Se solicitó al Ministerio del Interior datos estadísticos de calificaciones medias del personal de la Guardia Civil. El interesado alegó que la información estaba disponible informáticamente y no requería reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración facilitó la información durante el proceso de resolución.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración alegó inicialmente que la información estaba protegida por un nivel de reserva confidencial según la Ley de Régimen del Personal de la Guardia Civil.
2
Se invocó la inadmisibilidad de la solicitud basándose en la necesidad de una acción previa de reelaboración de la información (art. 18.1.c LTAIBG).
3
El Consejo de Transparencia determina que la reclamación debe estimarse cuando la información solicitada es proporcionada una vez interpuesta la reclamación ante dicho órgano.
4
La resolución reconoce el derecho del interesado a obtener la información, aunque esta se haya facilitado en vía de reclamación.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 270/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, al
MINISTERIO DEL INTERIOR y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 8 de marzo de 2019, la siguiente información:
Se solicitan datos estadísticos de las CALIFICACIONES MEDIAS, por años, obtenidas en los
informes de calificación personal de la Guardia Civil (IPECGUCIs), desde la entrada en vigor de
la Orden Pre/266/2015, en los términos que se detallan:
S/REF: 001-033324
N/REF: R/0270/2019; 100-002439
Fecha: 17 de julio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Datos calificaciones del personal de la Guardia Civil
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
- Calificaciones medias por empleos, dentro de cada una de las distintas Escalas de Oficiales
(sin distinción de sexo).
- Calificaciones medias por empleos, dentro de cada una de las distintas Escalas de Oficiales,
diferenciando por sexo dentro de cada empleo.
2. Mediante Resolución de fecha 26 de marzo de 2019, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA
CIVIL (MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó al solicitante lo siguiente:
(…)
2º. Los Informes Personales de Calificación de los Guardias Civiles (IPECGUCIs) tienen su
respaldo legal en el artículo 55 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del
Personal de la Guardia Civil (LRPGC), constituyendo parte del historial profesional de sus
miembros (art. 53). Se trata de una herramienta de evaluación del desempeño con una amplia
trayectoria de aplicación corporativa, y que se sustenta, incluso, sobre la previsión genérica
que, para el conjunto de la Función Pública, prevé el Estatuto Básico del Empleado Público
(RDL 5/2015, de 30 de octubre).
El desarrollo de esta previsión legal se ha llevado a efecto a través de la Orden PRE/266/2015
de 17 de febrero, por la que se establece el modelo y las normas reguladoras del Informe
Personal de Calificación del Guardia Civil.
Tanto la LRPGC como la Orden de desarrollo establecen un nivel de reserva específico para
esta colección de informes personales. En concreto, el artículo 53 de la LRPGC prevé que el
historial profesional de los guardias civiles, en cuyo seno se insertan estos informes, tiene un
“uso confidencial”. En esta línea, la Orden de desarrollo prevé en su artículo 12 que “todo
IPECGUCI que lleve incorporados los datos identificativos de calificador y calificado será
clasificado como confidencial.
Por tanto, sus procesos de tramitación y gestión estarán presididos por la necesaria reserva,
de forma que no tengan acceso al contenido de los informes y documentación
complementaria que haga referencia a aquél, quienes no estén autorizados para ello”.
Por lo tanto, el resultado de los informes que se interesan están protegidos por un nivel de
reserva, que no desaparece porque la solicitud abarque un colectivo más o menos amplio,
siendo especialmente reseñable que parte de los datos que se interesan se circunscriben sobre
un conjunto muy limitado de oficiales. De hecho, ese mismo nivel de reserva es el que impide
la posible cesión de estos datos, incluso, a unidades o responsables del Cuerpo que no figuran
entre los habilitados.
3º. Parte de los criterios de elaboración de datos vinculados a estos informes que solicita el
no son empleados en la Guardia Civil. Los resultados de los informes personales de
calificación no tienen la necesidad de confrontarse con valores de referencia vinculados a
colectivos de pertenencia, y despliegan efectos, por sí mismos, en los procesos de evaluación y
de provisión de destinos, principalmente. Así, la propia calificación individual genera una serie
de baremaciones en función de la escala de puntuación, de 0 a 10, sin que sea de interés
corporativo en qué grado se sitúa en relación a colectivo alguno. Por ello, para facilitar la
información solicitada sería precisa una acción previa de reelaboración de la información para
recopilar los datos solicitados, sobre la base de miles de informes de calificación, ya que
exigiría hacerlo de acuerdo a criterios que en el Cuerpo de la Guardia Civil no son utilizados,
exigiendo un estudio complejo y detallado sobre el total de ellos.
En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en la letra c), del artículo 18.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se inadmite el acceso a la información pública.
3. Mediante escrito de entrada el 22 de abril de 2019, el reclamante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno con el siguiente contenido:
(…)Es importante señalar que la utilización y el alcance de la confidencialidad queda
relegado al desarrollo que hagan los ministros de Defensa e Interior, como prevé el
apartado 3 del trascrito artículo 53.
Es la Orden PRE/266/2015, de 17 de febrero, por la que se establece el modelo y las normas
reguladoras del Informe Personal de Calificación del Guardia Civil (IPECGUCIs) la que regula
los citados informes personales.
El artículo 12 de la Orden PRE/266/2015, da cumplimiento al mandato del artículo 53.3 de
la Ley de Personal, regulando el alcance de la confidencialidad.
(…)La norma deja claro cuál es el alcance de la confidencialidad. Aquellos informes
personales IPECGUCIs que lleven incorporados datos personales, no extendiéndose a los
que no los lleven o a los datos estadísticos que de los informes se deriven.
(…)La resolución INADMITE el acceso a la información en base a la letra c), del artículo
18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
Artículo 18.1.c
Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
Pretende desconocer la Dirección General de la Guardia Civil que el sistema se encuentra
informatizado, algo que ya era así bajo la antigua normativa y conocido por todos los
miembros de la Guardia Civil, pero que además queda atestiguado por propia normativa
que lo regula. Así la citada Orden PRE/266/2015 establece en su disposición transitoria
segunda:
Disposición adicional segunda. Requerimientos técnicos.
Por la Jefatura de Servicios Técnicos de la Guardia Civil se tomarán las medidas
necesarias para realizar el diseño e implantación de la aplicación informática que
permita automatizar los procesos que se describen en esta orden ministerial, así como
para posibilitar la observación permanente y explotación estadística de tendencias y
promedios de calificaciones, en el momento de la entrada en vigor de esta orden
ministerial.
A mayor abundamiento, hay que añadir que, hasta hace varios meses, esos datos medios
eran accesibles a los evaluadores al acceder a la aplicación informática.
Por tanto, ni existe impedimento legal respecto a la confidencialidad de aquellos datos
estadísticos desprovistos de datos identificativos, ni existe imposibilidad técnica ni
necesidad de reelaborar los datos solicitados, datos que provee el sistema informático
existente sin mayor problema, máxime cuando la inadmisión de la petición ha sido total y
no parcial.
4. Con fecha 26 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, reiterándose, ante la falta de contestación, la solicitud de
alegaciones al expediente con fecha 28 de mayo de 2019. Mediante escrito de entrada 27 de
junio de 2019, el mencionado Departamento realizó las siguientes alegaciones:
(…)Cuarto.- En este sentido, es preciso señalar que en fecha 25 de junio se ha puesto a
disposición de el documento elaborado por parte de la Dirección
General de la Guardia Civil (DGGC), incluyendo la información solicitada. Se le ha enviado,
igualmente, una notificación indicando la disponibilidad de dicha información en la
aplicación GESAT.
Adicionalmente, desde la DGGC informan de lo siguiente:
"Desde la recepción de la solicitud se ha trabajado en la elaboración de las
estadísticas que se solicitan. Aunque la tramitación de los informes de calificación se
elaboran y gestionan a través de un aplicativo informático específico, cabe indicar
que no estaba prevista la disgregación de los resultados que se interesa, por
escalas, empleos y sexos, por lo que ha habido que solicitar el diseño de estos nuevos
informes a la empresa que mantiene el sistema integral de recursos humanos (SAP-
NERHU).
Se adjunta el resultado de los datos que se solicitan (archivo pdf DATOS IPECGUCI),
significando que se anulan aquellos que se refieren a un número muy reducido de
personas, y que podría ocasionar una contravención de su carácter confidencial. "
(Se envían al CTBG, en formato electrónico, la respuesta facilitada por la DGGC, y la
información relativa a la notificación al interesado).
5. El 1 de julio de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes, notificado el mismo día 1 de julio de 2019, mediante comparecencia,
sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. A la vista de recogido en los antecedentes, hay que señalar que en casos como éste, en que la
información completa que se solicitaba ha sido proporcionada una vez que se ha presentado
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En estos casos, hemos
venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener
la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha
proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que, como se acaba de indicar, la información se ha facilitado como
consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin
que sea preciso realizar ulteriores trámites. Teniendo en cuenta, además, que, conforme
consta en los antecedentes descritos, se le ha dado traslado al reclamante de la información,
tanto por la Administración, como por este Consejo de Transparencia con el trámite de
audiencia, no constando alegaciones ni objeción alguna a la información recibida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 22 de abril de
2019, contra la resolución de fecha 26 de marzo de 2019 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (MINISTERIO DEL INTERIOR), sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda