Estimada 12/04/2021 · 21 días en resolverse

Solicitud de datos desglosados por centro sanitario y día sobre capacidad y ocupación de camas durante la pandemia de COVID-19

El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad datos detallados por hospital y día sobre la capacidad y ocupación de camas durante la pandemia. El Ministerio denegó el desglose alegando secreto estadístico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que los datos solicitados no son personales y son de indudable interés público.

Puntos clave de la argumentación

1 Las informaciones estadísticas con el desglose solicitado no pueden ser atribuidas a personas físicas identificadas o identificables, por lo que no reúnen la naturaleza de datos de carácter personal.
2 El secreto estadístico no es aplicable ya que los datos solicitados no permiten la identificación inmediata o indirecta de los interesados según la Ley 12/1989.
3 La información solicitada es de indudable interés público al contribuir a la rendición de cuentas sobre la gestión de la crisis sanitaria por la COVID-19.
4 El hecho de que la Administración posea datos agregados implica que dispone de la información desglosada, por lo que no cabe alegar la necesidad de reelaboración.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 269/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 24 de noviembre de 2020, solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD la siguiente información: Todos y cada uno de los siguientes datos desglosados para todos y cada uno de los hospitales o centros sanitarios donde se ha ingresado a pacientes con coronavirus en nuestro país y para todos y cada uno de los días desde el inicio de la pandemia en marzo hasta la actualidad: x Total de camas del hospital. Solicito que se me desglose también cada total de camas incluyendo como mínimo los siguientes tres campos: camas de planta, camas UCI y camas de otras unidades de críticos. x Total de camas ocupadas por pacientes. S/REF: 001-050486 N/REF: R/0269/2021; 100-005057 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Min isterio de Sanidad Información solicitada: Datos desglosados de camas totales y ocupadas, por pacientes con coronavirus, en hospitales o centros sanitarios desde el inicio de la pandemia Subdirección General de Reclamaciones x Total de camas ocupadas por pacientes con coronavirus. x Total de camas ocupadas por pacientes que no sean de coronavirus. x Total de camas de planta ocupadas por pacientes. x Total de camas de planta ocupadas por pacientes con coronavirus. x Total de camas de planta ocupadas por pacientes que no sean de coronavirus. x Total de camas UCI ocupadas por pacientes. x Total de camas UCI ocupadas por pacientes con coronavirus. x Total de camas UCI ocupadas por pacientes que no sean de coronavirus. x Total de camas de otras unidades de críticos ocupadas por pacientes. x Total de camas de otras unidades de críticos ocupadas por pacientes con coronavirus. x Total de camas de otras unidades de críticos ocupadas por pacientes que no sean de coronavirus. Reitero que todos los datos pedidos los solicito desglosados a la vez tanto por centro hospitalario como por día. Es decir, tal día en tal hospital habían tantas camas totales, tantas camas de tal tipo, tantos pacientes ingresados, etcétera. En el caso de que algún dato no se disponga tal y como se ha solicitado, indico que se me entregue de la forma más parecida que se tenga. Por ejemplo, si en lugar de distinción entre cama UCI y otras camas de críticos se tiene distinción para unidades como: reanimación, unidades con respirador, etcétera, solicito que se me entregue la información pedida con ese desglose, el máximo posible que haya. Es decir, solicito que para cada día y hospital se me indique al máximo desglose posible cuál era su capacidad y ocupación y que se me desglose según pacientes con coronavirus y de otras patologías que estaban en cada unidad. Además, solicito todos los datos en un formato reutilizable tipo base de datos como puede ser .csv o .xls. Recuerdo que toda esta información obra en poder del Ministerio de Sanidad, ya que lo recibe según ha dispuesto en distintas órdenes ministeriales y que es información de carácter e interés público para la ciudadanía sobre la que no cabe ningún límite que aplicar. Más cuando distintos Gobiernos autonómicos están publicando esta misma información por su propia cuenta. 2. Mediante resolución de fecha 16 de marzo de 2021, el MINISTERIO DE SANIDAD contestó al solicitante, en resumen, lo siguiente: (…) Tercero. Según el artículo 16 de la Ley 19/2013, en los casos en que la aplicación de alguna de las restricciones previstas en la norma no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite. Cuarto. Analizada la solicitud, esta Secretaría General, resuelve conceder parcialmente el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida, si bien no se podrán proporcionar todos los datos con el detalle solicitado por el interesado por motivos de confidencialidad y secreto estadístico. En este sentido, cabe señalar que la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública obliga a proteger la confidencialidad de los datos que suministran los informantes mediante el Secreto Estadístico, el cual “(…) obliga a los servicios estadísticos a no difundir, en ningún caso, los datos personales cualquiera que sea su origen (…)". La protección de la confidencialidad obliga incluso a no publicar informaciones muy desagregadas para evitar la posible identificación del informante, ofreciendo garantías a las unidades informantes de que los datos obtenidos o cedidos por éstas, serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico. Quinto.- Con base en los puntos previamente expuestos, esta Secretaría General concluye que el acceso parcial que se concede al solicitante en relación con la información requerida, se facilitará, tan pronto como sea posible, a través de los medios técnicos, portales estadísticos o bases de datos que sean más adecuados, una vez que se hayan aplicado las técnicas oportunas para su tratamiento. 3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 22 de marzo de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido: El Ministerio dice que me concede parcialmente la información solicitada, pero no detalla qué parte de información facilita y de hecho no facilita ninguna, ya que dice que la facilitará cuando sea posible. Una opción que no cabe dentro de la LTAIBG. El Ministerio de Sanidad alega que por secreto estadístico no se puede entregar tanto desglose como solicito. No es así, conocer el número de personas ingresadas en cada momento en un hospital y el número de camas disponibles no identifica a los enfermos y sirve para la rendición de cuentas. En una situación como la pandemia que hemos vivido la ciudadanía tiene derecho a conocer el estado en el que se han encontrado los hospitales de forma detallada y más cuando la Administración sí cuenta con esa información, tal y como rigen distintas órdenes ministeriales que solicitaban la entrega de esos datos y hacían que fuera obl igatorio entregárselos al ministerio. Igual que lo conoce el ministerio, los ciudadanos tienen también derecho a conocer esa misma información. Recordar también que hay comunidades autónomas que también tienen esos datos y que las publican sobre los hospitales de sus comunidades. Por lo tanto, hay que aplicar el mismo criterio y el Gobierno de España debería entregar esos mismos datos que tiene sobre todos los hospitales de España para que todos los ciudadanos puedan tener acceso a la misma información y que toda la administración sanitaria rinda cuentas sobre el estado de los hospitales en plena pandemia. Comentar también que el Ministerio de Sanidad ha contestado en marzo una solicitud que realicé en noviembre, incumpliendo así el plazo marcado por la LTAIBG. Por último, recordar que antes de resolver solicito que se me facilite una copia de todo el expediente, incluidas las alegaciones de la Administración, para que yo como reclamante pueda alegar lo que considere oportuno. 4. Con fecha 25 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que considerasen oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente: A continuación, se proporcionan los enlaces para poder acceder a los datos: ctual.htm - página principal. os/Actualizacion 341 COVID-19.pdf - enlace al informe. Asistencial.htm - página de descarga de datos (ver enlace de descarga al final). 5. El 12 de abril de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, contestando lo siguiente: El Ministerio de Sanidad ha entregado algunos de los datos que solicito (que no todos ellos) tal y como indica en sus alegaciones, sí, pero los ha entregado para la media de toda España y desglosado por Comunidad Autónoma y Provincia. De esa forma los publica el Ministerio (por comunidades en los informes diarios que indican y por provincias en el Dataset que indicen) y no desglosados para todos y cada uno de los hospitales como yo los solicito y como las comunidades les han entregado los datos tal y como los pedía el Ministerio de Sanidad a través de distintas órdenes ministeriales. Por lo tanto, que publiquen eso no es excusa para no entregar lo que yo he solicitado que es distinto y que sí disponen de ello. Se trata de información de indudable interés público y que serviría para que la Administración rinda cuentas y la ciudadanía esté bien informada, claves de las políticas de Transparencia que debería aplicar la Administración. De hecho, en el Dataset de datos abiertos que indican en las alegaciones, en la página donde está alojado, se indica claramente que el Ministerio tiene esos datos desglosados por hospital y que es ahí de donde salen los datos totales por provincia. Deben, por lo tanto, entregarlos desglosados por hospital tal y como se les ha solicitado y como los tienen. La ciudadanía tiene el mismo derecho a conocer esa información y poder conocer al máximo detalle el impacto que ha tenido la pandemia a lo largo de todo el territorio de nuestro país. La web indica lo siguiente sobre el Dataset, no puede ser más clara: "1. Fuente: La información tiene como fuente los datos enviados diariamente por los hospitales indicados en la Resolución de 19 de junio de 2020, por la que se establece la información sobre capacidad asistencial y de necesidades de recursos materiales del sistema sanitario a la que se refiere el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, necesaria para el seguimiento de la pandemia ocasionada por el Covid-19". Por lo tanto, Sanidad tiene los datos y debería entregarlos. Además, no han alegado ningún límite ni causa de inadmisión para no entregarlo. Al tener la información desagregada deberían facilitarla, tal y como yo la solicité. Que tengan los datos agregados y los hagan públicos significa que tienen los datos desagregados correctamente, hecho que les permite hacer la agregación, y, por lo tanto, no hay que hacer ningún trabajo sobre ellos para poder entregarlos. Pido, por lo tanto, que se estime mi reclamación y se inste al Ministerio a entregarme todo lo que había solicitado y tal como lo había solicitado. Recuerdo, por último, una sentencia de un caso que me parece muy similar en la que la Justicia falló a favor del derecho de acceso del ciudadano: Sentencia 184/2018 del Juzgado Central C.A. nº 8 de Madrid: “Resulta de especial relevancia que por la resolución del Ministerio del Interior se concedió parcialmente la información solicitada, facilitándole la información instada por éste, aunque de forma global, sin desagregar por cada Centro Penitenciario. Pero es una obviedad que, para poder obtener una información global, previamente se ha contado con la información desglosada o desagregada de cada uno de los Centros Penitenciarios, y contando con esta última información, debe de rechazarse que estemos ante un supuesto de reelaboración”. En este caso debería aplicarse el mismo criterio. Es evidente que para tener la información agregada por Provincia o Comunidad la tienen por centro hospitalario y no caben límites que aplicar para no entregarla de esa forma. Se debe, por lo tanto, estimar mi reclamación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo de Transparencia es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita información estadística sobre “los hospitales o centros sanitarios donde se ha ingresado a pacientes con coronavirus en nuestro país y para todos y cada uno de los días desde el inicio de la pandemia en marzo hasta la actualidad”, con determinado desglose, en concreto: total de camas, desglosadas por tipo – planta, UCI y de otras unidades de críticos-, y con ese mismo desglose, el total de camas ocupadas, tanto totales como distinguiendo si son pacientes con coronavirus o no. El Ministerio, en su Resolución de 16 de marzo de 2021, indica que concede el acceso a la información, aunque en realidad difiere su entrega a un momento posterior. No es la primera ocasión en la que este Consejo de Transparencia constata que, a pesar de que en la resolución del órgano requerido se dice que se concede el acceso a la información, en realidad no ha sido así. A la vista de ello, se ha de volver a recordar a la Administración que la mera contestación no equivale a dar cumplimiento al objeto material del derecho de acceso. Tal y como se ha indicado en diversas ocasiones (por todas, la R/0346/2017 ), la resolución en la que se dé respuesta a la solicitud de información debe analizar ésta en su conjunto y, en el caso de que sólo pueda concederse parcialmente la información, o no proceda la entrega, deberá señalarse expresamente. No seguir esta práctica implica dar respuestas no ajustadas a la realidad que, además, generan un efecto distorsionante en las estadísticas sobre el sentido de las resoluciones que la propia Administración pública. 4. El Ministerio indica en su resolución que “la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública obliga a proteger la confidencialidad de los datos que suministran los informantes mediante el Secreto Estadístico, el cual “(…) obliga a los servicios estadísticos a no difundir, en ningún caso, los datos personales cualquiera que sea su origen (…)". En relación con esta argumentación del Departamento, cabe recordar que el artículo 13 de la citada Ley 12/1989, de 9 de mayo indica que Serán objeto de protección y quedarán https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/10.ht ml amparados por el secreto estadístico los datos p ersonales que obtengan los servicios estadísticos tanto directamente de los informantes como a través de fuentes administrativas, así como que Se entiende que son datos personales los referentes a personas físicas o jurídicas que o bien permitan la identificación inmediata de los interesados, o bien conduzcan por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos. Visto el objeto de la solicitud, este Consejo considera que las informaciones estadísticas con el desglose solicitado no pueden ser atribuidas a personas físicas identificados o identificables ingresadas como pacientes en hospitales o centros sanitarios, por lo que no reúnen la naturaleza de datos de carácter personal. Todo ello sin perjuicio de recordar que, en caso de que alguna concreta información entre la solicitada revista la condición de dato de carácter personal, de ello no se puede derivar sin más la denegación del acceso a la totalidad de la información demandada. A este respecto se ha de recordar lo ya manifestado en el precedente tramitado con número de expediente R/804/2020 en el cual razonábamos lo siguiente: Ahora bien, el hecho de que no se den los presupuestos habilitantes para conceder el acceso a los datos de carácter personal contenidos en informaciones públicas no comporta en modo alguno que se tenga que rechazar automáticamente la solicitud en su totalidad. Antes de adoptar esa decisión, que impide por completo la satisfacción del derecho del solicitante, es obligado considerar la posibilidad de proporcionar un acceso parcial, disociando previamente los datos de carácter personal mediante un proceso de anonimiza ción, de modo que la información que se facilite no pueda ser conectada con ninguna persona física identificada o identificable. Así lo exige el principio de optimización que ha de presidir la resolución de todo conflicto entre derechos y que obliga a no sacrificar ninguno de ellos más allá de lo necesario para preservar el otro, un principio que tiene acogida expresa en el artículo 16 LTAIBG en el que se impone la obligación de conceder el acceso parcial cuando la aplicación de alguno de los límites del artículo 14 no afecte a la totalidad de la información y que, en los supuestos de colisión con el derecho a la protección de los datos personales, la propia LTAIBG posibilita su observancia mediante la previsión del artículo 15.4, conforme a la cual: “no será de aplicación lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. Como consecuencia de ello, sólo cabría conceder prevalencia plena al derecho a la protección de datos personales y denegar el acceso a la información en su totalidad cuando el proceso de anonimización no sea técnicamente viable o cuando, con los medios disponibles, no se pueda llevar a cabo de una manera que proporcione las suficientes garantías para evitar los riesgos de reidentificación. No corresponde a este Consejo sino a la Administración o la entidad en cuyo poder se encuentra la información solicitada valorar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, la viabilidad de conceder el acceso parcial con las garantías exigidas por la normativa de protección de datos personales, pero sí resulta necesario recordar, conforme a lo establecido en el artículo 20.2 de la LTAIBG la necesidad de motivar suficientemente las decisiones en las que dicho acceso se deniegue o conceda parcialmente como condición inexcusable para que los órganos de garantía puedan enjuiciar su racionalidad y tutelar el derecho frente a eventuales restricciones injustificadas. 5. En fase de reclamación, el Ministerio facilita al reclamante, a través de una serie de enlaces Web, acceso a determinada información que éste considera que no es la realmente solicitada ya que los datos aparecen “para la media de toda España y desglosado por Comunidad Autónoma y Provincia y no desglosados para todos y cada uno de los hospitales como yo los solicito y como las comunidades les han entregado los datos tal y como los pedía el Ministerio de Sanidad a través de distintas órdenes ministeriales”. Comprobados los enlaces, se constata que no se publica la información con el grado de detalle que el reclamante solicita. 6. Lo solicitado es información de indudable interés público y el acceso a la misma entronca directamente con los fines a los que responde la LTAIBG por cuanto contribuye a la rendición de cuentas y sirve para que la ciudadanía pueda conocer y valorar la gestión que las distintas Administraciones públicas han llevado a cabo en el contexto de una situación de tanto impacto en nuestra sociedad como la grave crisis sanitaria provocada por la pandemia de la COVID-19. El Ministerio, por su parte, no niega que lo solicitado obre en su poder y existen sólidos indicios de que en cumplimiento de las obligaciones legales establecidas la recibe de las Comunidades Autónomas, algunas de la cuales, a su vez, la están publicando. Tampoco se ha alegado causa de inadmisión ni invocado límite alguno –más allá del secreto estadístico ya analizado-, salvedades que, por otro lado, en virtud de la información de la que este Consejo dispone no resultan apreciables en este caso, máxime teniendo en cuenta que, al tratarse de restricciones del ejercicio de un derecho, deben ser interpretadas de manera estricta y su aplicación proporcionada y justificada de manera clara y suficiente. De las razones expuestas se deriva que la presente reclamación debe ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD, de fecha 16 de marzo de 2021. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, remita al reclamante la información solicitada en los términos que se reproducen en el antecedente primero. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez