Inadmitida 07/07/2017 · 29 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de una solicitud de acceso a información sobre un sondeo y acuífero en Cáceres

El interesado solicitó información técnica sobre un sondeo y un acuífero en Cáceres al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. El Ministerio inadmitió la solicitud por Ley 19/2013 al considerar que la materia es ambiental (Ley 27/2006). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por falta de competencia, al regirse la materia por una ley específica.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 tiene carácter supletorio respecto de materias que tengan un régimen jurídico específico de acceso a la información, como es el caso de la información ambiental.
2 La información solicitada sobre acuíferos, pozos y sondeos se encuadra en el concepto de información ambiental regulado por la Ley 27/2006.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver reclamaciones cuya materia esté sometida a un régimen jurídico específico de acceso a la información ambiental.
4 La resolución de la administración no constituye una denegación de la información, sino una inadmisión de la vía de la Ley 19/2013, indicando que se resolverá bajo la normativa ambiental.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 8 de junio de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, se solicitó con fecha 26 de mayo de 2017 al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE la siguiente información al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno:

Toda la información que la Confederación Hidrográfica del Guadiana tenga sobre el sondeo denominado "Aguas de Potoco", en el término municipal de Alía (Cáceres), y su acuífero y masa de agua subterránea (características, extensión, profundidad, planos, mapas, etc), incluyendo el inventario de pozos, manantiales y sondeos que compartan el mencionado acuífero y masa de agua subterránea.

2

Mediante resolución de 31 de mayo de 2017, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE comunicó al interesado lo siguiente:

Tras analizar el objeto de su petición, se comprueba que la misma se encuentra integrada en el procedimiento administrativo correspondiente a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que dispone en su artículo 1. 1. a) que dicha norma tiene por objeto regular el derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas, estableciendo en su artículo 2.3 que, a los efectos de dicha ley, se considerará información ambiental, toda información que verse sobre: a) el estado de los elementos del medio ambiente, como el aire, y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales etc.; b) los factores tales como sustancias, residuos, vertidos etc. en el medio ambiente que afecten o puedan afectar a los elementos antes citados; c) las medidas administrativas, políticas o actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos, d) los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental, e) los análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra e), y f) el estado de la salud y seguridad de las personas.

Efectivamente, el contenido de la petición está relacionado con el medio ambiente en general y con la protección de los recursos hídricos en particular, materia que se encuentra regulada en el texto refundido de la Ley de aguas (Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio) y en su normativa de desarrollo.

Por lo tanto, dicha solicitud, en lo que respecta a sondeos e inventarios de pozos, debe regirse por el procedimiento especial del derecho de acceso a la información ambiental, en aplicación de lo dispuesto concretamente en el artículo 2.3.c) de la citada ley 27/2006, que define como tal información aquélla que, obrando en poder de las autoridades públicas, esté relacionada con medidas y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores del medio ambiente (en este caso, el agua), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger tales elementos.

Asimismo, en lo relativo a acuíferos y manantiales, es de aplicación el artículo 2.3.a) de la misma normativa, referido al acceso a la información sobre el estado de los elementos del medio ambiente.

En consecuencia, de acuerdo con los argumentos anteriores, en relación con lo que se establece en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre: "se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información", que alude en su apartado 3, concretamente, al acceso a la información ambiental, esta Secretaría General Técnica acuerda inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la información pública de referencia, comunicándole que este Ministerio le remitirá la respuesta que proceda en el marco del procedimiento afectado por la Ley 27/2006.

3

El 8 de junio de 2017, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG presentado en base a los siguientes argumentos:

Se pretende solicitar a la Confederación Hidrográfica del Guadiana información sobre un sondeo de aguas subterráneas, su acuífero y masa de agua subterránea (características, extensión, profundidad, planos, mapas, etc), incluyendo el inventario de pozos, manantiales y sondeos que compartan el mencionado acuífero y masa de agua subterránea. La Sede Electrónica de este organismo es la del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. El artículo 10.1 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, a la que se hace referencia en repetidas ocasiones en la resolución de inadmisión a trámite de mi solicitud, se afirma que "las solicitudes de información ambiental deberán dirigirse a la autoridad pública competente para resolverlas y se tramitarán de acuerdo con los procedimientos que se establezcan al efecto", pero en la mencionada Sede Electrónica no existe un procedimiento para solicitar la información a la que se desea acceder.

Por último, la redacción del texto de la resolución es muy enrevesada y no resulta nada fácil de entender, llegando incluso a crear la duda sobre si finalmente se va a responder o no: "esta Secretaría General Técnica acuerda inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la información pública de referencia, comunicándole que este Ministerio le remitirá la respuesta que proceda en el marco del procedimiento afectado por la Ley 27/2006".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
  3. Respecto al fondo de la cuestión debatida, debe indicarse en primer lugar que la solicitud de información tiene como objetivo acceder a una información en poder de la Confederación Hidrográfica del Guadiana en relación con el sondeo denominado "Aguas de Potoco". A este respecto, debe señalarse que la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
    • a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
    • b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a.
    • c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
    • d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
    • e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c, y f.
    • f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c.
    De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó:
    «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos elementos».
    Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción. A este respecto, el TJCE afirmó:
    «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa».
    De este modo, el Tribunal mantuvo que
    «para ser una ‘información sobre medio ambiente’ a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de construcción».
  4. Por otro lado, en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG se indica que se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Y continúa señalando en el apartado 3 lo siguiente:
    3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.
    Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental.
  5. Por lo tanto, atendiendo al objeto de la solicitud y a las alegaciones formuladas por la Administración, debe concluirse que la misma debe ser tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada, incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma. Por ello, se considera que debe inadmitirse la Reclamación presentada en aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 3, de la LTAIBG, puesto que su objeto de competencia es la legislación específica de acceso a la información en materia medioambiental, no siendo competente este Consejo de Transparencia para entrar a conocer sobre la misma. Por otro lado, debe recordarse que la resolución recurrida no deniega la información sino que inadmite la solicitud presentada en aplicación de la LTAIBG pero indica expresamente que la misma será resuelta en base a la Ley 27/2006 reiteradamente mencionada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada con entrada el 8 de junio de 2017.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.