Inadmitida 04/09/2017 · 87 días en resolverse

Reclamación de acceso a copia de examen y criterios de corrección de proceso selectivo para Agentes de la Hacienda Pública

El interesado solicitó al Tribunal Calificador de la AEAT copia de su examen y los criterios de corrección de una prueba selectiva. Tras denegarse el acceso y agotar la vía del recurso de alzada, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación por suponer una duplicidad de vía administrativa prohibida.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesado en un procedimiento en curso
2 El reclamante ostenta la condición de interesado en el proceso selectivo de acceso a la Función Pública, el cual no había concluido en el momento de la solicitud
3 Contra la resolución de un recurso de alzada no cabe interponer ningún otro recurso administrativo, salvo el extraordinario de revisión, según el artículo 122.2 de la Ley 39/2015
4 La reclamación ante el CTBG se considera sustitutiva y no acumulativa o adicional a la reclamación administrativa ordinaria

Texto completo

I. ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por el interesado, con entrada el 9 de junio de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1. De la documentación obrante en el expediente, se desprende la siguiente relación de hechos, cuyo conocimiento es necesario para una correcta resolución:

  • Por Resolución de 5 de julio de 2016, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE del 7), se convocaron procesos selectivos para ingreso en el Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, especialidad de Agentes de la Hacienda Pública, por los sistemas de acceso libre y promoción interna, al que se presentó el recurrente.
  • En fecha 18 de febrero de 2017, tuvo lugar el segundo ejercicio de la fase de oposición del proceso selectivo, acordándose la aprobación y publicación de la relación de aspirantes que habían superado dicho ejercicio, mediante Resolución de 29 de marzo de 2017, del Tribunal calificador.
  • El interesado trasladó, mediante escrito de 5 de abril de 2017, su disconformidad con la Resolución anteriormente meritada, solicitando remisión de copia del examen realizado, e información acerca de la valoración de dicha prueba y de los criterios de corrección y solución de dicho segundo ejercicio.
  • El Tribunal calificador dio contestación al interesado tras la revisión del ejercicio, habiendo constatado que sólo había contestado 5 apartados de los 26 propuestos y la mayoría de ellos sólo parcialmente. En este sentido, además de comunicarle su nota, 2,61 puntos (sobre un total de 30), se le informa que:
    En este segundo ejercicio, de desarrollo teórico-práctico sobre ‘Organización de la Hacienda Pública y Derecho Tributario’, se han valorado los conocimientos teóricos de los candidatos, así como las aptitudes para la solución de las cuestiones planteadas, de acuerdo con lo establecido en la convocatoria […] siendo la normativa de aplicación a estas pruebas selectivas: el Real Decreto Ley 5/2015, el Real Decreto 364/1995, la Orden APU 3416/2007, el Real Decreto 105/2016 (OEP2016), como las bases de la convocatoria contenidas en la Resolución del Presidente de la AEAT de 5 de julio de 2016, que no prevén la publicación de los criterios de corrección de este tipo de ejercicios”.
  • El 26 de abril de 2017, interpuso Recurso de Alzada contra la comunicación emitida por correo electrónico, alegando que dicha comunicación no es conforme a derecho y solicitando lo siguiente:
    1. Que sea admitido a trámite este recurso de alzada contra la comunicación emitida por correo electrónico al tratarse de un acto de trámite en el que, al no permitir el acceso a dicha documentación, determina la imposibilidad de defender sus intereses legítimos.
    2. Que sea declarada nula la comunicación recibida vía correo electrónico de conformidad con los art. 47.1 .a) de la LPA, al lesionar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, y 47.1 e) de la LPA, por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
    3. Que dicho Tribunal Calificador actúe de acuerdo a la legislación vigente, de conformidad con el artículo 53.1 a) de la LPA, en el que se reconoce a los interesados el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos, que desarrolla el artículo 105 b) de la Constitución Española para el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos y remita copias del examen realizado por el interesado el 18 de febrero de 2017 y todas las actas del Tribunal Calificador relativas al segundo ejercicio.
  • En la contestación al Recurso de Alzada, de fecha 24 de mayo de 2017, el Tribunal concluyó lo siguiente:
    • En relación con el recurso interpuesto, procede observar que el interesado no formula alegación alguna relativa a la Resolución de 29 de marzo de 2017 del Tribunal calificador de la Pruebas selectivas, sino que se limita a solicitar información relativa a los criterios aplicados por el Tribunal del Proceso selectivo y al envío del examen por el realizado.
    • Tal y como se pone de manifiesto en el informe emitido por el Tribunal calificador, con fecha 19 de abril de 2017 se comunica al interesado la calificación asignada a su ejercicio. Asimismo se le informa que se ha procedido a revisar el ejercicio por el realizado y se le explica que en el segundo ejercicio se han valorado los conocimientos teóricos de los candidatos, así como las aptitudes para la solución de las cuestiones planteadas, de acuerdo con lo establecido en la Convocatoria.
    • En el informe se pone de manifiesto asimismo que el interesado sólo ha contestado 5 apartados de los 26 en qué consistía el examen y a la mayoría de los mismos sólo contestó parcialmente.
    • Se constata pues que se ha dado una completa información al interesado acerca de la puntuación que le ha sido asignada, constatándose además que dicha calificación ha sido revisada y concluyéndose que tras dicha revisión no sufre modificación alguna, no habiendo superado el segundo ejercicio del Proceso selectivo.
    • Por tanto, teniendo en consideración lo expuesto en el informe del Tribunal y las bases de la Convocatoria, así como la jurisprudencia citada, se concluye que no ha superado el segundo ejercicio previsto en el Proceso selectivo.

2. Ante esta contestación, el interesado presentó Reclamación en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con entrada el 9 de junio de 2017, en la que indicaba lo siguiente:

  • Realizado el segundo ejercicio de caso práctico para el ingreso en el Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, especialidad de Agentes de la Hacienda Pública, por el sistema de acceso libre, solicito al Tribunal Calificador: copia del examen, puntuación obtenida y los criterios de corrección y solución de dicho ejercicio.
  • Contestan vía correo electrónico indicando la puntuación, el contenido de las bases en el que se hace una mención genérica de cómo se valora dicho ejercicio y diversas referencias normativas con la indicación de que "no prevén la publicación de los criterios de corrección de este tipo de ejercicios."
  • Interpuesto recurso contra esta comunicación, para que me sea remitida la información solicitada (examen y criterios de valoración/actas donde vengan recogidos), contestan a la misma, con escrito de fecha 25/05/2017, en el que básicamente infieren que he recurrido contra la resolución por la que se acuerda la publicación de la relación de aspirantes que han superado el segundo ejercicio, que me revisaron la nota y me lo comunicaron y volviendo a recalcar respecto a los criterios de selección lo expuesto en las bases.
  • Como opositor, dudo mucho que se deje a libre albedrío del personal que va a corregir un examen de este tipo los mínimos indispensables o aquello que se debe valorar como máximo.

3. El 15 de junio de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, para que pudiera realizar las alegaciones que considerase oportunas. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 27 de junio de 2017 y en ellas se indicaba lo siguiente:

  • La solicitud de información dirigida por el interesado, en escrito de fecha 5 de abril de 2017, al Tribunal del Proceso selectivo antes mencionado, no se realiza bajo la cobertura de la LTAIBG. Tampoco se cita en el recurso de alzada elevado en fecha 26 de abril de 2017. Una vez se remite contestación al recurso de alzada por parte del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el interesado opta por dirigir el asunto como Reclamación al CTBG. Se considera preocupante que una petición tramitada por un cauce determinado pueda convertirse por vía de reclamación ante el CTBG en una petición de la LTAIBG, cuando en origen no lo era.
  • Los órganos de selección son órganos colegiados (art. 60 del Estatuto Básico del Empleado Público –EBEP-), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 20 de octubre, y su actuación debe ajustarse a las previsiones contenidas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en las demás disposiciones concordantes.
  • Los Tribunales son un tipo de órganos de selección caracterizados porque son nombrados en cada orden de convocatoria y con arreglo a la misma les corresponderá el desarrollo y la calificación de las pruebas selectivas (art. 11 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo). Estas especiales características determinan que los Tribunales desempeñen sus funciones con total independencia y autonomía, y su desempeño ha de estar rodeado del sigilo y discreción que exige la aplicación estricta de los principios de objetividad e imparcialidad en el ejercicio de su discrecionalidad técnica.
  • Por otra parte, el artículo 3 del citado RD 364/1995, de 10 de marzo establece que el ingreso en los Cuerpos y Escalas de funcionarios se realizará mediante convocatoria pública y se regirá por las bases de la convocatoria respectiva.
  • Como la Jurisprudencia ha puesto de manifiesto, las bases de las convocatorias son la norma rectora del proceso selectivo, constituyendo el marco normativo de obligado y vinculante acatamiento tanto por parte de la Administración, como por el Tribunal examinador y los participantes.
  • Se recuerda que la Jurisprudencia ha sido tajante en el respeto de ciertas discrecionalidades técnicas, como las de Tribunales calificadores de ejercicios en los que las valoraciones de datos no están cuantificadas, resultando esta función "inasequible al control judicial".
  • La disposición adicional primera de LTAIBG, establece en su punto 1 que
    La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo
    , lo que significa que la información derivada de los procedimientos administrativos debe obtenerse a través de la normativa que regule dicho procedimiento y no por aplicación de la LTAIBG.
  • La información cuyo acceso se solicita está referida a la actuación del órgano de selección del proceso convocado por Resolución de 5 de julio de 2016, cuyo procedimiento específico viene determinado por la citada convocatoria y las demás normas aplicables.
  • Así, y además de comunicar la Secretaria del Tribunal su nota, 2,61 puntos sobre un total de 30, se le informa de que en el ejercicio de desarrollo teórico-práctico se han valorado los conocimientos teóricos y aptitudes según la convocatoria, cuyas bases "no prevén la publicación de los criterios de corrección de este tipo de ejercicios".
  • El interesado ha abierto una vía de reclamación operable mediante la interposición del oportuno recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, tal y como se le notificaba en la citada Resolución.
  • Lo que el interesado hace al reclamar ante el CTBG, sin alegación previa de la LTAIBG, es duplicar la vía de reclamación administrativa, algo no contemplado en el art. 23 de la LTAIBG, que considera la reclamación ante el CTBG como "sustitutiva", y no acumulativa o adicional, ni en el art. 122.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  • Podría considerarse, además, como una petición repetitiva o abusiva, puesto que el interesado ya conoce de antemano el sentido de la resolución al habérsele comunicado en un procedimiento anterior.
  • En conclusión, la AEAT se reafirma en las informaciones ofrecidas por el Tribunal calificador en fecha 19 de abril de 2017, considerando que debiera inadmitirse, o alternativamente desestimarse, la Reclamación presentada.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3. En primer lugar, debe analizarse si, como sostiene la Administración, debe ser inadmitida la presente Reclamación, habida cuenta de que existe un procedimiento en curso en el que el Reclamante tiene la condición de interesado, siendo, por ello, de aplicación la Disposición Adicional Primera de LTAIBG, la cual establece, en su punto 1, que

“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.

Respecto de este precepto, este Consejo de Transparencia se ha pronunciado con anterioridad en diversas ocasiones. Así, por ejemplo, en uno de los casos, se solicita a este Consejo que se acuerde que el Reclamante tiene la condición de interesado, se le dé vista de los expedientes y se le dé la posibilidad de participar en los demás trámites previstos en la Ley 30/1992. No obstante, no corresponde a este Consejo determinar si el Reclamante tiene o no la condición de interesado en un determinado procedimiento administrativo en curso, lo que se debe resolver por los órganos instructores del procedimiento, de acuerdo con la definición de dicho concepto recogida en el artículo 31 de la LRJPAC (procedimiento R/0069/2015).

Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso. Analizando estos requisitos en la actual reclamación, debe concluirse que, si bien la adjudicación de una licitación para la contratación administrativa debe considerarse un procedimiento administrativo reglado, no consta que el Reclamante sea interesado en el mismo, puesto que la Administración no justifica esta condición ni dialécticamente ni documentalmente (procedimiento R/0095/2015).

4. En el presente caso, el Reclamante es interesado en el procedimiento de acceso a la Función Pública del que formó parte activa como opositor, siendo patente que dicho procedimiento no había concluido aún en el momento de solicitar la información, puesto que tenía previsto un plazo de terminación de un año a contar desde la publicación en el BOE, es decir, el 7 de julio de 2016, y en ese momento únicamente había finalizado el segundo de sus ejercicios, por lo que faltaba todavía por celebrarse la fase de concurso y su posterior valoración, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.5 y en el Anexo I, apartado 4, de las Bases de la Convocatoria.

Igualmente, se da la circunstancia en el presente caso, alegada también por la Administración, de que el Reclamante, una vez interpuesto el correspondiente recurso administrativo y resuelto éste por Resolución de 29 de marzo de 2017, ha abierto una vía de reclamación operable mediante la interposición del oportuno Recurso Contencioso-Administrativo en vía judicial, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación de la contestación al Recurso de Alzada ante la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, tal y como se le notificaba en la citada Resolución. Lo que el interesado hace al reclamar ante este Consejo de Transparencia, sin alegación previa de la LTAIBG, es duplicar la vía de reclamación administrativa, algo no contemplado en el artículo 23 de la LTAIBG, que considera la presente Reclamación ante este Consejo como sustitutiva y no acumulativa o adicional a la reclamación administrativa ordinaria, ni en el artículo 122.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administración Públicas, que también establece la posibilidad de sustituir el Recurso de Alzada por otros procesos de reclamación, y cuya resolución podría abrir de nuevo la vía contencioso-administrativa, en otro recurso distinto del anterior ante la vía judicial, vía que ya tiene abierta en virtud de su propia actuación procesal.

Es decir, contra la resolución de un Recurso de Alzada no es válido interponer, además del judicial, otro recurso, como es la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, por estar expresamente prohibido por el precitado artículo 122.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, según el cual

Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 125.1.

Por todas las razones expuestas, la presente Reclamación debe ser inadmitida, sin que sea preciso analizar el resto de las alegaciones presentadas.

III. RESOLUCIÓN

Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada por, con entrada el 9 de junio de 2017, contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.