El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad datos detallados por hospital y día sobre la capacidad y ocupación de camas durante la pandemia. El Ministerio denegó el desglose alegando secreto estadístico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que los datos solicitados no son personales y son de indudable interés público.
Puntos clave de la argumentación
1
Las informaciones estadísticas con el desglose solicitado no pueden ser atribuidas a personas físicas identificadas o identificables, por lo que no reúnen la naturaleza de datos de carácter personal.
2
El secreto estadístico no es aplicable ya que los datos solicitados no permiten la identificación inmediata o indirecta de los interesados según la Ley 12/1989.
3
La información solicitada es de indudable interés público al contribuir a la rendición de cuentas sobre la gestión de la crisis sanitaria por la COVID-19.
4
El hecho de que la Administración posea datos agregados implica que dispone de la información desglosada, por lo que no cabe alegar la necesidad de reelaboración.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 269/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 24 de noviembre de 2020, solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD la siguiente información:
Todos y cada uno de los siguientes datos desglosados para todos y cada uno de los hospitales
o centros sanitarios donde se ha ingresado a pacientes con coronavirus en nuestro país y para
todos y cada uno de los días desde el inicio de la pandemia en marzo hasta la actualidad:
x Total de camas del hospital. Solicito que se me desglose también cada total de camas
incluyendo como mínimo los siguientes tres campos: camas de planta, camas UCI y
camas de otras unidades de críticos.
x Total de camas ocupadas por pacientes.
S/REF: 001-050486
N/REF: R/0269/2021; 100-005057
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Min
isterio de Sanidad
Información solicitada: Datos desglosados de camas totales y ocupadas, por pacientes con
coronavirus, en hospitales o centros sanitarios desde el inicio de la pandemia
Subdirección General de Reclamaciones
x Total de camas ocupadas por pacientes con coronavirus.
x Total de camas ocupadas por pacientes que no sean de coronavirus.
x Total de camas de planta ocupadas por pacientes.
x Total de camas de planta ocupadas por pacientes con coronavirus.
x Total de camas de planta ocupadas por pacientes que no sean de coronavirus.
x Total de camas UCI ocupadas por pacientes.
x Total de camas UCI ocupadas por pacientes con coronavirus.
x Total de camas UCI ocupadas por pacientes que no sean de coronavirus.
x Total de camas de otras unidades de críticos ocupadas por pacientes.
x Total de camas de otras unidades de críticos ocupadas por pacientes con coronavirus.
x Total de camas de otras unidades de críticos ocupadas por pacientes que no sean de
coronavirus.
Reitero que todos los datos pedidos los solicito desglosados a la vez tanto por centro
hospitalario como por día. Es decir, tal día en tal hospital habían tantas camas totales, tantas
camas de tal tipo, tantos pacientes ingresados, etcétera.
En el caso de que algún dato no se disponga tal y como se ha solicitado, indico que se me
entregue de la forma más parecida que se tenga. Por ejemplo, si en lugar de distinción entre
cama UCI y otras camas de críticos se tiene distinción para unidades como: reanimación,
unidades con respirador, etcétera, solicito que se me entregue la información pedida con ese
desglose, el máximo posible que haya. Es decir, solicito que para cada día y hospital se me
indique al máximo desglose posible cuál era su capacidad y ocupación y que se me desglose
según pacientes con coronavirus y de otras patologías que estaban en cada unidad.
Además, solicito todos los datos en un formato reutilizable tipo base de datos como puede ser
.csv o .xls.
Recuerdo que toda esta información obra en poder del Ministerio de Sanidad, ya que lo recibe
según ha dispuesto en distintas órdenes ministeriales y que es información de carácter e
interés público para la ciudadanía sobre la que no cabe ningún límite que aplicar. Más cuando
distintos Gobiernos autonómicos están publicando esta misma información por su propia
cuenta.
2. Mediante resolución de fecha 16 de marzo de 2021, el MINISTERIO DE SANIDAD contestó al
solicitante, en resumen, lo siguiente:
(…)
Tercero. Según el artículo 16 de la Ley 19/2013, en los casos en que la aplicación de alguna de
las restricciones previstas en la norma no afecte a la totalidad de la información, se concederá
el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite.
Cuarto. Analizada la solicitud, esta Secretaría General, resuelve conceder parcialmente el
acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida, si bien no se podrán
proporcionar todos los datos con el detalle solicitado por el interesado por motivos de
confidencialidad y secreto estadístico. En este sentido, cabe señalar que la Ley 12/1989, de 9
de mayo, de la Función Estadística Pública obliga a proteger la confidencialidad de los datos
que suministran los informantes mediante el Secreto Estadístico, el cual “(…) obliga a los
servicios estadísticos a no difundir, en ningún caso, los datos personales cualquiera que sea su
origen (…)". La protección de la confidencialidad obliga incluso a no publicar informaciones
muy desagregadas para evitar la posible identificación del informante, ofreciendo garantías a
las unidades informantes de que los datos obtenidos o cedidos por éstas, serán objeto de
protección y quedarán amparados por el secreto estadístico.
Quinto.- Con base en los puntos previamente expuestos, esta Secretaría General concluye que
el acceso parcial que se concede al solicitante en relación con la información requerida, se
facilitará, tan pronto como sea posible, a través de los medios técnicos, portales estadísticos o
bases de datos que sean más adecuados, una vez que se hayan aplicado las técnicas
oportunas para su tratamiento.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 22 de marzo de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
El Ministerio dice que me concede parcialmente la información solicitada, pero no detalla qué
parte de información facilita y de hecho no facilita ninguna, ya que dice que la facilitará
cuando sea posible. Una opción que no cabe dentro de la LTAIBG.
El Ministerio de Sanidad alega que por secreto estadístico no se puede entregar tanto
desglose como solicito. No es así, conocer el número de personas ingresadas en cada
momento en un hospital y el número de camas disponibles no identifica a los enfermos y sirve
para la rendición de cuentas.
En una situación como la pandemia que hemos vivido la ciudadanía tiene derecho a conocer el
estado en el que se han encontrado los hospitales de forma detallada y más cuando la
Administración sí cuenta con esa información, tal y como rigen distintas órdenes ministeriales
que solicitaban la entrega de esos datos y hacían que fuera obl igatorio entregárselos al
ministerio. Igual que lo conoce el ministerio, los ciudadanos tienen también derecho a conocer
esa misma información.
Recordar también que hay comunidades autónomas que también tienen esos datos y que las
publican sobre los hospitales de sus comunidades. Por lo tanto, hay que aplicar el mismo
criterio y el Gobierno de España debería entregar esos mismos datos que tiene sobre todos los
hospitales de España para que todos los ciudadanos puedan tener acceso a la misma
información y que toda la administración sanitaria rinda cuentas sobre el estado de los
hospitales en plena pandemia.
Comentar también que el Ministerio de Sanidad ha contestado en marzo una solicitud que
realicé en noviembre, incumpliendo así el plazo marcado por la LTAIBG.
Por último, recordar que antes de resolver solicito que se me facilite una copia de todo el
expediente, incluidas las alegaciones de la Administración, para que yo como reclamante
pueda alegar lo que considere oportuno.
4. Con fecha 25 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que considerasen oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente:
A continuación, se proporcionan los enlaces para poder acceder a los datos:
ctual.htm - página principal.
os/Actualizacion 341 COVID-19.pdf - enlace al informe.
Asistencial.htm - página de descarga de datos (ver enlace de descarga al final).
5. El 12 de abril de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, contestando lo siguiente:
El Ministerio de Sanidad ha entregado algunos de los datos que solicito (que no todos ellos) tal
y como indica en sus alegaciones, sí, pero los ha entregado para la media de toda España y
desglosado por Comunidad Autónoma y Provincia. De esa forma los publica el Ministerio (por
comunidades en los informes diarios que indican y por provincias en el Dataset que indicen) y
no desglosados para todos y cada uno de los hospitales como yo los solicito y como las
comunidades les han entregado los datos tal y como los pedía el Ministerio de Sanidad a
través de distintas órdenes ministeriales. Por lo tanto, que publiquen eso no es excusa para no
entregar lo que yo he solicitado que es distinto y que sí disponen de ello. Se trata de
información de indudable interés público y que serviría para que la Administración rinda
cuentas y la ciudadanía esté bien informada, claves de las políticas de Transparencia que
debería aplicar la Administración.
De hecho, en el Dataset de datos abiertos que indican en las alegaciones, en la página donde
está alojado, se indica claramente que el Ministerio tiene esos datos desglosados por hospital
y que es ahí de donde salen los datos totales por provincia. Deben, por lo tanto, entregarlos
desglosados por hospital tal y como se les ha solicitado y como los tienen. La ciudadanía tiene
el mismo derecho a conocer esa información y poder conocer al máximo detalle el impacto
que ha tenido la pandemia a lo largo de todo el territorio de nuestro país.
La web indica lo siguiente sobre el Dataset, no puede ser más clara:
"1. Fuente: La información tiene como fuente los datos enviados diariamente por los
hospitales indicados en la Resolución de 19 de junio de 2020, por la que se establece la
información sobre capacidad asistencial y de necesidades de recursos materiales del sistema
sanitario a la que se refiere el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, necesaria para el
seguimiento de la pandemia ocasionada por el Covid-19".
Por lo tanto, Sanidad tiene los datos y debería entregarlos. Además, no han alegado ningún
límite ni causa de inadmisión para no entregarlo. Al tener la información desagregada
deberían facilitarla, tal y como yo la solicité. Que tengan los datos agregados y los hagan
públicos significa que tienen los datos desagregados correctamente, hecho que les permite
hacer la agregación, y, por lo tanto, no hay que hacer ningún trabajo sobre ellos para poder
entregarlos.
Pido, por lo tanto, que se estime mi reclamación y se inste al Ministerio a entregarme todo lo
que había solicitado y tal como lo había solicitado.
Recuerdo, por último, una sentencia de un caso que me parece muy similar en la que la
Justicia falló a favor del derecho de acceso del ciudadano: Sentencia 184/2018 del Juzgado
Central C.A. nº 8 de Madrid: “Resulta de especial relevancia que por la resolución del
Ministerio del Interior se concedió parcialmente la información solicitada, facilitándole la
información instada por éste, aunque de forma global, sin desagregar por cada Centro
Penitenciario. Pero es una obviedad que, para poder obtener una información global,
previamente se ha contado con la información desglosada o desagregada de cada uno de los
Centros Penitenciarios, y contando con esta última información, debe de rechazarse que
estemos ante un supuesto de reelaboración”.
En este caso debería aplicarse el mismo criterio. Es evidente que para tener la información
agregada por Provincia o Comunidad la tienen por centro hospitalario y no caben límites que
aplicar para no entregarla de esa forma. Se debe, por lo tanto, estimar mi reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo de Transparencia es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su
eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita información estadística sobre “los
hospitales o centros sanitarios donde se ha ingresado a pacientes con coronavirus en nuestro
país y para todos y cada uno de los días desde el inicio de la pandemia en marzo hasta la
actualidad”, con determinado desglose, en concreto: total de camas, desglosadas por tipo –
planta, UCI y de otras unidades de críticos-, y con ese mismo desglose, el total de camas
ocupadas, tanto totales como distinguiendo si son pacientes con coronavirus o no.
El Ministerio, en su Resolución de 16 de marzo de 2021, indica que concede el acceso a la
información, aunque en realidad difiere su entrega a un momento posterior.
No es la primera ocasión en la que este Consejo de Transparencia constata que, a pesar de
que en la resolución del órgano requerido se dice que se concede el acceso a la información,
en realidad no ha sido así. A la vista de ello, se ha de volver a recordar a la Administración que
la mera contestación no equivale a dar cumplimiento al objeto material del derecho de
acceso. Tal y como se ha indicado en diversas ocasiones (por todas, la R/0346/2017
), la
resolución en la que se dé respuesta a la solicitud de información debe analizar ésta en su
conjunto y, en el caso de que sólo pueda concederse parcialmente la información, o no
proceda la entrega, deberá señalarse expresamente. No seguir esta práctica implica dar
respuestas no ajustadas a la realidad que, además, generan un efecto distorsionante en las
estadísticas sobre el sentido de las resoluciones que la propia Administración pública.
4. El Ministerio indica en su resolución que “la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función
Estadística Pública obliga a proteger la confidencialidad de los datos que suministran los
informantes mediante el Secreto Estadístico, el cual “(…) obliga a los servicios estadísticos a no
difundir, en ningún caso, los datos personales cualquiera que sea su origen (…)".
En relación con esta argumentación del Departamento, cabe recordar que el artículo 13 de la
citada Ley 12/1989, de 9 de mayo indica que Serán objeto de protección y quedarán
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/10.ht
ml
amparados por el secreto estadístico los datos p ersonales que obtengan los servicios
estadísticos tanto directamente de los informantes como a través de fuentes administrativas,
así como que Se entiende que son datos personales los referentes a personas físicas o jurídicas
que o bien permitan la identificación inmediata de los interesados, o bien conduzcan por su
estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos.
Visto el objeto de la solicitud, este Consejo considera que las informaciones estadísticas con
el desglose solicitado no pueden ser atribuidas a personas físicas identificados o identificables
ingresadas como pacientes en hospitales o centros sanitarios, por lo que no reúnen la
naturaleza de datos de carácter personal.
Todo ello sin perjuicio de recordar que, en caso de que alguna concreta información entre la
solicitada revista la condición de dato de carácter personal, de ello no se puede derivar sin
más la denegación del acceso a la totalidad de la información demandada. A este respecto se
ha de recordar lo ya manifestado en el precedente tramitado con número de expediente
R/804/2020 en el cual razonábamos lo siguiente:
Ahora bien, el hecho de que no se den los presupuestos habilitantes para conceder el acceso a
los datos de carácter personal contenidos en informaciones públicas no comporta en modo
alguno que se tenga que rechazar automáticamente la solicitud en su totalidad. Antes de
adoptar esa decisión, que impide por completo la satisfacción del derecho del solicitante, es
obligado considerar la posibilidad de proporcionar un acceso parcial, disociando previamente
los datos de carácter personal mediante un proceso de anonimiza ción, de modo que la
información que se facilite no pueda ser conectada con ninguna persona física identificada o
identificable.
Así lo exige el principio de optimización que ha de presidir la resolución de todo conflicto entre
derechos y que obliga a no sacrificar ninguno de ellos más allá de lo necesario para preservar
el otro, un principio que tiene acogida expresa en el artículo 16 LTAIBG en el que se impone la
obligación de conceder el acceso parcial cuando la aplicación de alguno de los límites del
artículo 14 no afecte a la totalidad de la información y que, en los supuestos de colisión con el
derecho a la protección de los datos personales, la propia LTAIBG posibilita su observancia
mediante la previsión del artículo 15.4, conforme a la cual: “no será de aplicación lo
establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos
de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. Como
consecuencia de ello, sólo cabría conceder prevalencia plena al derecho a la protección de
datos personales y denegar el acceso a la información en su totalidad cuando el proceso de
anonimización no sea técnicamente viable o cuando, con los medios disponibles, no se pueda
llevar a cabo de una manera que proporcione las suficientes garantías para evitar los riesgos
de reidentificación.
No corresponde a este Consejo sino a la Administración o la entidad en cuyo poder se
encuentra la información solicitada valorar, a la luz de las circunstancias de cada caso
concreto, la viabilidad de conceder el acceso parcial con las garantías exigidas por la
normativa de protección de datos personales, pero sí resulta necesario recordar, conforme a lo
establecido en el artículo 20.2 de la LTAIBG la necesidad de motivar suficientemente las
decisiones en las que dicho acceso se deniegue o conceda parcialmente como condición
inexcusable para que los órganos de garantía puedan enjuiciar su racionalidad y tutelar el
derecho frente a eventuales restricciones injustificadas.
5. En fase de reclamación, el Ministerio facilita al reclamante, a través de una serie de enlaces
Web, acceso a determinada información que éste considera que no es la realmente solicitada
ya que los datos aparecen “para la media de toda España y desglosado por Comunidad
Autónoma y Provincia y no desglosados para todos y cada uno de los hospitales como yo los
solicito y como las comunidades les han entregado los datos tal y como los pedía el Ministerio
de Sanidad a través de distintas órdenes ministeriales”.
Comprobados los enlaces, se constata que no se publica la información con el grado de
detalle que el reclamante solicita.
6. Lo solicitado es información de indudable interés público y el acceso a la misma entronca
directamente con los fines a los que responde la LTAIBG por cuanto contribuye a la rendición
de cuentas y sirve para que la ciudadanía pueda conocer y valorar la gestión que las distintas
Administraciones públicas han llevado a cabo en el contexto de una situación de tanto
impacto en nuestra sociedad como la grave crisis sanitaria provocada por la pandemia de la
COVID-19.
El Ministerio, por su parte, no niega que lo solicitado obre en su poder y existen sólidos
indicios de que en cumplimiento de las obligaciones legales establecidas la recibe de las
Comunidades Autónomas, algunas de la cuales, a su vez, la están publicando.
Tampoco se ha alegado causa de inadmisión ni invocado límite alguno –más allá del secreto
estadístico ya analizado-, salvedades que, por otro lado, en virtud de la información de la que
este Consejo dispone no resultan apreciables en este caso, máxime teniendo en cuenta que,
al tratarse de restricciones del ejercicio de un derecho, deben ser interpretadas de manera
estricta y su aplicación proporcionada y justificada de manera clara y suficiente.
De las razones expuestas se deriva que la presente reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DE SANIDAD, de fecha 16 de marzo de 2021.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles,
remita al reclamante la información solicitada en los términos que se reproducen en el
antecedente primero.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez