proseguía indicando:
“Al mismo tiempo al ser contratos relativamente antiguos, se había
procedido al trabajo de recopilación y envío al Tribunal de Cuentas, por lo
que este Ministerio disponía de la información solicitada en un formato
adecuado, aunque más amplio, puesto que la lista incluía algunos contratos
que no eran del tipo "negociados sin publicidad". No hubo pues que hacer
trabajo de reelaboración para su remisión.”
De acuerdo con lo anterior, este Consejo de Transparencia considera que,
efectivamente, la Administración no quedaría vinculada por la resolución emitida
previamente, y referida a contratos negociados sin publicidad celebrados durante
2012 y 2013, dado que los presupuestos con la actual solicitud no resultaban
comparables.
Y es que, como así razona el MAEC, el hecho de que la presente solicitud de
información relativa a contratos referidos temporalmente al año 2017 no resulta
baladí. Así, por un lado, estos contratos ya sí serían objeto de publicidad en la
Plataforma de Contratación del Sector Público, en cumplimiento de la obligación
prevista en la LTAIBG, y ello a diferencia de los relativos a los ejercicios 2012 y
2013, años en los que la LTAIBG no se encontraba vigente. Por otro, no se habría
procedido todavía al tratamiento de la información relativa al 2017 a efectos de su
envío al Tribunal de Cuentas por lo que dichos datos no se contendrían en los
formatos solicitados.
Sentado lo anterior, procede analizar la adecuación de la aplicación del artículo
22.3 de la LTAIBG al presente supuesto. Y es que, dicha disposición no impone la
remisión a un link en los casos en que la información se encuentre previamente
publicada, sino que por el contrario, dicha opción queda prevista como mera
posibilidad para el sujeto requerido.
A tales efectos, resulta preciso conjugar lo dispuesto en dicho precepto con lo
manifestado por este Consejo en el Criterio anteriormente referido. Así, se
establecía en el mismo:
“4. Por su parte, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto
genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya
sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la
publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de
transparencia activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a
indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que
los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de
un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de
publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la
obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio
de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita
y determinada, no de una simple indicación genérica.
5. En principio, esta afirmación resulta aplicable a todos aquellos
demandantes de información que hayan solicitado la misma por el Portal,
por las páginas web o por medios telemáticos.No así para aquellos que lo
han hecho por vía convencional, utilizando el correo postal o la propia
comparecencia en los registros públicos de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común y, a partir de su entrada en vigor, la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. Estos, al haber iniciado el procedimiento de una
forma no telemática, habrán de ser informados por la misma vía que se inició el
derecho de acceso, asegurado así el servicio de la información. La
presentación de una solicitud en papel no sería obstáculo para que si el
peticionario de información cambia de criterio posteriormente, así lo comunique
solicitando que toda la información posterior se haga por medios electrónicos.
IV. Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la
Administración o ha optado por relacionarse por medios electrónicos, sería
de aplicación el artículo 22.3 y se procedería a la indicación del lugar web
donde la información se encuentra en publicidad activa.”
Pues bien, resulta evidente, en la medida en que el ahora reclamante presentó su
solicitud de información mediante el Portal de Transparencia, que el solicitante
optó por relacionarse con la Administración por medios electrónicos.
Consecuentemente, resultaba apropiado aplicar el artículo 22.3 de la LTAIBG al
presente supuesto.
6. A la luz de todos los argumentos anteriores, entendemos que la presente
reclamación debe ser desestimada. procede desestimar la presente Reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada, por , en
fecha 4 de mayo de 2018, frente a la resolución de fecha 9 de abril de 2018 del
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda